Art. 6º.
Independientemente de los laboratorios oficiales existentes en
las Delegaciones de industria para la verificación de contadores
de electricidad y demás aparatos que se utilicen en estos
servicios, y con el mismo fin podrán establecerse laboratorios
particulares por las empresas distribuidoras de energía
eléctrica, o por las empresas constructoras, alquiladoras
y vendedoras de dichos aparatos. La autorización correspondiente
será otorgada por la Dirección General de Industria,
pudiendo las Delegaciones de Industria utilizar tales laboratorios
para verificar los aparatos que estimen conveniente, pertenezcan
o no a las empresas propietarias de aquellos.
Art. 7º.
La autorización para instalar un laboratorio particular
destinado a la verificación oficial de contadores para
suministro de energía eléctrica y limitadores de
corriente, se solicitará por conducto de la Delegación
de Industria de la provincia respectiva, acompañado a
la instancia el Proyecto del mismo, un ejemplar duplicado, que
constará de planos y Memoria , debidamente autorizados
.
En el Proyecto deberán constar los tipos
de contadores y aparatos que hayan de comprobarse, origen y características
de la energía eléctrica de que dispone y dispositivos
adoptados para el mantenimiento de las mismas.
Asimismo se especificará el número
y clase de aparatos que hayan de instalarse, así como su
procedencia y marca.
En el Proyecto constará, asimismo, la
propuesta de tarifas que hayan de aplicarse por su utilización
para los casos en que por la Delegación de Industria se
autorice la verificación en dichos laboratorios de aparatos
de otras empresas o de particulares. Tales tarifas seran similares
a las fijadas para los laboratorios oficiales.
La Delegación de Industria elevará
el Proyecto, con su informe, a la Dirección General de
Industria , la que, oyendo al Consejo Superior de Industria,
resolverá lo que proceda.
Art. 8º.
En todo laboratorio particular de voltímetros y amperímetros
serán de cuadro móvil o electrodinámicos . Los empleados
para mediciones en corriente alterna deberán ser forzosamente
electrodinámicos. Los vatímetros tendrán
cirtcuitos voltimétricos desprovistos prácticamente
de autoinducción. Estos aparatos, así como los transportables
y los transformadores de medida tendrán una sensibilidad
como mínimo igual a los de clase 0.5, es decir, que el
límite superior del error relativo, en tanto por ciento,
referido al alcance final de la escala, no sea mayor de 0.5.
Los frecuencímetros no tendrán
error máximo superior al 1 por 100. Los cronómetros
(cuentasegundos) tendrán un error inferior al 0.1 por 100.
En el caso de emplear shunts en circuitos de
intensidad, o "redactores de tensión", sus resistencias
serán apropiadas para que los errores se mantengan dentro
de la clase a que pertenecen los aparatos que se utilizan.
De todos los aparatos instalados se acompañarán
las curvas o tablas de error, en las que constará la fecha
de su comprobación y laboratorio oficial en que ésta
se haya realizado.
Los laboratorios deberán disponer de
aparatos de precisión de clase 0.2 como mínimo,
si en ellos hubieran de comprobarse los de clase 0.5, así
como de los potenciómetros o instrumentos patrones necesarios
de alta precisión , apropiados para comprobar los aparatos
empleados en las verificaciones.
Art. 9º.
Antes de ser puesto en servicio un laboratorio particular, autorizado
por la Dirección General de Industria , será inspeccionado
por un Ingeniero de la Delegación correspondiente, examinando
los aparatos de medida, certificados de comprobación de
los mismos y curvas de errores, comprobando si la instalación
está de acuerdo con el proyecto aprobado.
Del resultado de dicho reconocimiento se extenderá
acta por triplicado, en la que se reseñarán los
aparatos de medida examinados y sus accesorios, haciendo constar
el nombre de su constructor, el número de orden de fabricación
y los precintos de cada uno de ellos; dicha acta y sus copias
serán firmadas por el Ingeniero encargado de la inspección
y por el representante de la empresa o propietario del laboratorio,
a quien se le entregará uno de los ejemplares del acta.
La Delegación de Industria en el caso de que en dicha acta
no se formule ninguna objeción, autorizará la puesta
en servicio de laboratorio, dando cuenta de su resolución
a la Dirección General de Industria, acompañando
un ejemplar de aquella.
Art. 10. Anualmente
podrá exigirse por la Delegación de Industria de
cada provincia, y como mínimo cada cinco años, que
sean comprobados por la misma o por un Centro Oficial Superior,
con medios técnicos para ello, todos los aparatos patrones
de medida, de los laboratorios particulares oficialmente autorizados
establecidos en su demarcación , rectificando, si fuera
presiso, las curvas o tablas de error de dichos aparatos . Además,
el Ingeniero Jefe de la Delegación de Industria podrá
acordar en cualquier momento el contraste oficial de dichos aparatos,
sin abono de derechos, salvo que este contraste fuese motivado
por rotura de los respectivos precintos de los aparatos o se
comprueben en ellos errores superiores a los especificados en
el artículo 8.º de este Reglamento
Igualmente los aparatos portátiles a
que se hace referencia en los artículos 11 y 65 serán
contrastados también anualmente y cuantas veces lo estimen
necesario las Delegaciones de Industria, devengando solamente
los honorarios correspondientes a la primera de estas verificaciones
anuales, a no ser que se encuentren y comprueben en ellos errores
superiores a los que se admiten en este Reglamento.
