Art. 65.
1. Se entenderá por tensión nominal de una red de
transporte o distribución de energía eléctrica
la que debe existir en los terminales de toma del usuario y constar
en la póliza de abono o en los contratos de suministro
y, en su defecto, en las condiciones de la autorización
que la Administración haya otorgado para las instalaciones
con que se presta el servicio. Se entenderá por tensión
de servicio en un punto cualquiera de una red el valor de la tensión
que realmente existe en este punto en un instante determinado.
2. Toda Entidad distribuidora de energía
eléctrica está obligada a mantener la tensión de
servicio, para cada tensión nominal del suministro, dentro
de unos limites máximos de variación de +/- 7 por cien
de la nominal.
El Organismo de la Administración Pública
competente en materia de energía en cada provincia cuidará
de que en todo momento se mantengan las características
de la energía suministrada dentro de los limites autorizados
oficialmente, comprobando directamente tales características
cuantas veces lo estime necesario, independientemente de las comprobaciones
motivadas por solicitud de parte interesada.
3. La frecuencia nominal será en todos
los casos de 50 Hz. El Ministerio de Industria y Energía
establecerá, previo informe de la Delegación de
gobierno, en la explotación del sistema eléctrico,
las tolerancias admisibles en el sistema peninsular.
En los sistemas extrapeninsulares y, en su
caso, en otros sistemas aislados los organismos competentes de
la administración establecerán dichas tolerancias
de frecuencia sobre la nominal si fuese técnicamente preciso,
y no se causase perjuicio a la generalidad de los abonados.
4. El Ministerio de Industria y Energía
podrá establecer instrucciones técnicas complementarias
de calidad del suministro en que se contemplen los fenómenos
transitorios, la forma en la curva de tensión u otras perturbaciones,
asimilando sus defectos a los de mantenimiento de tensión
y continuidad del suministro.
Art. 66. Salvo causa de fuerza mayor,
la empresas o entidades distribuidoras de energía eléctrica
tienen la obligación de mantener permanentemente el servicio,
cuando no conste lo contrario en los contratos de suministro,
en las condiciones indicadas en el articulo anterior.
En cualquier caso, no se considerarán corno
casos de fuerza mayor los que resulten de la inadecuación
de las instalaciones eléctricas al fin que han de servir,
la falta de previsión en la explotación de las redes
eléctricas o aquellos derivados del funcionamiento mismo
de las empresas eléctricas.
El organismo competente de la administración
pública velará por el cumplimiento de dicha obligación.
Las entidades distribuidoras podrán
suspender temporalmente el servicio en alguna parte de la red
cuando sea imprescindible para proceder al mantenimiento, reparación
o mejora de la misma, pero deberán avisar, como mínimo,
con 24 horas de anticipación, directamente a los abonados
en alta tensión, a los establecimientos públicos
y a la autoridad competente, y por medio, como mínimo de
dos de los medios de comunicación de mayor difusión
en la localidad, al resto de los abonados con la misma antelación.
La suspensión temporal del servicio habrá de contar
con la autorización expresa del organismo competente, quien
podrá denegarla si no lo considerara imprescindible o existiera
otras razones que así lo aconsejara. Excepcionalmente,
el citado organismo podrá autorizar la suspensión
temporal del servicio obviando el procedimiento anterior si del
cumpliendo del mismo se pudieran derivar riesgos indeseables a
la seguridad de las personas o bienes, o a la calidad del servicio.
Las suspensiones temporales a las que se refiere
el párrafo anterior no se considerarán deficiencias
en la calidad de servicio, ni interrupciones de potencia a los
efectos de facturación de los abonados acogidos al sistema
de interruptibilidad.
Los cortes para reparaciones, en que no se
hubieran observado las condiciones anteriores, se considerarán
interrupciones del servicio a efectos de la valoración
de la calidad del mismo.
Art. 67. Los Ayuntamientos, las Corporaciones
de Derecho Público, las Asociaciones de Consumidores y
los Organismos de la Administración Pública tendrán
derecho a que por el organismo competente en materia de energía
en la provincia, se determine la tensión de servicio en
cualquier punto accesible de la red colocando equipos registradores
de la tensión durante periodos de una semana, que se pueden
repetir hasta completar un mes de duración, para la determinación
de las caídas de tensión y las interrupciones de
servicio que durante el mismo se produzcan; todo abonado tendrá
derecho a que se efectúan iguales comprobaciones en la
acometida que abastece su instalación.
Las Empresas Distribuidoras de energía
eléctrica deberán disponer de aparatos portátiles
de medida y de registro de la tensión, de ciase de precisión
uno, con los complementos necesarios para poder efectuar corporaciones
en baja y alta tensión de los valores de servicio a que
efectúen sus suministros y sus desviaciones respecto a
los nominales, que tendrán a disposición del la
Administración Publica para que se utilicen en sus comprobaciones.
Su papel u otro soporte del registro deberá ser de una
semana de duración como mínimo. Su número
no será inferior en cada provincia a uno por cada 10.000
abonados o fracción. Todos los modelos de los equipos de
medida deberán ser aprobados a este fin por el Ministerio
de Industria y Energía, y cada aparato y equipo deberá
haber sido verificado y comprobadas sus características,
y precintados oficialmente.
