Art. 49 Queda prohibida la venta y circulación de lámparas eléctricas que no reúnan las siguientes condiciones:
1. Llevar estampada, en forma visible y resistente, por lo menos la marca del fabricante inscrita en el Registro de la Propiedad Industrial. Si por exigencias comerciales hubieran de llevar otra marca del vendedor, será igualmente con la condición de que se halle registrada.
2. Llevarán escrito el voltaje o voltajes de funcionamiento (1).
3. Asimismo, figurará el consumo en
vatios correspondiente a dicho voltaje(2)
(1) Redactado de acuerdo con lo dispuesto
en el Decreto de 7 de abrilde 1988 ("B. 0." 26).
(2) Modifica al articulo 1º de la Orden de 18 de mayo de
1943 sobre pliego de condiciones constructivas de lámparas
eléctricas.
Art. 50. Las cifras indicadoras de
la tensión y consumo se podrán consignar indistintamente
en la ampolla o tubo, o en el casquillo procurando que la indicación
sea lo más permanente posible.
Art. 51. Los establecimientos dedicados
a la venta de lámparas eléctricas estarán
sometidos a la inspección de las Delegaciones de Industria,
las que comprobarán periódicamente, y por lo menos
una vez al año, el consumo en vatios de las diversas marcas
de lámparas que existen en el almacén para la venta.
Art. 52. Dicha comprobación se efectuará escogiendo, con la garantía suficiente, un buen
número de lámparas de cada lote
que se haya de comprobar, proporcional a las existencias; del
lote así constituido se separa un mínimo de 10 lámparas,
que serán sometidas a pruebas, y cuyo término medio
de consumo se reflejará como resultado de la misma.
Art. 53. Si este consumo no fuera igual
al indicado en la lámpara, con la consiguiente tolerancia:
El ingeniero de la Jefatura precintará el lote que se compruebe, levantando acta, por triplicado, del resultado, entregando uno de los ejemplares al vendedor, otro se quedara para su archivo y la tercera copia se enviará a la Autoridad judicial, con oficio, para que decomise los lotes de las lámparas comprobadas, con arreglo a las prescripciones del Código Penal. Si dicha comprobación diera resultado satisfactorio, deberá extender un certificado en el que se indique la clase y marca de las lámparas contrastadas, para satisfacción del almacenista y conocimiento del público en general.
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Art. 54.
Los propietarios de marcas de lámparas y fabricantes de
éstas, que se vendan en España, están obligados
a presentar, en las Delegaciones de Industria, copia de la inscripción
o concesión de la marca o patente que utilicen.
Art. 55. La intervención de
las citadas Delegaciones, en los establecimientos dedicados a
la venta de lámparas eléctricas, podrá hacerse
cuantas veces lo juzgue necesario el Ingeniero Jefe, pero sólo
devengará honorarios la visita correspondiente a una vez
por año para cada establecimiento.
Art. 56. A petición de parte,
o por denuncia, podrá ordenar dicho Ingeniero Jefe sea
realizada una visita a algún determinado establecimiento,
pero entonces serán depositados previamente por el denunciante
los honorarios reglamentarios y gastos que se han de originar,
según presupuesto formulado por la Delegación, sin
perjuicio de que si resulta comprobada la denuncia sean satisfechos
dichos gastos por el vendedor y devueltos al denunciante.
Art. 57.
La no observancia por los interesados de lo preceptuado en los
artículos 49 y 54 dará lugar a que por la autoridad
gubernativa, previa propuesta del ingeniero Jefe de Industria,
se prohiba a los indicados establecimientos expender las lámparas
que no reúnan los requisitos legales o aquellas cuyas marcas
no hayan sido Inscritas; pudiendo los Gobernadores, en caso de
desobediencia comprobada, aplicar las sanciones que les autoriza
el Estatuto Provincial, sin perjuicio, en su caso, de lo establecido
en el articulo 53.
Art. 58. En lo referente al rendimiento de las lamparas normales de incandescencia, a su duración media, dimensiones con sus tolerancias respectivas, condiciones físicas y mecánicas, que han de reunir, así como a las comprobaciones a que han de estar sometidas, se tendrá en cuenta el Pliego de condiciones constructivas y de rendimiento de lámparas eléctricas de incandescencia normales, que se halle vigente.
Queda facultada la Dirección General
de Industria para que, a propuesta del Consejo de Industria, dicte
un pliego de condiciones constructivas y de rendimiento de las
lámparas eléctricas de otros tipos hoy en uso, para
garantía de fabricantes y consumidores.
Art. 59.
Todos los elementos auxiliares y de seguridad que formen parte
de una Instalación eléctrica deberán cumplir
las prescripciones establecidas en los Reglamentos vigentes y
en cuantas disposiciones se dicten sobre este particular. Las
Delegaciones de Industria, independientemente de lo que establezcan
dichas disposiciones, intervendrán a petición de
parte o por estimarlo conveniente a la seguridad pública,
en la comprobación de las características de los
elementos referidos y de su funcionamiento, debiendo notificar
a las empresas o a los abonados las deficiencias que puedan redundar
en perjuicio de la seguridad de la instalación, señalándoles
el plazo en que deberán ser subsanadas. Caso de no ser
atendidas sus indicaciones en el plazo Indicado, las Delegaciones
impondrán las sanciones que proceda, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 93.
Las Delegaciones de Industria, por si o a
petición de parte, podrán comprobar en sus laboratorios,
o en los que determine la Dirección General de Industria
en casos especiales, las características de toda clase
de aparatos receptores.
Cuando por la Dirección General de
Industria hubiesen sido dictadas instrucciones para la construcción
y rendimiento de los aparatos receptores, no podrán fabricarse,
venderse ni instalarse aparatos que no cumplan dichas instrucciones,
que serán publicadas, señalándose el plazo
de puesta en vigor.