Art. 11. Las
empresa suministradoras de energía eléctrica o alquiladoras
de contadores que no posean laboratorio, verificarán sus
contadores en el de la Delegación de Industria. En casos
especiales, a juicio de dicha Delegación, podrán
ser autorizadas a verificar sus contadores en el laboratorio propiedad
de otra empresa, previo abono a la misma de los derechos fijados
en cada caso.
Las empresas suministradoras de energía
que tengan instalados contadores en sus redes de distribución
estarán obligadas a tener aparatos portátiles de
medida, de clase 0.5 como mínimo, debidamente comprobados,
para la verificación de dichos contadores en las instalaciones
receptoras de sus abonados.
Art. 12. Cuando
por un Centro Oficial Superior o por una Delegación Provincial
de Industria se proceda al contraste de los aparatos de medida
de un laboratorio particular legalmente autorizado, la Delegación
de Industria notificará al propietario de aquel los resultados
obtenidos, ordenando la Delegación de Industria la reparación
o sustitución de los aparatos en que se compruebe un funcionamiento
anormal, dejando suspenso en el laboratorio las verificaciones
que requieran empleo de aquéllos, mientras no sean subsanados
los defectos encontrados .
Art. 13. Si
la empresa no estuviese conforme con estos resultados, podrá
recurrir ante la Dirección General, para que ésta,
a propuesta del Consejo Superior de Industria, designe el laboratorio
oficial en el que deban ser ensayados nuevamente, y el fallo de
ésta será inapelable. Los gastos que origine este
nuevo contraste serán de cuenta de la empresa solicitante,
siempre que se confirmen los resultados anteriores, o la discrepancia,
si existiera, no sobrepase el error tolerable en este Reglamento
para el aparato ensayado.
Art. 14. Los aparatos utilizados para la medida de consumo de energía han de corresponder exactamente a los modelos, tipos y sistemas autorizados oficialmente para su uso legal en territorio español, sin cuyo requisito no pueden ser puestos a la venta para su utilización ni verificados oficialmente.
Todo distribuidor de energía eléctrica,
tanto si se trata de empresa o servicio municipalizado como de
empresa oficial o particular, está obligado a utilizar
para sus suministros contadores de energía eléctrica
cuyo modelo, tipo y sistema haya sido aprobado previamente por
la Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Comisión
Permanente de Pesas y Medidas, y verificados después por
los servicios dependientes del Ministerio de Industria.
Análogamente, los limitadores o disyuntores
automáticos de intensidad que se utilicen en el suministro
contratado deberán ser del sistema y tipos aprobados por
el Ministerio de Industria y verificados por la Delegación
de Industria correspondiente.
Art. 15. Para
solicitar la aprobación de nuevos modelos, tipos y sistemas
de contadores de electricidad, o la modificación de cualquiera
de los ya aprobados, la entidad constructora, o su representante
autorizado, justificando debidamente su personalidad, dirigirá
instancia al Ministerio de Industria, acompañando a la
misma Memoria y planos por triplicado, dibujados a escala mínima
de un medio y dos modelos del contador cuya aprobación
se solicite, presentando todo ello en la Delegación de
Industria de la provincia donde se construya o trate de construirse
tal tipo de contador, justificando disponer de la autorización
para el ejercicio de esta industria. Caso de que los contadores
sean de importación , dicha documentación y aparatos
podrán presentarse directamente en la Dirección
General de Industria.
La Delegación de Industria donde haya
sido presentada solicitud de aprobación de un nuevo sistema
de contador estudiará la petición formulada desde
el punto de vista de la posibilidad industrial de la construcción
de los aparatos en la forma expuesta por el peticionario, pudiendo
solicitar cuantos antecedentes estime oportunos. Verificará
los aparatos de referencia , remitiendo el expediente, con su
informe y los aparatos recibidos, a la Dirección General
de Industria , para su traslado a la Comisión de Pesas
y Medidas.
Art.16. El
tipo o sistema de contadores de energía cuya aprobación
se solicite, así como los aparatos que se construyan con
arreglo a dicho tipo o sistema una vez aprobados oficialmente,
deben reunir las siguientes condiciones de carácter general:
Análogamente, los terminales para su
conexión al circuito eléctrico deberán poder
cubrirse por tapa precintada, independiente de la cubierta del
contador propiamente dicho , distinguiéndose la entrada
y salida de corriente en las bornas para los de corriente alterna
con los números romanos I,II y III, y con O la correspondiente
al neutro , señalándose por medio de una flecha
cada uno de los de entrada, y en los de corriente continua, disponiendo
los signos + y - con la flecha indicadora de la entrada . En la
tapa de bornas, deberá llevar el esquema de conexión
del aparato.
