Art. 86. El establecimiento de las
industrias dedicadas a la producción, transporte y distribución
de energía eléctrica, precisa de autorización
administrativa, conforme a la Ley de 24 de Noviembre de 1939,
tramitándose los expedientes de acuerdo con lo dispuesto
en el Decreto de 8 de Septiembre de 1939 y Ordenes complementarias
sobre implantación de nuevas industrias y ampliación
de las existentes y los preceptos contenidos en los Reglamentos
Electrotécnicos de alta y baja tensión, de aplicación
para las instalaciones eléctricas.
En los casos en que sean declaradas de interés
nacional, se regularán las concesiones con arreglo a la
Legislación específica para estas industrias, con
las prescripciones complementarias propias de las instalaciones
eléctricas.
Si la producción de la energía
fuera de origen hidraúlico será preciso previamente
la oportuna concesión otorgada por el Ministerio de Obras
Públicas con arreglo a las siguientes Leyes, General de
Obras Públicas de 13 de Abril de 1877, de Aguas de 13 de
Junio de 1879 y disposiciones complementarias.
Art. 87.
Las entidades distribuidoras que tengan establecidas redes en
alta o baja tensión están obligadas a efectuar las
ampliaciones necesarias para atender las exigencias del mercado
eléctrico en las zonas que estén servidas por dichas
entidades distribuidoras, teniendo las redes en alta o baja tensión,
según los casos, en forma que, para el empalme de los particulares,
sólo se precise construir la acometida individual que una
con la mínima distancia la red general a la caja de protección
del usuario o a los seccionadores de entrada en alta tensión.
En los casos en que las características,
distancias o importancia de los consumos exijan la instalación
de redes de distribución o líneas alimentadoras
de capacidad notoriamente superior a las de las zonas colindantes
en que existe red de distribución, la Delegación
de Industria resolverá, si no hubiera acuerdo entre el
peticionario del servicio y la entidad distribuidora, fijando
las condiciones especiales para la construcción de la línea
alimentadora y teniendo en cuenta la longitud, coste y posible
aprovechamiento de las instalaciones. Las mismas normas se seguirán
cuando la longitud de la línea a construir sea desproporcionada
en relación con la energía que ha de consumir el
peticionario.
Art. 88. Cuando se trate de entidades
distribuidoras en núcleos urbanos, la obligación
alcanzará a las zonas urbanizadas y, en general, a aquellas
de expansión de población en las que en plazo razonable
sea previsibles una densidad de consumo equiparable a la de otras
zonas similares y servidas en la misma población.
Art. 89. Las entidades distribuidoras
deberán establecer los centros de transformación
en condiciones y con capacidad bastante para proporcionar a las
redes de distribución en baja tensión un suministro
regular. La sección de los conductores será la suficiente
para la adecuada distribución de la energía, teniendo
en cuenta las previsiones de expansión según las
características de las zonas servidas.
Al implantar o ampliar redes de alta o baja
tensión se procurará que los diversos circuitos
estén dispuestos de manera que, en caso de avería
en un sector cualquiera, éste pueda ser alimentado desde
otro sector colindante. En cualquier caso, se seccionarán
los circuitos en forma que una avería de uno de ellos no
impida la continuidad del suministro de modo normal en el resto
de la red, dejando fuera de servicio al menor número posible
de consumidores.
Las canalizaciones y redes subterráneas
deberán establecerse con los registros suficientes y en
tal forma dispuestos, que la sustitución, reposición
o ampliación de conductores y demás elementos pueda
efectuarse fácilmente y con la mínima interrupción
en el suministro de energía.
Art. 90. Toda ampliación, traslado,
modificación de las condiciones de la autorización
o cambio de propietario, se regulará por las disposiciones
en vigor sobre nuevas industrias y ampliación de las existentes,
debiendo considerarse como ampliación las modificaciones
en la red general de transporte y distribución de alta
tensión.
Para las redes de distribución de baja
tensión bastará que la entidad distribuidora tramite
en el mes de Enero de cada año un expediente de ampliación,
comprendiendo las modificaciones que proyecta ejecutar durante
dicho año y las efectuadas el año anterior, debiendo
la Delegación de Industria aprobar o señalar las
rectificaciones procedentes, en los proyectos presentado, o en
las modificaciones efectuadas, si éstas no se ajustasen
a la Legislación propia de las instalaciones eléctricas.
No será precisa autorización
administrativa en los casos siguientes:
Art. 91.