Los propios abonados y las Entidades antes
citadas podrán colocar aparatos registradores, de su propiedad
o propiedad de terceros, debidamente verificados y precintados
oficialmente, para efectuar las mismas determinaciones. Podrán,
incluso, hacerlo sin comunicación previa, aunque; en este
caso, sin poder levantar para ello los precintos de la Empresa
distribuidora, y con la asistencia de un técnico competente
o un instalador autorizado, siempre que haya constancia fehaciente
de la fecha y hora de colocación del aparato y del papel
u otro soporte del registro y de que no se haya movido o alterado
durante el periodo registrado; el Organismo competente en materia
de energía levantará el aparato o el papel u otro
soporte del registro en su caso, invitando previamente a la Empresa
distribuidora, y si se tratara de medición en la acometida
que abastece a un abonado a éste, a presenciarlo, efectuará
la comprobación de los datos registrados
y resolverá en el caso de que la Empresa distribuidora
no acepte la validez de los mismos.
Las peticiones a la Administración
se harán, cuando menos, con dos días hábiles
de anticipación, previo el depósito por el solicitante,
en su caso, de las tasas legalmente establecidas, las cuales,
si se comprobaran deficiencias en la calidad del servicio prestado,
serán satisfechas por la Entidad distribuidora y devueltas
al denunciante.
Si el Organismo de la Administración
Publica competente en materia de energía mide las características
de la energía eléctrica por propia iniciativa sólo
cobrará dichas tasas a la Entidad distribuidora cuando
quede comprobado que existen deficiencias en el servicio.
Si dicho Organismo recibe mayor número
de peticiones que las que pueda realizar simultáneamente,
establecerá un calendario para llevar todas a cabo, dando
preferencia a las que se refieran a los puntos en que se prevea
que existen mayores divergencias con relación al valor
nominal de las características de la energía o a
las que afecten a un mayor número de abonados.
Art. 68.
Cuando el Organismo competente tenga que efectuar, a instancia
de parte, la determinación de las características
del suministro de energía eléctrica, invitará
a presenciar la comprobación al solicitante o a su representante
y a un delegado autorizado de la Entidad distribuidora, sin comunicar
a esta última ni la clase de la prueba ni el punto del
sector en que se ha de ejecutar, avisándole para ello con
el tiempo estrictamente necesario para que dicho delegado pueda
comparecer en el lugar que el mismo le señale.
La comprobación abarcará, como
mínimo, una semana, procurando que se extienda a un periodo
en que se den todas las circunstancias variables posibles que
afecten a la calidad del servicio.
La Administración podrá utilizar
el concurso, a estos fines, de Entidades colaboradoras debidamente
autorizadas.
Realizada la inspección, se levantará
acta por triplicado, que firmarán el técnico de
la Administración o, en su caso, el de la Entidad colaboradora
de la Administración, el solicitante o quien le represente
y el delegado de la Empresa distribuidora. La incomparecencia
o negativa de cualquiera de estos últimos a firmarla no
alterará la eficacia de dicho documento, cuyas copias se
entregarán o remitirán, en su caso, a cada una de
las partes interesadas.
El Organismo de la Administración Publica
competente en materia de energía podrá revisar o
comprobar las características de un suministro, siempre
que lo considere pertinente, avisando o no a la Empresa distribuidora,
según los casos y finalidades.
La medida de tensión se hará
preferentemente en la acometida general para no incluir la caída
de tensión de la instalación del abonado, aunque
para hacer dicha medida, sin estar presente la Entidad distribuidora,
el técnico de la Administración Pública tuviera
necesidad de romper los precintos de la acometida. En este caso,
una vez terminada la operación, deberá volver a
precintar aquélla con los precintos oficiales, dando cuenta
de ello a la Entidad distribuidora.
Si el suministro se hiciera en alta tensión
y la medida se efectuara en baja tensión se tendrán
en cuenta las pérdidas y la relación de transformación.
Así mismo, si se hiciera la medida
en un punto distinto del de conexión de la acometida del
abonado, se tendrán en cuenta las eventuales caídas
de tensión entre ambos puntos.
Para el caso de suministro entre ambas Empresas
eléctricas, los suministradores están obligados
a mantener la tensión de servicio, para cada tensión
nominal de suministro a los distribuidores, dentro de los limites
establecidos con carácter general, excepto para los distribuidores
que reciban la energía en el primer escalón de tensión,
en que las tolerancias se reducirán a un 80 por 100 de
las establecidas con carácter general aplicadas sobre la
tensión nominal media de servicio.
A estos efectos, se entenderá como
tensión nominal media del servicio el valor real medio
previsto de la tensión suministrada al distribuidor. Este
valor se encontrará dentro de los limites establecidos,
con carácter general, para las distintas tensiones nominales.
El suministrador deberá comunicar a
sus distribuidores la tensión nominal media de servicio
de cada uno de sus suministros, así como, en caso de modificación
de las instalaciones, el valor resultante.
Art. 69. En las actas que formule el
Organismo competente, como consecuencia de inspecciones, revisiones
o comprobaciones, deberán constar:
En los casos en que no se pueda determinar con exactitud la potencia afectada se hará una estimación razonada de la misma. Se requerirá además a la Empresa, fijándole un plazo para que comunique el número de abonados y la suma de las potencias contratadas en cada tensión en el sector o zona considerada.