a) El nombre de la casa constructora y la designación (nombre, letras o signos ) que distinga al sistema y tipo del contador. |
b) El número de orden de fabricación del aparato , que deberá , además, estar marcado en una de las piezas interiores del mismo. |
c) La clase de corriente para la que debe ser empleado el contador (continua, monofásica, trifásica, etc.) , condiciones de la instalación (bifilar, trifilar, trifásica a tres conducto es, trifásica equilibrada o trifásica a cuatro conductores, etc ), y características normales de la corriente para que se ha de utilizar (tensión , intensidad máxima y frecuencia , si aquélla es alterna ), úmero de revoluciones por minuto que corresponden a un kilovatio-hora. |
En dicha placa debe aparecer un lugar en el
que se pueda consignar la fecha del "B. O. del Estado"
en que se publique la aprobación del sistema o tipo de
aparato.
a) Nombre de la casa constructora. |
b) Designación clara del tipo correspondiente. |
c) Número de orden de fabricación del aparato. |
d) Relación de transformación. |
e) Tensión de servicio. |
f) Tensión de ensayo. |
g) Potencia de precisión en voltamperios y clase de precisión correspondiente a dicha potencia. |
Los transformadores deberán disponer de un terminal, fácilmente accesible y marcado convenientemente, con el fin de poner a tierra las partes metálicas no pertenecientes al circuito eléctrico.
Para distinguir los terminales de los arrollamientos
primarios y secundario, se utilizarán letras mayúsculas
para los del circuito primario y minúsculas para los del
secundario.
A todos los reminales correspondientes a tomas
de corriente intermedias de un mismo arrollamiento se les asignará
la misma letra; letra con la que se indicará el final de
dicho arrollamiento. A dicha letra se le añadirán
subíndices numéricos que indiquen el orden de las
tomas, empezando por el terminal perteneciente al extremo del
arrollamiento al que corresponde el subíndice I.
En los transformadores de intensidad, las
letras a utilizar serán:
En los transformadores con varios núcleos
se diferenciarán los terminales de arrollamientos secundarios
según el núcleo a que pertenezcan. Para ello se
antepondrá a la letra característica el número
correspondiente al núcleo, empezando por el núcleo
de mayor precisión.
Análogamente, en los transformadores
de tensión se distinguirán los terminales de acuerdo
con las prescripciones siguientes:
Monofásicos, con ambos extremos aislados¨
Monofásicos, con un extremo del primario
puesto a tierra:
En los transformadores de tensión de
varios arrollamientos secundarios independientes se diferenciarán
sus respectivos terminales anteponiendo a la letra característica
la cifra correspondiente:
Punto neutro:
Art. 17. Para que un nuevo sistema
de contadores pueda ser aprobaado es preciso que, sometido el
modelo a los correspondientes ensayos, satisfaga las condiciones
siguientes.
1.ª En los contadores de corriente continua
el error en sus indicaciones no será mayor de +/- 2 por
100 para valores de la intensidad comprendidos entre 0.1 y 1.25
de la intensidad nominal, entendiéndose que para los contadores
de energía este límite no será sobrepasado
para tensiones comprendidas entre 0.9 y 1.1 de la nominal.
Dichos contadores deben poder arrancar con
0.01 de la plena carga para que hayan sido construidos, sin tener
en cuenta el error con que funcione el contador al practicar
el ensayo correspondiente.
En contadores de corriente alterna, el error
en sus indicaciones no será mayor de +/- 2 por 100 para
valores de la intensidad nominal, y ello para tensiones comprendidas
entre 0.85 y 1.15 del valor de la tensión nominal, y
frecuentes comprendidas entre 0.9 y 1.1 de la frecuencia nominal,
cualquiera que sea el factor de potencia con que se realice el
ensayo, siempre que el mismo exceda del valor de 0.5.
El arranque de estos contadores, sin tener
en cuenta el error con que funcione el contador en dicho arranque,
debe tener lugar con 0.005 de la plena carga para que haya sido
construido.
Cuando se trate de contadores polifásicos
para fases desequilibradas, se tomará como valor de la
intensidad la media aritmética de las de todas las fases,
teniendo en cuenta que, para que puedan tomarse en consideración
los errores con que funcione el contador, los valores de la intensidad
en cada una de ellas deberá estar comprendidos entre los
límites fijados.
El factor de potencia de los contadores monofásicos
se considerará igual a la relación del consumo real
y aparente, y en los polifásicos, igual a la relación
del consumo real total, al consumo total aparente, de todas las
fases.
Los errores se determinarán con relación
al consumo real, viniendo dados por la expresion
en donde Wc es el consumo registrado por el
contador y Wr el consumo real.
Los ensayos en alterna se realizarán
con corriente prácticamente senoidal.
2.ª En el ensayo sin carga, el contador
no deberá arrancar con tensión igual al 1.1 del
valor nominal en corriente continua y 1.15 en corriente alterna
3.ª El consumo de cada circuito voltimétrico
no deberá ser mayor de dos vatios en los contadores de
corriente continua , y de un vatio en los de alterna , para tensiones
hasta 130 voltios; tolerándose un consumo de 1.5 y 0.75
vatios o fracción de 100 de aumento de la tensión
.
