Art. 60 (1). Los ingenieros jefes de
las Delegaciones de Industria pueden autorizar al personal facultativo
a sus órdenes para que, previo requerimiento de
parte interesada, inspeccionen las instalaciones
eléctricas y comprueben la existencia del posible fraude
de energía.
(1) Véanse los artículos
536 y 537 del Código Penal y Ley del 10 de Marzo de 1941
(2.006).
Las empresas suministradoras podrán
solicitar de las Delegaciones Provinciales de Industria visitas
de inspección a las instalaciones de sus abonados para
comprobar la posible existencia de fraude, servicio que será
realizado con la mayor urgencia posible.
Las empresas distribuidoras de energía
eléctrica que cumplan los preceptos reglamentarios establecidos
sobre la materia, pueden solicitar y proponer el nombramiento
de Inspectores autorizados, en número no superior a uno
por cada 3.000 abonados. Tales nombramientos recaerán en
personas que reúnan las siguientes condiciones: haber cumplido
veinticinco años, saber leer y escribir correctamente,
acreditar buena conducta por certificado expedido por la Jefatura
de Policía, conocer la legislación eléctrica
en vigor y poseer, a juicio de la Delegación de Industria,
los necesarios conocimientos prácticos de electricidad,
así como de instalaciones y funcionamiento de los aparatos
que se utilizan para alumbrado y usos domésticos o industriales.
Las personas propuestas que reúnan las condiciones podrán
obtener el nombramiento de Inspector autorizado, expedido por
la Delegación en tarjeta de identidad, en la que se fijará
la fotografía del interesado y se harán constar
las atribuciones correspondientes. Las Delegaciones provinciales
llevarán un registro, en el que se harán constar
los nombramientos que extiendan y antecedentes y datos de interés
favorables o adversos de cada inspector, debiendo anular dichos
nombramientos cuando la actuación de los designados no
sea la apropiada dentro de sus funciones.
La función de los inspectores autorizados,
será la de visitar e inspeccionar los locales en que se
utilice la energía y las instalaciones correspondientes,
observando si existe alguna anormalidad, bien porque se haga consumo
sin previo contrato, o el mismo se realice abusivamente con receptores
que puedan alterar las características del suministro,
o que por medio de elementos o dispositivos modifiquen o alteren
el normal funcionamiento de los aparatos de medida o limitadores
de consumo. Comprobada la anormalidad, el inspector autorizado,
precintará, si es posible, los elementos inherentes al
fraude y formulará inmediata denuncia a la Delegación
de Industria, haciendo constar local y hora de la visita, descripción
detallada de la anormalidad observada y elementos de prueba, si
existen, absteniéndose de establecer conclusión
alguna, de efectuar pruebas y de tocar los precintos oficiales.
Si la inspección hubiese sido realizada
por personal de la Delegación espontáneamente, redactará
el funcionario un acta, haciendo constar la forma o modalidad
del fraude, potencia máxima de los receptores que pueden
ser utilizados situación y estado de los precintos oficiales
y cuantas observaciones juzgue necesarias.
Si la vista del personal de la Delegación
se efectúa a requerimiento de la empresa, se harán
constar en el Acta, caso de existencia o presunción de
fraude, los mismos datos mencionados en el párrafo anterior,
suscribiendo el documento el Agente de la empresa que acompañe
al funcionario, que en todo caso podrá hacer constar en
el Acta las manifestaciones que estime pertinentes.
Si ha mediado denuncia del Inspector autorizado,
el personal facultativo de la Delegación de Industria visitará
el local a que se refiere aquella y reconstituirá el hecho
denunciado. Comprobada que fuere una anormalidad, deducirá
si ha constituido o no origen de fraude. Tanto en un caso como
en el otro, dicho personal suscribirá el Acta correspondiente,
con los detalles mencionados anteriormente v haciendo constar
las manifestaciones que haga el inspector autorizado, si existiera
disconformidad por parte del mismo con la interpretación
de los hechos o conclusiones que establezca el personal de la
Delegación.
En cualquiera de los tres casos estudiados
se invitará al usuario o persona familiar o dependiente
del mismo a que presencie la inspección y firme el Acta.
Con su firma puede hacer constar las manifestaciones que estime
pertinentes. La negativa a hacerlo no afectará en nada
a la tramitación y conclusiones que se establecen posteriormente,
ni se tomarán en consideración las manifestaciones
que haya hecho sin firmarlas.