El Organismo competente de la Administración,
a la vista de las comprobaciones efectuadas y de cuantos informes
juzgue necesarios, notificará a la Empresa suministradora, y si
se tratara de medición en la acometida que abastece o un
abonado a este, los resultados obtenidos y, previa audiencia de
la misma y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento
Administrativo, resolverá que medidas se deberán
adoptar para mejorar el servicio, fijando los plazos correspondientes
para llevarlas a cabo.
Art. 70.
El Organismo competente de la Administración pública
en materia de energía, a la vista de los resultados de
las inspecciones de la calidad del servicio, determinarán
si hay lugar a declarar la existencia de deficiencias de calidad
en el servicio y a qué abonados o zonas de distribución
se considera afectados. Si estima que tales deficiencias puedan
deberse a negligencia o a infracción de reglamentos u ordenes
de la Administración, incoará el oportuno expediente
sancionador comunicando los resultados obtenidos al Organismo
de la Administración Pública competente en materia
de consumo.
Art. 71.
Las deficiencias de calidad de servicio y
las reducciones de facturación a que darán lugar,
serán las siguientes:
Si la tensión superase el limite del 10 por 100 de la tensión nominal sin alcanzar el 15 por 100 durante un periodo superior a treinta minutos e inferior a dos horas en el mismo día se considerara como una deficiencia y si superase el periodo de doras se consideran dos deficiencias por cada día. Si se superase e1 periodo de seis horas diarias se contabilizaran tres deficiencias cada día.
Si la tensión superase el limite del 15 por 100 de la tensión nominal durante un periodo superior a diez minutos e inferior a treinta minutos, en el mismo día, se considerará como una deficiencia; si superase el periodo de treinta minutos, pero fuera inferior a dos horas, se considerará como dos deficiencias, y si se superase el periodo de dos horas se consideraran tres deficiencias. Si se superase el periodo de seis horas diarias se contabilizarán cuatro deficiencias por cada día.
Por cada seis horas adicionales de interrupción
o fracción se computará una deficiencia mas.
Esta reducción se aplicará al
abonado en cuestión o, en su caso a todos los abonados
del circuito o de la zona de suministro afectada por las deficiencias,
y se calculará del modo siguiente:
donde
R = Descuento, en tanto por 100 aplicable a la facturación integra del recibo.
D = Numero de deficiencias en treinta días si es superior a dos.
P = Número de días del periodo
de facturación.
Si a lo largo de meses sucesivos se pusiera
de manifiesto que el servicio prestado por una Empresa distribuidora
es retiradamente deficiente, por repetición de las deficiencias
enumeradas en este artículo, aunque no se superaran las tres deficiencias
durante treinta días consecutivos, o en base a los valores
resultantes para los índices de calidad de servicio establecidos
por el Ministerio de Industria y Energía, el Organismo
competente de la Administración Publica, además
de seguir manteniendo las reducciones que anteceden, iniciará
el oportuno expediente, informando al Organismo superior competente
de la situación, y propondrá las medidas que a su
juicio pudieran adoptarse en atención al alcance y la gravedad
de la situación denunciada. El citado Organismo superior
resolverá en consecuencia.
Para los solicitantes de nuevos suministros
a dos hilos en baja tensión, la tensión nominal
deberá ser en todos los casos de 220 voltios. Para los
nuevos suministros trifásicos en baja tensión serán
de 220/380 voltios, aunque se admitirá la tensión
nominal de 127/220 voltios con autorización expresa del
organismo competente, para zonas y periodos de tiempo determinados.
No se consideran nuevos suministros a estos
efectos los aumentos de potencia.
Art. 72. Se considerará exigencia
de un servicio de calidad superior al normal la petición,
por parte del abonado de alguna de las mejoras siguientes:
Los sobrecostes de instalación en la
red de la empresa suministradora originados por las exigencias
de una mayor calidad de servicio serán a cargo del abonado
o de los abonados que la hayan requerido. La valoración
de los mismos, en caso de desacuerdo, se fijará por el
organismo competente de la administración pública.
El Ministerio de Industria y Energía
podrá fijar con carácter general las condiciones
técnicas y económicas que deban regir para todos
los abonados que requieran unas exigencias similares de calidad
de servicio superior a la normal.
El Ministerio de Industria y Energía
en los casos de aplicación general, o las autoridades competentes
de la Administración Pública, en los particulares,
establecerán también las obligaciones de la Entidad
suministradora en relación con estos servicios de mayor
calidad y las reducciones de la facturación a que puedan
dar lugar su incumplimiento.
Art. 73. Toda Empresa distribuidora
de energía eléctrica contará con el personal
y medios necesarios para garantizar la calidad de servicio que
exige el presente Reglamento.
En caso de baja calidad de servicio continuada
en una zona, o de que concurran en ella circunstancias especiales
que lo pongan en peligro, o si la baja calidad pudiera tener consecuencias
particularmente graves, el Organismo competente de la Administración
pública podrá establecer los mínimos de personal
y medios materiales que la Empresa distribuidora debe tener para
restablecer la calidad del servicio.