4.ª El consumo de cada circuito amperímetrico
de los contadores de corriente continua no deberá exceder
de dos vatios. En los contadores de corriente alterna , el consumo
en cada circuito no deberá ser superior a un vatio.
Las influencias exteriores, por lo que se
refiere a trepidaciones y variaciones de temperaturas, no deben
alterar los límites de error señalados en el apartado
1.º de este artículo.
Los campos magnéticos exteriores al
aparato no deberán modificar sensiblemente el par de frenado
del mismo.
5.ªLos contadores deberán tolerar.
sin que ninguno de sus órganos alcance una temperatura
peligrosa, las siguientes sobrecargas:
. | |||
. | |||
Contadores de capacidad | |||
Idem energía (corriente continua ) | |||
Idem id | |||
Idem id | |||
Idem de energía (corriente alterna ) | |||
Contadores de energía ( corriente alterna) | |||
Idem id |
Art.18. A
los contadores de energía aparente y de energía
reactiva se aplicarán los mismos errores especificados
para los de energía activa dentro del campo de aplicación
de estos contadores especiales, y se atenderá, además,
a las condiciones de aprobación de cada uno en particular.
Art.19. El Consejo Superior de Industria
conservará el ejemplar del tipo de contador que, una vez
aprobado por la Presidencia del Gobierno, le remita la Comisión
Permanente de Pesas y Medidas, junto con uno de los tres ejemplares
de la Memoria y planos a que se refiere el artículo 15.
La Dirección General de Industria enviará
a sus Delegaciones una copia de la Memoria y planos de cada sistema
o tipo aprobado que recibirá de la Comisión Permanente
de Pesas y Medidas, y dictará las instrucciones que estime
precisas para la realización por las mismas de verificaciones
que les está encomendado.
Art.20. Las Delegaciones de Industria
en la verificación de los contadores de energía
se atenderán a las instrucciones de carácter particular
que en relación con cada uno de los diferentes sistemas
o tipos de los aprobados establezca, en la Orden de aprobación,
la Presidencia del Gobierno.
Art.21. Todo sistema o tipo de limitador
o disyuntor automático de intensidad cuya utilización
tenga reflejo en la facturación de energía, deberá
ser aprobado por el Ministerio de Industria, previo informe de
la Delegación de Industria donde haya sido presentada la
solicitud de aprobación del nuevo sistema o tipo de aparato,
ajustándose la tramitación a lo indicado en el artículo
15 hasta su envío a la Dirección General de Industria.
La Delegación de Industria estudiará
la petición formulada desde el punto de vista de la posibilidad
industrial de la construcción de los aparatos, como en
los contadores de electricidad , realizando en el laboratorio
las pruebas pertinentes.
La aprobación será publicada
en el "B. O. del E. ", consignándose las instrucciones
de carácter particular para la certificación de estos aparatos.
Concedida la autorización, los interesados
deberán enviar a la Dirección General el número
necesario de copias de la Memoria y planos del aparato para su
distribución a todas las Delegaciones de Industria.
Art.22. Los limitadores o disyuntores
de intensidad cumplirán las condiciones establecidas en
la norma UNE 20347 , si bién, la gama de intensidades de
la misma , se ampliará en los modelos de 1.5 A y 3.5A,
por fase . El Ministerio de Industria y Energía , adaptará
las condiciones técnicas de dicha norma para dichos modelos
en que se amplía la gama, y establecerá la normativa
complementaria para los sistemas de reenganche automático
y de mando a distancia (1).
Art.23. Por la Dirección General
de Industria se fijarán los ensayos que habrán de
realizarse para la aprobación de sistemas y verificación
de los limitadores, disyuntores y transformadores de medida.
Art.24. La verificación en los
laboratorios de los contadores cuyos sistemas hayan sido aprobados
tiene por objeto cerciorarse de que funcionan dentro de los límites
estipulados en el artículo 27. Se efectuará, en
general, con arreglo a las normas que a continuación se
expresan, a menos de que queden modificadas expresamente en la
Orden de aprobación del sistema´
En todos los contadores en que el circuito
voltimétrico presente un coeficiente apreciable de variación
de resistencia con la temperatura se aplicará la tensión
diez minutos antes, cuando menos, de empezar la verificación.
Antes de hacer pasar la corriente por las
bobinas amperimétricas se aplicará siempre a las
voltimétricas en la tensión 15 por 100 más
elevada que la nominal, para asegurarse de que el contador no
marcha en vacío; es decir, con solo corriente en un circuito derivado.
Art.25. La verificación de los
contadores podrá hacerse por cualquiera de los métodos
técnicos usuales: directo, abreviado o por series , y se
les someterá a las pruebas que se expresen en la Orden
de aprobación de su sistema.
Con carácter general, las pruebas serán
las siguientes:
Cuando se trate de contadores de cantidad
que totalizan en watios-hora sobre la base de un cierto valor
tipo de la tensión, la verificación se efectuará
precisamente para la tensión normal de la red a que se
destine el aparato.
