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Electricidad. Alta y Baja Tensión]
REAL DECRETO 1802/2003,
de 26 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 2004.
B.O.E. Nº 310 de 27 de diciembre de 2003
La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en el apartado 2
del artículo 17 establece que «Anualmente, o cuando circunstancias especiales
lo aconsejen, previos los trámites e informes oportunos, el Gobierno, mediante
real decreto, procederá a la aprobación o modificación de la tarifa media o
de referencia».
El Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y
regula el mercado de producción de energía eléctrica ha hecho efectiva desde
el 1 de enero de 1998 la introducción a la competencia en el sector eléctrico
mediante la creación de un mercado competitivo de generación de energía
eléctrica, según lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 54/1997, de
27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
En el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y
regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte,
distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del
sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, viene
establecido el procedimiento de reparto de los fondos que ingresan los
distribuidores y comercializadores entre quienes realicen las actividades del
sistema, de acuerdo con la retribución que les corresponda percibir en la
disposición que apruebe las tarifas para el año correspondiente, así como la
cuantía de las cuotas destinadas a los costes permanentes del sistema y los
costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
Igualmente, en dicho real decreto se prevé que en la disposición que
apruebe las tarifas para el año correspondiente, se fijen las exenciones en las
cuotas para los distribuidores a los que no les fuera de aplicación el Real
Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, por
el que se determina la tarifa eléctrica de las empresas gestoras del servicio.
El artículo 94 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social, regula la metodología para la aprobación o
modificación de la tarifa media o de referencia en el período 2003-2010,
incluye desde el 1 de enero de 2003, como coste en la tarifa la cuantía
correspondiente a la anualidad que resulte para recuperar linealmente el valor
actual neto del desajuste de ingresos en la liquidación de las actividades
reguladas generado entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2002,
así como la anualidad que resulta para recuperar linealmente las cantidades que
se deriven de las revisiones que se establecen en la disposición adicional
segunda del Real Decreto 3490/2000, de 29 de diciembre, por el que se establece
la tarifa eléctrica para el año 2001 y en la disposición adicional segunda
del Real Decreto 1483/2001, de 27 de diciembre, por el que se establece la
tarifa eléctrica para el año 2002, considerando estos costes a efectos de su
liquidación y cobro, como ingresos de las actividades reguladas.
Por su parte, el Real Decreto 1432/2002, de 27 de diciembre, por el que se
establece la metodología para la aprobación o modificación de la tarifa
eléctrica media o de referencia y se modifican algunos artículos del Real
Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el
procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y
comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los
costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, fija los criterios en
desarrollo del artículo 94 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, antes citada,
para efectuar la modificación de la tarifa media o de referencia.
La Ley 9/2001, de 4 de junio, modifica, entre otros, la disposición
transitoria sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico,
que reconoció los costes de transición a la competencia a las sociedades
titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica incluidas a 31
de diciembre de 1997, en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1538/1987,
de 11 de diciembre, sobre determinación de la tarifa de las empresas gestoras
del servicio.
La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, permite mantener
la estructura de tarifas de suministro que venían aplicándose con anterioridad
a la entrada en vigor de la misma, de acuerdo con la disposición transitoria
primera de la citada ley, que prevé que «En tanto no se dicten las normas de
desarrollo de esta ley que sean necesarias para la puesta en práctica de alguno
de sus preceptos, continuarán aplicándose las correspondientes disposiciones
en vigor en materia de energía eléctrica».
El Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, por el que se regulan las
actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, determina los
elementos que integran las redes de transporte y distribución de energía
eléctrica, estableciendo el marco económico de dichas actividades garantizando
la adecuada prestación del servicio y su calidad.
Por su parte, el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se
establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de
energía eléctrica, establece que el Gobierno, al aprobar la tarifa eléctrica,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley del Sector
Eléctrico, fijará los precios de los términos de potencia y energía, activa
y reactiva, a aplicar en cada período tarifario de las diferentes tarifas de
acceso definidas en el Real Decreto 1164/2001 citado.
El Real Decreto 2018/1997, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Puntos de Medida de los Consumos y los Tránsitos de Energía
Eléctrica y la Orden de 12 de abril de 1999 por la que se dictan las
instrucciones técnicas complementarias a dicho
reglamento, prevén unas verificaciones y actuaciones sobre los puntos de medida
para los cuales resulta necesario actualizar los precios que permitan al
Operador del sistema, como empresa verificadora facturar los servicios prestados
a los agentes, a excepción de los costes reconocidos en el artículo 26 del
citado reglamento.
El Real Decreto 1663/2000, de 29 de septiembre, sobre conexión de
instalaciones fotovoltaicas a la red de baja tensión, prevé en su artículo 6
una primera verificación cuyo precio se fija cada año.
Por todo ello, en este real decreto se establece el incremento promedio de la
tarifa media o de referencia para la venta de energía eléctrica, que para el
año 2004 se fija en un 1,72 por ciento sobre la que entró en vigor el 1 de
enero de 2003, así como su aplicación a la estructura de tarifas vigentes, la
cuantía destinada para el 2004 a las actividades reguladas y las cuotas
destinadas a satisfacer los costes permanentes, los costes por diversificación
y seguridad de abastecimiento, las exenciones de dichas cuotas para determinados
distribuidores, y la aplicación de las tarifas a dichos distribuidores.
El Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas urgentes de
Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, entre
otras medidas, establece en su artículo 19.4 que el 1 de enero de 2007
desaparecerán las tarifas de suministro de energía eléctrica de alta
tensión, por ello si bien la tarifa horaria de potencia y el complemento por
interrumpibilidad se mantienen cerrados a nuevos clientes, se sigue contemplando
su extinción en la citada fecha, estableciendo una adaptación de la
aplicación del sistema de interrumpibilidad.
Se mantienen los precios de los alquileres de los equipos de medida y control
y los valores de los precios a satisfacer por derechos de acometida, enganche y
verificación se incrementan el 1,54 por ciento.
Asimismo se revisan los precios de los términos de potencia y de los
términos de energía activa y reactiva, a aplicar en los peajes regulados en el
Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen las tarifas
de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica,
resultando el incremento promedio de estas tarifas, sobre las que entraron en
vigor el 1 de enero de 2003, el 1,60 por ciento.
Se incrementan los precios de venta de las instalaciones acogidas al régimen
especial para el régimen transitorio del Real Decreto 2366/1994 en una cuantía
igual al incremento medio de las tarifas. No se modifican las primas
establecidas en el Real Decreto 2818/1998, por estar próximo el desarrollo de
una nueva metodología de cálculo de los precios y primas de este tipo de
instalaciones que permita dar previsibilidad a su evolución.
La compensación prevista para los sistemas insulares y extrapeninsulares, se
determinará de forma provisional hasta tanto se desarrolle su régimen singular
reglamentariamente de acuerdo con la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico y
modificaciones posteriores, en 242.586 miles de euros.
Se actualizan los precios de las verificaciones y actuaciones sobre los
puntos de medida a realizar por el Operador del sistema, así como los precios
de la primera verificación de las instalaciones fotovoltaicas, incrementándose
el 1,54 por ciento.
Vistos el informe de la Comisión Nacional de Energía y de la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de diciembre de 2003,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Revisión de la tarifa media o de referencia para 2004.
- Las tarifas para la venta de energía eléctrica que aplican las empresas
distribuidoras de energía eléctrica en el año 2004, se aumentan en
promedio global conjunto de todas ellas el 1,54 por ciento sobre las tarifas
que entraron en vigor el día 1 de enero de 2003 en virtud de lo dispuesto
en el Real Decreto 1436/2002, de 27 de diciembre, por el que se establece la
tarifa eléctrica para 2003, y las tarifas de acceso a las redes de
transporte y distribución de energía eléctrica que aplican las empresas
en el año 2004 se aumentan en promedio global conjunto de todas ellas el
1,60 por ciento sobre las tarifas que entraron en vigor el día 1 de enero
de 2003 en virtud de lo dispuesto en el citado real decreto.
- Los costes máximos reconocidos para el 2004 destinados a la retribución
de la actividad de transporte ascienden a 833.608 miles de euros, de los que
625.653 miles de euros corresponden a la retribución de la actividad de
transporte de Red Eléctrica de España, S.A., 140.649 miles de euros a la
actividad del transporte del resto de empresas peninsulares sometidas a
liquidación, de acuerdo con el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre y
67.306 miles de euros a las empresas insulares e extrapeninsulares.
- Los costes reconocidos para el 2004 destinados a la retribución de la
distribución ascienden a 3.283.657 miles de euros, deducidos los otros
ingresos derivados de los derechos de acometida, enganches, verificación,
alquiler de aparatos de medida, incluyendo 50.000 miles de euros como costes
destinados a planes de mejora de calidad del servicio a los que hace
referencia el artículo 4 de este real decreto y 10.000 miles de euros como
costes destinados a gestión de la demanda a los que referencia el artículo
5 de este real decreto, 157.495 miles de euros corresponden a los
distribuidores acogidos a la disposición transitoria undécima de la Ley
54/97, de 27 de noviembre, 242.756 miles de euros corresponden al coste de
distribución de las empresas insulares y extrapeninsulares salvo las
acogidas a la disposición transitoria undécima de la Ley 54/97, de 27 de
noviembre y 2.823.406 miles de euros corresponden a las empresas
distribuidoras peninsulares sometidas a liquidación, de acuerdo con el Real
Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.
Las cantidades asignadas a cada una de las empresas o agrupaciones de
empresas distribuidoras peninsulares sometidas a liquidación, de acuerdo
con el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre es la establecida en el
anexo VIII de este real decreto.
- Los costes reconocidos para el 2004 destinados a la retribución de la
comercialización realizada por las empresas distribuidoras ascienden a
285.614 miles de euros, de los que 18.126 miles de euros corresponden a las
empresas distribuidoras insulares y extrapeninsulares salvo las acogidas a
la disposición transitoria undécima de la Ley 54/97, de 27 de noviembre, y
267.487 miles de euros corresponden a las empresas distribuidoras
peninsulares sometidas a liquidación de acuerdo con el Real Decreto
2017/1997, de 26 de diciembre.