Art. 74. Todo abonado podrá
elegir la tarifa básica y complementos que estime más
convenientes a sus intereses entre las que la Empresa tenga oficialmente
autorizadas para la aplicación de la energía que
el usuario haya de realizar. El contrato de suministro que se
formule, o renueve, entre ambas partes se adaptará siempre
a las condiciones generales insertas en el modelo oficial de póliza,
anejo a este Reglamento, y entre las cuales deberán figurar:
Se autoriza a las Empresas para que impriman
a su costa las pólizas para sus contratos con los usuarios,
en los que deberán constar impresas y copiadas literalmente
todas las cláusulas generales que figuran en el modelo
oficial.
También se podrán recoger en
las condiciones generales preceptos de otros Reglamentos y Disposiciones
que regulen el suministro de energía eléctrica tales
como los Reglamentos Electrotécnicos, Reglamento de Acometidas,
Ordenes sobre tarifas, etc.
Art. 75. A los contratos y pólizas existentes se unirá como complemento, tanto en el ejemplar de la Compañía como el que conserva el abonado, la póliza oficial mencionada en el articulo anterior, cuyas condiciones generales serán cumplidas en todo caso. Ello se efectuará sin necesidad de nuevo reintegro, y sólo a la terminación normal del antiguo contrato será obligatorio el timbre correspondiente en el modelo de póliza oficial.
Art. 76. Las cláusulas especiales
que puedan consignarse en las pólizas de suministro eléctrico
no contendrán concepto ni condición alguna contraria
a los preceptos de este reglamento, ni a los de instalaciones
eléctricas ni a otra cualquier disposición dictada
sobre la materia.
En todos los casos, en el modelo de póliza
oficialmente aprobado y en cualquier otro contrato de suministros
eléctricos, se harán constar los extremos siguientes:
Se hará constar en los convenios el
derecho de que los empleados de las Empresas puedan inspeccionar
las instalaciones de sus abonados.
No podrá imponerse a los abonados en
ningún convenio la obligación de surtirse de material
eléctrico en los almacenes de la Empresa ni en ningún
otro designado por la misma, ya que el abonado tiene completa
libertad, tanto para la elección de instalar como para
la adquisición de material necesario, incluso el de medida
y control.
Es potestativo de las empresas suministradoras
de energía eléctrica cambiar las características
de la corriente en sus instalaciones, sin causar perjuicio alguno
a los abonados.
Para ello se seguirán las normas siguientes:
Igualmente, en los casos en que el suministro
se realice en alta tensión y los aparatos de transformación,
mando, medida, protección, etc., sean de propiedad del
abonado, la empresa queda obligada a sustituirlos por su cuenta.
El suministro de energía en todos los
casos sólo quedará interrumpido el tiempo necesario,
fijado por el Organismo de la Administración correspondiente,
para que pueda efectuarse la sustitución o adaptación
de elementos de la instalación y de receptores.
Los Organismos de la Administración
podrán, cuando lo estimen conveniente, o a petición
de parte, examinar los convenios o pólizas de suministro
y, si no reúnen las condiciones reglamentarias, requerirán
a la Empresa para que las modifique inmediatamente, y si a ello
hubiere lugar, por el alcance y perjuicio que la infracción
represente, podrán imponer las sanciones que autoriza el
articulo 93, sin perjuicio de publicar si lo creen preciso, una
resolución anulando la póliza en el "Boletín
Oficial" de la provincia, para conocimiento de los interesados.
Art. 77. Las empresas distribuidoras
podrán negarse a suscribir pólizas de abono, en
los casos siguientes:
Art. 78.
Las empresas distribuidoras de energía eléctrica
están obligadas a efectuar el suministro conforme a las
tarifas de aplicación autorizadas, a todo peticionario
del mismo o a la ampliación del correspondiente a un abonado.
Si alguna empresa se negara a suministrar
energía eléctrica, se procederá por la Delegación
de Industria a comprobar si tiene fundamento técnico tal
negativa, y en caso contrario, la Delegación de Industria
hará obligatorio el suministro a los precios de las tarifas
vigentes, imponiendo a la empresa una multa de 500 a 2.500 pesetas.
Si, a pesar de todo, la empresa no cumpliera
la orden recibida, la Delegación elevará los antecedentes
del asunto a la Dirección General de Industria, la que
podrá acordar, además de las sanciones que fijarán
en el artículo 93 de este reglamento, el que se realice
la obra por la Delegación de Industria, a expensas de la
empresa.
Cuando por la Delegación de Industria
se consienta la negativa del suministro a un peticionario por
restricciones motivadas por fuerza mayor u otra causa de reconocido
fundamento, la empresa no podrá admitir nuevos abonados
hasta haber realizado dicho suministro, salvo el caso en que la
dificultad radicase en su situación con relación
a la red o a la importancia de la misma, extremos que deberán
ser comprobados por la Delegación.
Cuando sean varias las peticiones de suministro,
se dará preferencia a las que la tengan concedida en virtud
de disposiciones legales vigentes, y en segundo lugar, a las de
alumbrado en la red de baja tensión, y si continua la empresa
con medios suficientes, deberá suministrarse el servicio
de la industria, satisfaciéndose las solicitudes, dentro
de toda clase, por el orden riguroso en que hayan sido formuladas.