El producto de la tensión por la cantidad
de electricidad evacuada , como queda dicho, se tomará
como valor real de la energía.
Los errores hallados en cada uno de estos
ensayos no deberán exceder del +/- 3 por 100, no bastando,
para dar como bueno el contador, que haya compensación
del error positivo de un polo con el negativo de otro, ni que
la medida de ambos errores sea inferior a dicho límite.
Además se realizará un ensayo
con una intensidad del 50 por 100 de la nominal y con un factor
de potencia de 0.5 en inducción , aproximadamente.
Para cerciorarse de que el error del contador
no excede de los límites permitidos, el personal facultativo
de la Delegación podrá, a su juicio, repetir la
operación a distintas cargas, con factores de potencia
comprendidos entre 0.5 y 1; pero en ningún caso la componente
watiada de la corriente será inferior al 10 por 100 del
valor de la corriente nominal.
Si el Ingeniero encargado del servicio lo
juzga necesario, podrá exigirse el empleo de un frecuencímetro
para comprobar si la frecuencia de la corriente empleada en el
ensayo corresponde a la indicada por el constructor en el aparato,
admitiéndose una tolerancia del 5 por 100 en más
o en menos.
En los contadores polifásicos en que
esto no sea posible y se compongan de dos o más sistemas
monofásicos, con las mismas conexiones de éstos,
y sea factible verificar separadamente dichos sistemas, se podrá
efectuar la operación en esta forma, como si se tratará
de dos o más contadores monofásicos.
Para todos los ensayos regirá lo preceptuado
en el apartado "Contadores de corriente monofásica",
teniendo en cuenta, además, que para los errores en cada
uno de los elementos regirá lo señalado anteriormente
en el apartado "Contadores trifilares de corriente continua".
También se comprobará en los
contadores llamados de máxima el funcionamiento del dispositivo
correspondiente a esta indicación.
Los contadores de energía reactiva
y de energía aparente deberán someterse a las pruebas
generales que se han fijado y, además, a las que especialmente
se señalen en la Orden de aprobación del sistema.
-------------------------------------
(1) Orden de 6 de marzo de 1986 ("B.O.E." 14-3-86).Los
nuevos interruptores de control de potencia estarán construidos
de acuerdo a lo dispuesto en la norma UNE 10347, con curva de
disparo tipo G para los de intensidad hasta 5A, y tipo U para
los de intensidad igual o superior a 7.5A.
No se podrán utilizar interruptores de control de potencia
unipolares para suministros multipolares.
Art. 26. Es obligatoria, sin excepción
alguna, la verificación de los contadores, transformadores
de medida, limitadores o disyuntores automáticos de intensidad
y similares que se hallen actualmente instalados o se instalen
en lo sucesivo , cuando sirvan de base, directa o indirectamente,
para regular la facturación total o parcial del consumo
de energía eléctrica.
La verificación y precintado de los
aparatos anteriores deberá practicarse por el organismo
correspondiente en los siguientes casos:
Caso de no cumplir el aparato las condiciones
reglamentarias, deberá ser reparado y verificado nuevamente.
En armonía con lo dispuesto en los
artículos 6.º y 9.º , estas verificaciones deben
realizarse en un laboratorio oficial o autorizado, y únicamente
se practicarán en el domicilio en los casos previstos en
los artículos 28, 34 y 36, siempre que, a juicio del personal
facultativo del Organismo oficial correspondiente , sea posible
la operación por las condiciones en que se encuentren instalados.
Art. 27. El precinto oficial colocado
después de la verificación garantiza:
Se considera que funciona con regularidad
un contador cuando su error de aproximación , en más
o en menos no excede , en el laboratorio, del 3 por 100 con la
mitad de la carga correspondiente a su capacidad máxima.
Este error se elevará a un 4 por 100 cuando las verificaciones
sean practicadas en los domicilios de los consumidores.
Art.28. La verificación por las Delegaciones
Provinciales de Industria de los aparatos de medida y de consumo
de energía eléctrica, limitadores de corriente y
similares, deberá realizarse en su laboratorio oficial
y cuando , por circunstancias especiales el Ingeniero Jefe de
la citada Delegación lo juzgue oportuno , se podrá
también verificar, siempre por su personal técnico,
en los laboratorios oficialmente autorizados o en los locales
de los abonados.
Las empresas o particulares que tengan que
verificar aparatos de medida de consumo de energía eléctrica,
limitadores de corriente y similares, lo solicitarán por
escrito, de la Delegación de Industria de la provincia
donde han de ser utilizados, expresando el número de aparatos
que deseen verificar sistema o sistemas y tipos a que pertenecen
, y número de fabricación de los mismos.
Si se trata de suministradores de energía
comunicarán posteriormente, en los partes de movimiento,
el nombre y local en donde se instale cada aparato verificado
con resultado satisfactorio.
La Delegación señalará
la fecha y lugar donde deban ser verificados dichos aparatos.