Las entidades distribuidoras deberán presentar en las Delegaciones
Provinciales de Industria respectivas y en el plazo máximo
de seis meses a partir de la fecha de publicación de este
Decreto:
Los documentos de los apartados a) y c) serán
presentados en cada Delegación Provincial de Industria
cuando la entidad limite sus actividades a una provincia. Si
sus redes se extienden a varias provincias, además de presentar
en las Delegaciones Provinciales los datos referentes a cada una,
presentará en le Dirección General de Industria
una Memoria conjunta con los referentes a la totalidad de las
redes de la entidad.
Art. 92. Las instalaciones de producción,
transporte, transformación y distribución de energía
eléctrica, estén o no afectadas al servicio público,
deberán ser mantenidas en las condiciones de regularidad,
de seguridad y de cumplimiento de las demás prescripciones
que se señalan en el artículo segundo de este Reglamento.
Estas condiciones habrán de ser periódicamente comprobadas
de acuerdo con las siguientes normas:
Primera.-
Los titulares de las instalaciones dispondrán en cada provincia
de un archivo en el que se clasificarán, en razón
de sus localizaciones geográficas, las actas de puesta
en marcha de las aludidas instalaciones, y los boletines de reconocimiento
periódico.
Los boletines, según modelo oficial
establecido por la Dirección General de Energía,
deberán contener las siguientes menciones:
Segunda.-
Los reconocimientos periódicos, con intervalos no superiores
a tres años, se practicarán por Técnicos
titulados competentes, libremente designados por el titular de
las instalaciones a comprobar, quedando obligados por los profesionales
que lo verifiquen a cumplimentar los boletines que consignen los
datos de los reconocimientos, con expresa certificación
de los mismos.
Tercera.- Los
titulares de las instalaciones podrán concretar con Sociedades
de Ingeniería, inscritas en el correspondiente Registro
del Ministerio de Industria y Energía, creado por Decreto
de cuatro de Abril de mil novecientos sesenta y ocho, la práctica
de los reconocimientos a que se refiere la norma precedente, siempre
que en la plantilla de la Sociedad exista personal técnico
competente para realizarlo, y que se lleve a efecto por el mismo
en la forma señalada.
Cuarta.-
Los técnicos que practiquen las comprobaciones, certificarán
si procede, bajo su responsabilidad, el cumplimiento en las instalaciones
reconocidas de todas las condiciones reglamentarias o, alternativamente,
la propuesta de las medidas correctoras necesarias.
Los boletines visados por el Colegio Oficial
a que pertenezcan los Técnicos que los suscriban se presentarán,
debidamente cumplimentados, ante la correspondiente Delegación
Provincial del Ministerio de Industria y Energía para su
recepción y registro.
Quinta.- Las
Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía,
a la vista de los boletines presentados, mediante el empleo de
las técnicas de muestreo estadístico que determine
el Ministerio de Industria y Energía, y la práctica
de las consecuentes inspecciones ordinarias de las instalaciones
que resulten, ejercerán un control efectivo y continuo
de las comprobaciones realizadas por los Técnicos que suscriban
los referidos boletines, y si detectasen la existencia de anomalías
o deficiencias antirreglamentarias en las instalaciones reconocidas,
o el incumplimiento de los plazos señalados para efectuar
las correcciones propuestas en la anterior comprobación
o inspección, instruirán el oportuno expediente,
imponiendo o proponiendo la sanción que, en su caso, proceda,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo catorce de la
Ley diez/mil novecientos sesenta y seis, de dieciocho de Marzo,
y concordantes de su Reglamento aprobado por Decreto dos mil seiscientos
diecinueve/mil novecientos sesenta y seis, de veinte de Octubre,
sobre expropiación y sanciones en materia de instalaciones
eléctricas.
Sexta.-
Sin perjuicio de las inspecciones que resulten de lo dispuesto
en la norma quinta, las Delegaciones Provinciales del Ministerio
de Industria y Energía, de oficio, por propia iniciativa
o por acuerdo de la Dirección General de la Energía,
o a instancia de parte interesada, dispondrán cuantas inspecciones
extraordinarias de las instalaciones eléctricas de sus
respectivas provincias sean necesarias.
Séptima.-
A la vista del resultado del examen de los boletines de reconocimiento
periódico o de las actas de las inspecciones ordinarias
o extraordinarias, las Delegaciones Provinciales del Ministerio
de Industria y Energía ordenarán, cuando resulten
necesarias, las oportunas medidas correctoras, con señalamiento,
en su caso, de los plazos dentro de los cuales tendrán
que ser cumplidas inexcusablemente por los titulares de las instalaciones.
Octava.- El
contenido de las disposiciones de las normas primera, segunda,
tercera y cuarta tiene carácter de condiciones de seguridad
y para la buena marcha del servicio y explotación de las
instalaciones, a los efectos previstos en el artículo catorce
de la citada Ley diez/mil novecientos sesenta y seis, de dieciocho
de marzo.