Art. 79. Cuando una entidad distribuidora
declare que no dispone de medios suficientes para atender el aumento
de consumo en el sector en que distribuye energía eléctrica,
deberá exponer, ante la Delegación de Industria,
las causas que motivan dicha carencia de medios. La Delegación
de Industria abrirá expediente y recabará informes
sobre la situación del servicio y posibles soluciones,
de las Corporaciones Municipales, Cámaras de Propiedad
Urbana, de Comercio y de Industria, y cualquier otro Organismo
o entidad que estime de interés, y elevará, con
los antecedentes, informe y propuesta, a la Dirección General
de Industria, que resolverá sobre las medidas que pudieran
adoptarse para normalizar las condiciones de suministro.
Art. 80. El Ministerio de Industria
dará normas de carácter general y adoptará
las medidas precisas, en cuantos casos sea necesario para ampliar,
mejorar y poner en debidas condiciones las redes eléctricas,
a fin de que se mantengan en las mismas las condiciones reglamentarias
de servicio y queden abastecidos con la necesaria amplitud los
centros de consumo insuficientemente dotados.
Art. 81.
Además de los casos previstos en el Articulo 77, no estarán
obligadas las empresas a efectuar el suministro cuando el peticionario
utilice en la misma instalación, y con idénticos
usos y aplicaciones, energía eléctrica de otra procedencia,
salvo en el caso de tratarse de espectáculos o de locales
públicos o de aquellos que, para la seguridad personal
lo precisen, o de industria y profesión que, por su índole
y a juicio de la Dirección General de Industria, previo
informe de la Delegación de la Provincia, le sea imprescindible
el doble suministro, como hornos y fábricas de pan, imprentas
de periódicos, clínicas, etcétera; pero,
en estos casos, vienen obligados los abonados a consumir también
de la segunda empresa en cantidad no inferior al 15 por 100 del
consumo total que se abonará, como mínimo, a la
empresa a la que no se le haya consumido, excepto en los casos
de irregularidad manifiesta en el suministro de fluido de una
de las empresas, no abonando el consumidor entonces más que lo
integrado por el contador correspondiente. En caso de disconformidad
en la liquidación, resolverá la Delegación
de Industria.
Art. 82.
A los efectos de este Decreto, se entenderá
por Red General Peninsular la integrada por los sistemas eléctricos
de aquellas entidades que individualmente o por agrupación
técnica de varias, mediante enlaces que permitan la cesión
o intercambio de energía, produzcan o distribuyan una suma
de energía eléctrica igual o superior a 25 millones
de kilovatios-hora por año.
Las empresas integradas en la Red General
Peninsular vienen obligadas a transportar a través de sus
redes las cantidades de energía que en atención
de necesidades de utilidad pública ordene el Ministerio
de Industria, en las condiciones económicas que para cada
caso serán fijadas, cuando no se llegue a acuerdos entre
las empresas para los transportes o desplazamientos de energía
entre las mismas.
Se definen con tarifas tope unificadas las
que, con arreglo a lo que disponen los párrafos precedentes,
sean autorizadas para cada uno de los distintos tipos de consumo
en función del coste de primer establecimiento de las obras
e instalaciones, incluso intereses y amortización del capital
empleado, de los gastos de conservación y explotación
en la producción, transporte y distribución de la
energía eléctrica; de los impuestos y de los gastos
generales y en relación con las características
especiales de las entidades suministradoras y de las industrias
o servicios a que se aplique la energía, tanto aquellas
como estos en cuanto a rendimientos o utilizaciones.
Por tarifas de concesión se entenderán
las que consten en concesiones otorgadas por el Ministerio de
Obras Públicas para aprovechamientos hidroeléctricos
y por el Ministerio de Industria en las autorizaciones de centrales
térmicas.
Son tarifas de aplicación las que dentro
de las unificadas presenten y ofrezcan al público cada una de
las empresas en el área de su mercado en relación
con las características de su sistema productor y de las
de sus consumidores. Podrán ser de cualquiera de los sistemas
universalmente empleados para la facturación de energía,
pero el precio medio resultante para el usuario al dividir el
total de la facturación que se obtenga con estas tarifas
por los kilovatios-hora suministrados para un periodo no superior
a un año no podrá ser mas alto que el que resultase
de aplicar la correspondiente tarifa tope unificada para el mismo
usuario. Estas tarifas de aplicación habrán de registrarse
en la Delegación de Industria correspondiente, quedando
admitidas, si la Delegación no hace objeción a las
mismas, en el plazo de quince días hábiles después
de su presentación.
Las anteriores tarifas deberán ser
comunicadas de oficio por la Delegación de Industria a
la Confederación o Servicio hidráulica en cuya cuenca
radique la empresa a que las tarifas afecten. Caso que afecte
a Empresas ubicadas en más de una cuenca, deberán dar traslado
de las tarifas en cuestión a la Dirección General
de Obras Hidráulicas.
El usuario podrá elegir entre la tarifa
tope unificada que le corresponda y la que considere mas apropiada
entre las que la empresa le ofrezca, pero una vez aceptada libremente
una tarifa de aplicación determinada no podrá -salvo
acuerdo con la empresa- cambiar la misma en el plazo de un año,
al transcurrir el cual, si lo desea, puede acogerse automáticamente
a la tarifa tope unificada correspondiente al mismo suministro
o a otra de las de aplicación que se le ofrezca.