El solicitante entregará el aparato o aparatos a verificar
en el lugar indicado, ingresando en la Delegación el importe
de honorarios presupuestos por la misma, a liquidar una vez realizado
el servicio. La Delegación extenderá el recibo correspondiente,
que servirá de resguardo para recoger los aparatos una
vez verificados. La Delegación entregará relación
de los aparatos en que conste el resultado de la verificación.
Art.29. Cuando la Delegación
de Industria autorice la verificación de dichos aparatos
en un laboratorio particular, aprobado oficialmente que se halle
emplazado en localidad distinta a la de su residencia, se realizarán
las citadas verificaciones por su personal técnico los días
en que se efectúen otros servicios en aquella localidad,
a no ser que, por expresa petición razonada del interesado,
se solicite para tal operación una fecha distinta, en cuyo
caso deberán abonarse por el mismo los gastos de locomoción
y dietas ocasionados por tal motivo, aparte de los honorarios
correspondientes por la verificación .
Art.30. En todos los casos en que las
verificaciones se efectúen en los laboratorios particulares
oficialmente autorizados, los propietarios de los mismos vienen
obligados a facilitar al personal técnico de la Delegación
el personal auxiliar que el mismo estime necesario.
El funcionario oficial encargado de la verificación
formará relación de todos los contadores comprobados
, anotando las características de los mismos y el resultado
de la prueba.
Art.31. Todo
contador, limitador o similar que, al ser verificado en el laboratorio,
no reuna las condiciones que se fijan en el artículo 27,
deberá ser separado y verificado nuevamente.
Del mismo modo, si en las verificaciones efectuadas
en los domicilios de los abonados se demuestra que el contador
no funcione en las condiciones exigidas en el referido artículo
, se intentará su ajuste accionando los órganos
de regularidad y si , repetida la prueba , continuara su anormalidad
, será desmontado el contador para su reparación.
Art.32. En el caso de que el contador
o limitador funcione normalmente y cumpla las demás condiciones
reglamentarias, se procederá a colocar en el exterior del
aparato el precinto oficial, uniéndose una etiqueta, a
ser posible impermeabilizada, en la que se hará constar las
fechas en que ha sido verificado oficialmente , número
de fabricación, nombre y domicilio del abonado, siempre
que sea conocido de antemano: caso contrario, se completarán
estos últimos datos al realizarse la instalación
de estos aparatos.
El resultado de la verificación de
un contador será comunicado a las empresas o interesados,
según proceda, haciendo constar, en el caso de ser desechado
alguno, la causa determinante que justificó dicha resolución
.
Art.33. Para proceder a la verificación
de contadores, limitadores y similares en locales particulares,
la Delegación avisará , dentro de los ocho días
siguientes a la fecha de la petición, si la hubiere, mediante
citación con acuse de recibo, a la empresa distribuidora
y a los abonados respectivos. con veinticuatro horas de anticipación
cuando menos, señalando las días y horas en que
se efectuarán las correspondientes operaciones de verificación
con el fin de que concurra el personal de la empresa necesario
para levantar precintos , instalar aparatos y presenciar la verificación.
De no concurrir el representante de la empresa
o el abonado, se procederá por el personal técnico
de la Delegación a la verificación de los aparatos,
levantando los precintos colocados por la entidad suministradora
y utilizando el personal auxiliar necesario para el servicio,
siendo a cargo del peticionario los gastos que por todos los conceptos
se originen, salvo el caso en que se demuestre el anormal funcionamiento
del aparato y que el error era favorable a la otra parte contratante.
Art. 34. Cuando, verificado o comprobado
un aparato, se estimara conveniente una nueva verificación
por cualquiera de las partes interesadas, podrá solicitar
se practique por la Delegación de Industria en presencia
del solicitante , abonando dobles derechos, salvo que se compruebe
que el error encontrado en la nueva verificación el superior
al autorizado, en cuyo caso no tendrá el solicitante que
abonar cantidad alguna por la verificación.
Art.35. Para la aplicación del
artículo anterior en los casos que la verificación
del aparato se realice en el lugar donde se halle instalado, la
Delegación de Industria seguirá la tramitación
indicada en el artículo 33 de este Reglamento.
Art.36. La
verificación en los domicilios de los particulares se efectuará,
siempre que sea posible, en la misma forma que en los laboratorios
, utilizando los aparatos portátiles de la Delegación
de Industria, sin perjuicio del derecho de las empresas y abonados
de llevar los suyos.
Si asiste técnico en representación
del abonado, podrá aquél, también, llevar
sus aparatos y, en caso de discordancia, el funcionario de la
Delegación podrá exigir que unos y otros sean remitidos
a un laboratorio oficial o autorizado para determinar sus errores.
En vez de las resistencia graduables usadas
en el laboratorio, podrán utilizarse. para la verificación
en domicilio, los receptores de la misma instalación; pero
si ésta es la corriente alterna y su factor de potencia
puede ser inferior a la unidad, se hará uso del vatímetro
para evaluar la potencia. También podrá utilizarse
como aparato de medida, a juicio del citado funcionario, un contador
apropiado, cuyos errores a distintas cargas sean conocidos.