Art. 61.
El Jefe de la Delegación de Industria, a la vista del Acta
redactada, requerirá, en el plazo máximo de cinco
días, al propietario de la instalación receptora
para que corrija las deficiencias observadas en la instalación,
a fin de quede en condiciones de seguridad contra el fraude y
recabará de la empresa distribuidora copia del contrato
de suministro correspondiente al local visitado o declaración
de que no existe.
La Delegación, en posesión de
dichos datos, formulará la liquidación del fraude,
considerando los casos siguientes:
1.º Que no existiera contrato alguno para el consumo de la energía. |
2.º Que le suministro se realice a tanto alzado. |
3.º Que el servicio sea regulado por contador. |
4.º Que se utilice la energía en uso distinto al especificado en el contrato o con potencia distinta a la figurada en el mismo y que pueda afectar a la facturación de la energía seg&uacu e;n la tarifa a aplicar. |
Caso 1.º
En este caso, la Delegación de Industria sancionará
al defraudador, haciendo uso de las facultades que le confiere
el articulo 93 de este Reglamento, y autorizará a la empresa
distribuidora a desconectar de sus redes la instalación
en cuestión.
La liquidación del fraude a favor
de la empresa se efectuará valorando la potencia utilizada,
de acuerdo con la tarifas de aplicación correspondientes,
computando el tiempo transcurrido desde el día en que fue
inspeccionada oficialmente aquella, o bien desde el día
en que hubiese sido utilizado u ocupado por el defraudador el
local en que se halla la misma, y ello a razón de seis
horas diarias, sin que pueda extenderse en total a mas de un año.
Cuando por el personal de las empresas distribuidoras
se encuentren derivaciones en sus redes con utilización
de energía sin convenio alguno, es decir, realizadas clandestinamente,
y no se hiciera intervenir a la Delegación de Industria
efectos del levantamiento del Acta de comprobación, podrán
dichas empresas efectuar el corte inmediato de la corriente en
tales derivaciones, dando cuenta de ello por escrito a la Delegación,
la que se limitará a conservar los antecedentes por si
ello fuese necesario a efectos posteriores.
Caso 2.º
Si el fraude se ha comprobado en el suministro a tanto alzado,
se liquidará considerando como tiempo de duración
del mismo el transcurrido desde la ultima inspección oficial
que se haya efectuado. En su defecto, desde la fecha del contrato
de suministro, sin que en ningún caso pueda extenderse
a mas de un año. La cuantía de lo defraudado se
calculará por medio de la siguiente formula:
en la que P es la diferencia entre la potencia
de los receptores que se hallen instalados al comprobarse el fraude
y la potencia contratada; P1,
la potencia contratada;C1, el coste diario
que normalmente debe satisfacer el abonado, y d, el tiempo determinado
según lo expuesto en el párrafo anterior.
Comprobado el fraude por el personal de la
Delegación en los abonos a tanto alzada, quedará
limitado el derecho del abonado a elegir modalidad de suministro.
Si le conviene continuar utilizando energía eléctrica,
pueden las empresas condicionar el nuevo abono a que el suministro
sea por contador.
Caso 3.º
Cuando el abono sea por contador, se procederá para la
liquidación del fraude del modo siguiente:
En el caso de que el defraudador en abono
por contador disfrutase tarifas especiales o de favor en relación
con las normas de aplicación aprobadas oficialmente, podrán
las empresas distribuidoras anular el contrato o póliza
que las establecía, formulando nuevos contrato o póliza
con las tarifas normales de generar aplicación.
Caso 4.º
En este caso, la liquidación de la cuantía de la
energía utilizada en forma indebida se practicará
a favor de la empresa suministradora aplicando el consumo de los
receptores instalados indebidamente o de características
diferentes a las contratadas la diferencia existente entre la
tarifa contratada y la que correspondería a dichos receptores
durante un tiempo no superior a un año, y a razón
de seis horas diarias, durante el periodo de tiempo transcurrido
desde el día que fue inspeccionada la instalación
o bien desde la fecha de formulación del contrato, pero
en ninguno de los casos dicho periodo podrá ser computado
en más de un año.