Asimismo, la empresa podrá obtener
la suspensión de las tarifas de aplicación que tenga
registradas transcurrido un año desde la fecha de registro,
viniendo obligada a respetar los contratos hechos hasta la terminación
legal de los mismos o hasta que como mínimo haya transcurrido
un año desde la fecha de aplicación de la tarifa
al usuario.
Cuando de la aplicación de los preceptos
de este Decreto resulten tarifas de aplicación superiores
a las señaladas en la concesión otorgada por el
Ministerio de Obras Públicas para un determinado aprovechamiento
hidroeléctrico, antes de ponerlas en vigor en el sector
suministrado por dicho aprovechamiento la empresa interesada precisará
obtener la oportuna autorización del Ministerio de Obras
Públicas.
Las empresas regidas por el sistema de tarifas
tope unificadas tendrán derecho, dentro de la regulación
general de la producción térmica que se establezca
por el Ministerio de Industria, a la percepción de una
compensación especial por e1 concepto de sobrecoste de
la energía térmica producida en sus centrales, según
el número de kilovatios-hora térmicos producidos,
y, asimismo, a una compensación por los kilovatios instalados
y en producción en nuevas centrales, tanto hidráulicas
como térmicas, establecidas después del año
1939.
Siendo conocido el precio medio global de
la energía eléctrica vendida por las empresas en
un momento de precios estables -año 1935-, valor que se
tomará como punto de partida y se denominará P35,
expresado en céntimos por kilovatio-hora y teniendo en
cuenta los aumentos de coste oficialmente autorizados que se hayan
producido en las diferentes partidas que integraban dicho precio
medio y que se calcularán mediante los índices correspondientes
de valoración de precio, se obtendrá para un momento
determinado, n, un precio medio global, que se denominará
en esta forma los coeficientes:
expresan la ponderación con que los
gastos denominados de capital, personal y varios influían
en el año 1935 en el precio de venta de la energía.
En la misma fórmula, las restantes letras significan:
lcn es el índice representativo
de la relación existente entre los gastos de capital (amortizaciones,
renta e impuestos)correspondientes al año que se considera
y al de 1935.
lpn es el
índice de variación de los gastos del personal empleado
en las empresas eléctricas, incluidas las cargas sociales
en el año n referido al mismo concepto en 1935 =
100.
lvn es el
índice de los gastos varios, o sea, el total restante una
vez descontados los de capital y personal, referido al mismo valor
1935 = 100.
Como la determinación de este último
índice sería difícil, dado el número
y variedad de partidas que componen el concepto se tomará
como valor del mismo el de la media aritmética de los índices
de precios en el momento n, referidos a 1935 =100, para
varios productos característicos: acero en laminados, mano
de obra, de construcción, aceros especiales y herramientas,
carburantes y aceite de transformadores.
Por su influencia en los costes, e preciso,
además, tener en cuenta las relaciones:
siendo H35, el número de
horas de utilización media anual, referido a la potencia
en kilovatios de las centrales productoras en 1935 para el grupo
de empresas considerado.
Hn, el mismo valor para el momento
n.
S35, el rendimiento, o sea,
la relación del numero de kilovatios-hora facturados al
numero de kilovatios-hora producidos mas los adquiridos por las
mismas empresas en 1935.
Sn, el mismo
valor para el momento n.
La relación
se denominará índice de corrección
de la tarifa origen, y en cuanto éste aumente o disminuya
en un 5 por 100 de su valor anterior se procederá por el
Ministerio de Industria a la revisión de las tarifas unificadas.
Determinado el precio medio, Pn, o
sea, el precio en el momento n, de la energía vendida correspondiente
a las instalaciones existentes en 1935, para obtener el precio
medio a que la energía debe venderse en el momento n, hemos
de incorporarle los siguientes sumandos:
Primero. Los incrementos, expresados en céntimos
por kilovatios-hora, que en el precio medio global de la energía
y en el momento n se deduzcan de las variaciones del coste del
primer establecimiento de las obras e instalaciones de producción,
transporte y distribución, construidas después del
año 1939, y que se denominarán C.
Segundo.
Los incrementos, expresados en igual forma que se deduzcan de
las variaciones de coste de la producción térmica
que se denominaran T.
Tercero.
Los procedentes de las compensaciones precisas para atender las
diferencias de precio en suministros de superior característico
interés, de acuerdo con lo que más adelante se dispone
en este Decreto, y que se denominarán E.
Se obtiene así el precio final medio
de venta en el momento n, que llamaremos Vn en céntimos
por kilovatio-hora, y vendrá integrado por:
Para la mejor interpretación de esta
fórmula ha de tenerse en cuenta:
Primero. Que
como el aumento de coste de las nuevas instalaciones es imputable
no sólo a las centrales productoras, sino también
a las líneas de transporte y redes de distribución,
ha de dividirse el valor C en dos partes por medio de los
coeficientes K' + K = 1, respectivamente de la influencia
que en incrementos de unas y otras instalaciones.
Segundo. Que
el sobrecoste T de la producción térmica
ha de ser variable de unos años a otros, según las
condiciones hidrológicas y las alteraciones de precio en
los combustibles.
Tercero. Que
el valor E ha de ser también variable según
el número y consumo de los suministros que han de disfrutar
de precios especiales, que impliquen pérdidas para las
empresas vendedoras.