Siempre que el contador verificado sea de
cantidad con el integrador dispuesto para marcar directamente
la energía, se deberá comprobar si la tensión
normal en el domicilio del abonado corresponde a la marcada en
la placa del contador.
Al efectuar la verificación de un contador
en el domicilio, se revisarán las anotaciones de la libreta
de lecturas que debe acompañar al contador, comparando
la última de éstas con lo que marque el totalizador
y observando si en dichas anotaciones hay algo anormal. En este
caso, y después de oir al abonado, se oficiará a
la empresa para que explique y repare, si ha lugar a ello, la
anormalidad encontrada.
Por último, siempre que se efectúe
una verificación en el domicilio, se anotará en
la etiqueta del contador la fecha de la operación y se
comprobará si figura en ella el nombre y domicilio del
abonado.
Art.37. Cuando,
por las condiciones de la instalación, no sea posible obtener
una carga de suficiente constancia, o la capacidad de medida del
contador sea excesiva con relación a los aparatos portátiles
y otras causas que impidan que la verificación en domicilio
pueda realizarse con las garantías necesarias, a juicio
del facultativo de la Delegación, el contador será
levantado de su tablero para verificarlo en laboratorio oficial
o en uno autorizado, y los gastos que se originen correrán
a cargo de quien tenga que abonar los derechos de verificación,
con arreglo a los artículos 33 y 34.
Art.38. Las
Delegaciones de Industria llevarán Libro de Registro, estado
o fichero, en el que anotarán todo el movimiento de contadores
y limitadores, con las fechas correspondientes, sistemas a que
pertenecen los aparatos, número de fabricación,
características, error de medida y el laboratorio en el
que hayan sido verificados.
Art.39. Las empresas que suministren
energía eléctrica a varias provincias se entenderán,
para cuando se relaciona con la Inspección de sus instalaciones,
verificación de sus contadores y limitadores y cuestiones
inherentes al servicio, con la Delegación de la Provincia
en que lo realicen, y, del mismo modo cada Delegación no
intervendrá más que en los suministros de su respectiva
provincia.
Art.40. Las entidades dedicadas a la
fabricación o venta de contadores y limitadores para el
suministro de energía eléctrica están obligadas
a enviar a las Delegaciones de Industria correspondientes relación
mensual de los aparatos fabricados o vendidos en cada provincia,
en cuya relación se especifique clara y ordenadamente la
marca, tipo, número de fabricación y características
de los aparatos.
Art.41. Las empresas suministradoras
de energía eléctrica remitirán a la Delegación
de Industria, con la frecuencia que exija el movimiento de aparatos,
a juicio de este Organismo, relación completa, por duplicado
y con numeración correlativa, de las altas y bajas de los
abonados por contador o limitador, expresando el sistema, número
y capacidad de medida del aparato y fecha de la verificación,
nombre y domicilio del abonado y fecha en que haya sido instalado
o retirado. A este fin, llevarán las empresas libros o
ficheros de registro para que la Delegación de Industria
pueda comprobar, en todo momento, el citado movimiento de contadores
y limitadores. Uno de los ejemplares de la relación será
devuelto a la empresa con el sello de la Delegación.
Art.42. La
comprobación oficial de otros aparatos de medida, tales
como voltímetros, amperímetros, vatímetros,
etc., podrá realizarse por las Delegaciones de Industria,
extendiendo el correspondiente certificado del resultado de tal
comprobación.
Caso de no disponer las Delegaciones de Industria
de medios suficientes para la verificación de alguno de
estos aparatos, serán remitidos al Laboratorio Central
Oficial de Electrotecnia de la Escuela Especial de Ingenieros
Industriales de Madrid.
Art.43. El abonado, sea o no propietario
del contador instalado en su domicilio o industria, nunca podrá
manipular en el mismo, ni conectar en el contador tomas de corriente
o hacer derivaciones en los conductores antes o a la entrada del
aparato.
Art.44. Cuando
las empresas suministradoras necesiten quitar los precintos oficiales
de un contador o limitador de corriente con objeto de revisarlo,
sin que para ello se altere el funcionamiento del aparato, deberán
remitir el oportuno aviso con la debida antelación a la
Delegación de Industria correspondiente, para que ésta
designe a un facultativo que presencie la operación y vuelva
a precintar el aparato, asegurándose, a su vez, de que
no ha sido alterado su funcionamiento.
Art.45. Si la Delegación de
Industria mandase levantar algún contador, en virtud de
lo dispuesto en este Reglamento, y la Compañía no
cumpliese el mandato durante las setenta y dos horas siguientes,
procederá el personal de aquélla a precintar el
contador, haciéndolo constar en un acta que remitirá
a la Autoridad competente, quien decomisará aquél,
con arreglo a las disposiciones vigentes en materia penal.
Art.46. Toda persona, sea o no abonado,
puede solicitar de la Delegación de Industria corresponde
nueva verificación de los contadores o limitadores que
utilice.