Para el cómputo de capacidad de los receptores instalados se estimará por cada portalámparas sin lámparas 25 vatios y por cada enchufe 200 vatios, caso de que no sea posible definir su verdadera aplicación o el consumo del aparato o aparatos para cuyo funcionamiento se utilicen.
Siempre que la tarifa de aplicación
sea del sistema de bloque, en función de las horas de utilización
de la energía, se aplicará para la liquidación del
fraude el precio del bloque que corresponde al precio medio de
la tarifa respectiva.
En todos los casos, el importe del fraude,
deducido con arreglo a los preceptos establecidos en los párrafos
anteriores, estará sujeto a los impuestos del Estado,
provincia o municipio, debiéndose consignar la cuantía
de tales impuestos en las liquidaciones de fraude formuladas por
las Delegaciones, quedando obligadas las empresas a ingresarlo
en las oficinas correspondientes cuando perciban su importe.
Las Delegaciones de Industria remitirán
de oficio a las administraciones del impuesto sobre el consumo
de electricidad, copia de las resoluciones firmes, con liquidación
por el uso indebido de la energía.
Las liquidaciones que formule la Delegación
o multas que impongan serán notificadas en el plazo de
cinco días a los interesados, haciendo constar en la notificación
el derecho de los mismos a interponer recurso ante la Dirección
de Industria, previo depósito de su cuantía, en
plazo de 15 días hábiles.
Art. 62.
Las liquidaciones tendrán exclusivamente efectos administrativos
y no impedirán que por la Delegación se haga constar
en el acta a que se refiere los artículos anteriores cuantas
circunstancias puedan contribuir a dar idea exacta de la duración
del fraude, para el caso de que las empresas hicieran uso de la
vía judicial.
Si el abonado no efectúa el Pago con
arreglo a la liquidación formulada por la Delegación,
se considerará que no se encuentra al corriente en el pago
de los recibos, a efectos de las disposiciones administrativas
vigentes, pudiendo la empresa, por tanto, suspender el suministro
hasta que quede saldada la referida liquidación o suprimido
definitivamente si el abonado no realiza el pago en el término
de un mes, perdiendo el mismo los derechos que le confiere el
artículo 78.
No están obligadas las demás
empresas de la localidad a suministrar a dicho abonado energía
eléctrica mientras no efectúe el pago de la multa
o liquidación practicada por la Delegación, o deposite
su importe en dicho Centro, caso de interponer recurso, sin cuyo
requisito ni las Delegaciones ni la Dirección General tramitarán
reclamación alguna.
Caso de que un abonado sea reincidente en
fraude comprobado por la Delegación de Industria, se le
podrá suspender definitivamente el suministro, no estando
obligada ninguna empresa de la localidad a efectuarlo.
Se conceptúa reincidencia en el fraude
la repetición del hecho, aunque sea en empresas distribuidoras
diferentes.
A estos efectos, las Delegaciones deberán
llevar un registro de los abonados sancionados por fraude, pudiendo
facilitar datos sobre el particular a las empresas que los soliciten.
Cuando las empresas distribuidoras, por circunstancias especiales
y excepcionales, prevean la posibilidad de que en sus redes se
produzcan fraudes de importancia la autorización debida
para tomar medidas de precaución contra el mismo de carácter
extraordinario debiendo, en cada caso, informar previamente dicha
Delegación.
Art. 63. Si al ir a realizar el personal
facultativo de una Delegación la comprobación de
una denuncia de fraude de energía eléctrica se le
negara la entrada en el domicilio del abonado, se podrá
autorizar a la empresa para suspender el suministro.
Art. 64. Los honorarios que por la
inspección de la instalación y formación
del Acta, en su caso, corresponden a la Delegación de Industria,
serán satisfechos siempre por la empresa, pero se añadirán
a la liquidación a que se refieren los artículos
precedentes en los casos en que el fraude resulte comprobado,
para que, a su vez, aquella pueda cobrarlos de los abonados.
En el caso de que la inspección se
efectúe en distinta población a la residencia de
la Delegación y fuera de las visitas reglamentarias, se
abonarán también por las empresas las dietas y gastos
de viaje, cuyo importe se distribuirá a prorrateo entre
todos los domicilios inspeccionados, si son varios,
añadiéndose también a
las liquidaciones respectivas en los casos en que el fraude se
hubiera comprobado.