En consecuencia, la fórmula anterior
quedará transformada como sigue:
La suma incluida en el primer paréntesis
se denominará A y la correspondiente al segundo,
que deberá ser evaluada para cada periodo determinado según
el número y la potencia de las nuevas centrales que ha
entrado en servicio, la cantidad de energía térmica
producida y los kilovatios-hora que las empresas han tenido que
vender a precios inferiores a los de coste, se expresará
en un porcentaje rA, quedando la fórmula anterior
convertida en:
En esta forma, la estructura de las diferentes
tarifas de venta al público será la de una tarifa
base deducida del término A, que será íntegramente
imputada a la empresa vendedora, y un recargo porcentual r,
que será puesto por ésta a disposición de
la Oficina Liquidadora que se establece en el apartado e) de este
artículo, y que se destinará a cubrir, en las debidas proporciones,
las compensaciones correspondientes, a las empresas con centrales
instaladas después de 1939, a aquellas que produzcan energía
térmica y a las que cedan energía para suministros
especiales a precios cuya venta implique una pérdida para
la empresa afectada.
Las tarifas parciales aplicables a las distintas
clases de suministros se determinaran en forma que el recio medio
global e las mismas corresponda al de la tarifa base A) anteriormente
deducida.
Se fijarán las normas correspondientes a la
cuantía de las compensaciones y forma de otorgarlas a las
empresas en función de su participación en las nuevas
construcciones, energía térmica producida y las
cesiones de energía que hayan efectuado con precios que
se determinen como no remuneradores.
En caso de que no hubiera propuesta de las
empresas, o que, presentada y previa la oportuna discusión
sobre la misma, no respondiera a las finalidades que se persiguen,
el Ministerio de Industria procederá, sobre base análoga,
a las fijadas en el párrafo anterior y con las mismas finalidades,
a la organización de una entidad en la que estarán
debidamente representados el Sindicato Vertical de Agua, Gas y
Electricidad y las empresas afectadas.
El Ministerio de Industria señalará,
en todo caso, las relaciones de dicho Organismo con las empresas
eléctricas, indicando la fórmula en que habrá
de hacerse cargo del importe de la recaudación obtenida
por la aplicación de los recargos sobre las tarifas y ordenando
el sistema de liquidación con las empresas de las cantidades
que a cada una corresponda.
Las empresas regidas por el sistema de tarifa
tope unificada estarán obligadas a poner a disposición
de la oficina liquidadora todas las cantidades que recauden por
la aplicación del recargo rA, establecido en el
apartado c) de este Decreto.
En el caso de que la empresa repartiera un
dividendo superior al 6 por 100 sobre la suma del capital desembolsado
y de las reservas, vendrá obligada a aumentar sus amortizaciones
o dotar un fondo de renovación en el balance, en la cuantía
necesaria para mantener la misma proporción que resulta
de las cifras señaladas en el párrafo anterior.
Se entenderá, de conformidad con la legislación
vigente, que el impuesto de utilidades que grave el dividendo
corre a cargo del perceptor del mismo.
Los porcentajes de amortización a que
este epígrafe se refiere girarán sobre el coste
inicial contabilizado de las inversiones.
Las amortizaciones que se contabilizan con arreglo a lo dispuesto en este epígrafe, dentro de los ejercicios económicos respectivos, tendrán la consideración legal de gasto, bien se hagan con la disminución de los valores activos, bien por creación de fondos de amortización en el pasivo de los
balances de las empresas.
Por los Ministerios de Hacienda y de Industria se adoptarán las medidas precisas para el cumplimiento, por parte de las empresas, de lo dispuesto en
este apartado.
Si tal acuerdo llega a traducirse en un contrato,
únicamente deberá ser presentado éste en
la Delegación de Industria correspondiente para ser registrado,
sin que el simple trámite de registro implique, por parte
de la Administración la aprobación de las cláusulas
de dicho contrato ni la aceptación de que es conforme con
la reglamentación vigente sobre la venta de energía
eléctrica.
Si por el contrario, no se llegara entre las
entidades contratantes a un acuerdo sobre alguna de las condiciones
de suministro, podrá ser sometido el caso, por cualquiera
de las partes, a la Delegación de Industria de la provincia
respectiva, o a la Dirección General de Industria, si afecta
a varias provincias, y estos Organismos dictaminarán, en
Primer lugar, sobre si la contratación de energía
que se proyecta debe llevarse a efecto por ser de utilidad pública;
en tal caso, fijará las condiciones para la contratación
que , en el caso de empresas revendedoras, podrá tener
la modalidad de destinar al productor un porcentaje de la recaudación
por venta de la energía cedida, teniendo en cuenta para
su fijación las condiciones de entrega de la energía
y los precios promedios que el distribuidor haya de obtener por
la aplicación de las tarifas unificadas a sus consumidores,
tanto para la energía que adquiera como para la que pudiera
producir en sus instalaciones propias. En el caso de que el distribuidor
de energía sea al mismo tiempo entidad consumidora para
industria, se considerará ésta,a los efectos de
facturación, como un usuario normal, al que son de aplicación
las tarifas tope unificadas.
Dentro de estos servicios han de quedar comprendidos
aquellos suministros que, en circunstancias de normalidad, merecieron
un trato especial para las empresas de electricidad, reflejado
en contratos especiales.