Si un contador funciona regularmente con error
positivo superior la autorizado, la Delegación de Industria
procederá a determinar la cantidad que debe ser reintegrada
por la entidad suministradora al abonado, que será la cantidad
satisfecha menos la que hubiera debido abonar, teniendo en cuenta
los consumos realmente efectuados durante los meses a que deba
retrotraerse la liquidación , y aplicando a los mismos
las tarifas contratadas.
El tiempo a que refiere el párrafo
anterior se establecerá desde la fecha en que se instaló
el contador o en que se practicó la última verificación
oficial del mismo hasta el día en que se haya efectuado
la comprobación del error en sus indicaciones; en ningún
caso será superior seis meses.
Si se comprueba que el contador funciona irregularmente
con distintas cargas o indica consumos sin carga, la liquidación
de la cantidad a devolver, en su caso , por la empresa se efectuará
estimando en ese tiempo un consumo equivalente al que se efectúe
con un nuevo contador en los treinta días siguientes a
su colocación o mayor tiempo, si así lo juzga oportuno
la Delegación de Industria.
Siempre que al verificar un contador o limitador
en el domicilio de abonado se compruebe que su error es superior
al limite admitido o que su marcha no es normal, se procederá
a corregirlo, si ello es posible, en el mismo domicilio, o, si
esto no es posible o la comprobación exige un tiempo mayor
de media hora, será desmontado y se procederá por
el abonado a su reparación, si es de su propiedad, o la
empresa a sustituirlo por otro en el menor tiempo posible , si
es propiedad de la misma.
La facturación del consumo realizado
mientras la instalación haya fucionado sin contador se
efectuará con arreglo al consumo realizado durante el mismo
periodo de tiempo y en la misma época del año anterior,
si la instalación no ha sido modificada desde entonces,
De no existir este dato, se liquidarán las facturaciones
con arreglo a la media aritmética de los seis meses anteriores.
Caso de no llevar tanto tiempo instalado el contador o de haberse
modificado, entre tanto, la instalación , la liquidación
se efectuará con arreglo a lo que señale un nuevo
contador en marcha normal durante los treinta días siguientes
a su colocación en dicha instalación, o mayor tiempo
se así lo juzga oportuno la Delegación de Industria.
La Delegación dará siempre cuenta
al abonado y a la empresa del resultado de toda comprobación.
En el caso de no estimarse aceptable el dictamen
de la Delegación de Industria por los abonados o Compañías
de electricidad o establecimientos de alquiler, se procederá
a nueva verificación, hecha precisamente en el laboratorio
oficial o en uno autorizado, a juicio de la Delegación.
Si alguna de las partes interesadas no estuviera
conforme con la liquidación practicada, se formulará
reclamación en plazo no superior a quince días a
la Dirección General de Industria acompañando los
antecedentes y comprobaciones efectuadas , y por intermedio de
la Delegación , la que, con su informe , la cursará,
siendo ejecutivo el fallo de la citada Dirección General.
Art.47.
Cuando el comprobador de la energía
sea a su vez distribuidor de la misma, la obligación de
reintegrar que establece el artículo anterior será
mutua , siempre que error que se compruebe sea superior al autorizado.
Art.48. Los
abonados tienen derecho a utilizar en sus instalaciones contadores
y limitadores de su propiedad, o bien alquilarlos libremente a
las Empresas suministradoras de energía eléctrica
o a otras Entidades legalmente establecidas extrañas a
ellas, siempre que tales aparatos pertenezcan a un sistema y tipo
aprobados, hayan sido verificados oficialmente con resultado favorable
y sus características correspondan a las de la instalación.
Las Empresas suministradoras de energía
eléctrica están obligadas en todo caso a suministrar
en alquiler aparatos contadores no especiales, monofásicos
o trifásicos de capacidad normalizada de hasta 63 amperios
por hilo, e interruptores de control de potencia para la misma
intensidad nominal, así como los de potencia para la misma
intensidad nominal, así como los de doble tarifa, relojes
y demás aparatos necesarios para la aplicación de
la tarifa 2.0 nocturna, con el mismo límite de intensidad.
Para todos estos aparatos, el Ministerio de Industria y Energía
fijará las cantidades máximas que pueden aplicar
a su alquiler, equivalentes al 1.25 por 100 mensual del precio
medio del aparato que se trate.
La venta y alquiler de toda clase de aparatos
por Empresas o Entidades legalmente establecidas, extrañas
a las Empresas suministradoras de energía eléctrica,
no se someten a esta regulación de precios, por no estar
en régimen de precios autorizados.
El equipo de medida será tal que entre
el 50 por 100 del valor de su intensidad nominal y el mayor valor
de la intensidad al cual debe satifacer las prescripciones de
ensayo relativas a la precisión, se incluya la intensidad
nominal correspondiente a la potencia contratada.
Los equipos para medida y control de un determinado
suministro se considerarán adscritos a la correspondiente
instalación y no será preciso su sustitución,
siempre que sean adecuados a las características del suministro
solicitado por un nuevo abonado.
Los laboratorios de comprobación deberán
controlar que la media de los errores de verificación,
en condiciones normales, para los ensayos a intensidad nominal
y para un factor de potencia unidad, tienda a cero.