El Ministerio de Industria podrá dictaminar
en cada caso si continúan o no razones de interés
general para exceptuarlos de la aplicación estricta del
régimen de tarifas tope unificadas y en caso afirmativo,
fijará las condiciones de tarificación de energía,
teniendo en cuenta las que, en época de normalidad de
precios, se aplicaban a los respectivos suministros.
En este grupo de usuarios quedarán
comprendidos, entre otros, los que exploten servicios públicos
mediante concesión administrativa otorgada por el Ministerio
de Obras Públicas, como tracción eléctrica,
abastecimientos de aguas en poblaciones y empresas suministradoras
de agua para riegos, a fijación de precios y demás
condiciones de suministro en tales casos se hará por el
Ministerio de Industria, de acuerdo con el Ministerio de Obras
Públicas.
Primero. Las
modalidades especiales para estimular la electrificación
rural, atendiendo a las características particulares de
los abonados de este tipo.
Segundo. Las normas para facilitar
el suministro de energía a las entidades de población
que, por su limitado consumo, no han sido hasta ahora conectadas
a las líneas y redes de distribución eléctrica
existentes.
Tercero. La
supresión de los mínimos de consumo para los consumidores
más modestos, a fin de que las elevaciones en las tarifas
repercutan en menor cuantía en los mismos.
Art. 83.
Aquellas empresas que no puedan regirse por las "tarifas
tope unificadas", de acuerdo con lo dispuesto en las tarifas
de aplicación; la legalización de las tarifas cuando
carezcan de ellas, el establecimiento de nuevas modalidades o
la supresión de algunas de las ya establecidas, necesitarán
la oportuna autorización concedida por la Dirección
General de Industria, previo informe del Consejo Superior de Industria
si el suministro afecta a pueblos de varias provincias.
En el expediente que se instruya, tramitado
e informado en todos los casos por las Delegaciones de Industria,
según las normas acordadas por la Superioridad, se pedirá
informe a las Cámaras de la Propiedad, de Comercio e Industria,
Oficial Sindical Agraria y a los Ayuntamientos respectivos, y
si la energía es de origen hidraúlico, a las Confederaciones
Hidrográficas o Servicios Hidraúlicos de la respectiva
cuenca.
Se considerará que están conformes
con lo solicitado aquellas de las entidades que, durante la tramitación
del expediente, no envíen su informe en el término
de un mes, a contar de la fecha en que les fuese solicitado por
escrito por la Delegación de Industria correspondiente.
Si la elevación de tarifas sobrepasara
las que figuran en la concesión otorgada por el Ministerio
de Obras Públicas para un aprovechamiento hidro-eléctrico,
antes de ponerla en vigor para el sector suministrado por dicho
aprovechamiento, se precisará obtener la oportuna autorización
del Ministerio de Obras Públicas.
Cuando la modificación afecte a varias
provincias se iniciará el expediente en la Dirección
General de Industria y serán recabados los informes de
las Delegaciones de Industria correspondientes.
Cuando se conceda la elevación o supresión
de alguna de las tarifas que una empresa tenga establecida, se
respetarán los contratos hechos con la modalidad o tarifa
antigua hasta la terminación legal de aquéllos.
Art. 84.
Las empresas distribuidoras de energía eléctrica podrán
suspender el suministro de energía a sus abonados en los
casos siguientes:
En todos estos casos, la Empresa deberá
dar cuenta al Organismo competente de la Administración
Pública y al abonado, por correo certificado, tanto a su
domicilio como al del abono si fuese diferente, para que, previa
la comprobación de los hechos, el Organismo Oficial dicte
la resolución procedente, considerándose queda autorizada
para la suspensión del suministro si no recibe orden en
contrario de dicho Organismo en el término de doce días
hábiles, a partir de la fecha en que dio cuenta de los
hechos a dicho Organismo para su comprobación.
La suspensión del suministro de energía
eléctrica por parte de las Empresas suministradoras no
podrá realizarse en día festivo o en que, por cualquier
motivo, no exista servicio completo administrativo y técnico
de atención al público a efectos de la tramitación
completa del restablecimiento del servicio, ni en víspera
del día en que se dé alguna de estas circunstancias.
El restablecimiento del servicio se realizará
el mismo día o, en su defecto, al siguiente día
hábil en que hayan sido subsanadas las causas que originaron
el corte de suministro.
La notificación de corte de suministro
incluirá, como mínimo, los siguientes puntos:
Los gastos que origine la suspensión
serán de cuenta de la Empresa suministradora, y la reconexión
del suministro, en caso de corte justificado, será por
cuenta del abonado, siendo la cantidad a satisfacer por el mismo
el doble de los derechos de enganche vigentes para una potencia
igual a la contratada. En ningún caso se podrán
percibir estos derechos si no se ha efectuado efectivamente el
corte de suministro de energía.
En el caso de suspensión por falta
de pago, si en el plazo de tres meses desde la fecha del corte
no se ha satisfecho por el abonado los recibos pendientes y la
tasa de reenganche, se dará por terminado el contrato,
sin perjuicio de las acciones que correspondan a la Empresa para
el cobro de la deuda y, en su caso, resarcimiento de daños.
Art. 85. En los suministros a tanto
alzado, las empresas podrán solicitar que, por la Delegación
de Industria, se compruebe el consumo de las lámparas instaladas
por los abonados, y si excediera del contrato, se considerará
como caso de fraude.