- La retribución fija a percibir por las sociedades titulares de
instalaciones de producción de energía eléctrica que a 31 de diciembre de
1997 estuvieran incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto
1538/1987, de 11 de diciembre, sobre determinación de la tarifa de las
empresas gestoras del servicio eléctrico, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 10 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, se estima para
el 2004 en un importe máximo de 309.272 miles de euros, deducidos los
excesos de las primas por consumo de carbón autóctono, correspondientes a
años anteriores, de acuerdo con la disposición transitoria sexta de la Ley
54/97 del Sector Eléctrico, en la redacción que le fue dada por la Ley
9/2001, de 4 de junio.
- La anualidad para 2004 que resulta para recuperar el valor actual del
desajuste de ingresos en la liquidación de las actividades reguladas
generado entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2002, así como
el de las revisiones que se establecen en la disposición adicional segunda
del Real Decreto 3490/2000, de 29 de diciembre, por el que se establece la
tarifa eléctrica para el año 2001 y en la disposición adicional segunda
del Real Decreto 1483/2001, de 27 de diciembre, se fija en un máximo de
229.273 miles de euros.
A los efectos de su liquidación y cobro, estos costes se considerarán un
ingreso de las actividades reguladas.
- La revisión de las previsiones realizadas en el cálculo de la tarifa de
2003, a tenor de lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto
1432/2002, de 27 de diciembre, ascienden a 46.410 miles de euros,
desglosados en —82.636 miles de euros en concepto de corrección de
demanda en consumidor final y +129.046 miles de euros en concepto de
sobrecoste de las primas del régimen especial. De la aplicación de estos
criterios de revisión se deriva una variación adicional de la tarifa media
o de referencia al alza de 0,29 por ciento.
- Como consecuencia de las modificaciones en la normativa específica por la
que se regula la retribución de las actividades eléctricas, según lo
establecido en el artículo 8.4 del Real Decreto 1432/2002, de 27 de
diciembre, se produce un sobrecoste de 4.545 miles de euros consecuencia de
considerar unos nuevos costes al Operador del sistema, por la operación del
sistema extrapeninsular. De la aplicación de estos nuevos costes se deriva
una variación adicional de la tarifa media o de referencia al alza de 0,03
por ciento.
Artículo 2. Revisión de tarifas y precios regulados.
- La distribución de la evolución del promedio de las tarifas para la
venta de energía eléctrica a que se refiere el artículo 1.1 de este real
decreto entre las distintas tarifas es la que se establece en el anexo I de
este real decreto, donde figuran las tarifas básicas a aplicar con los
precios de los términos de potencia y energía. Asimismo en dicho anexo se
precisan las condiciones de aplicación de las tarifas de venta a los
distribuidores que no se encontraban sujetos al Real Decreto 1538/1987, de
11 de diciembre, por el que se determina la tarifa eléctrica de las
empresas gestoras del servicio.
El precio de los alquileres de los equipos de medida es el que se detalla en
el anexo II de este real decreto y las cantidades a satisfacer por cuotas de
extensión y acceso y derechos de enganche y verificación definidos en el
Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las
actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y
procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica,
para nuevas instalaciones, quedan fijados a la entrada en vigor del mismo en
las cuantías que figuran en el anexo III de este real decreto.
- La distribución de la evolución del promedio de las tarifas de acceso a
las redes de transporte y distribución a que se refiere el artículo 1.1 de
este real decreto entre las distintas tarifas de acceso establecidas en el
Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, es la que se fija en el anexo VII
de este real decreto, donde figuran las tarifas básicas a aplicar con los
precios de sus términos de potencia y energía, activa y reactiva, en cada
período tarifario, diferenciando, de acuerdo con lo dispuesto en la
disposición transitoria sexta de la Ley 54/97 del Sector Eléctrico, en la
redacción que le fue dada por en el artículo primero, apartado 4 de la Ley
9/2001, de 4 de junio, los precios correspondientes a las adquisiciones de
energía eléctrica procedentes de contratos bilaterales realizados por el
consumidor cualificado directamente o a través del comercializador con
países de la Unión Europea del resto de contratos.
- Las primas y precios establecidos en el Real Decreto 2818/1998, de 23 de
diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones
abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, residuos y
cogeneración se mantienen. Sus valores se establecen en el apartado 1 del
anexo IV de este real decreto.
Se varían los precios de los términos de potencia y energía para aquellas
instalaciones acogidas al régimen establecido en el Real Decreto 2366/1994,
de 9 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por
instalaciones hidráulicas, de cogeneración y otras abastecidas por
recursos o fuentes de energía renovables incrementándose el 1,54 por
ciento. Sus valores figuran en el apartado 2 del anexo IV de este real
decreto.
- Se cuantifican las pérdidas de transporte y distribución, homogéneas
por cada tarifa de suministro y/o de acceso, para traspasar la energía
suministrada a los consumidores a tarifa y cualificados en sus contadores a
energía suministrada en barras de central, a los efectos de las
liquidaciones previstas en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre y
en el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre. Los coeficientes para el
cálculo de dichas pérdidas se fijan en el anexo V de este real decreto.
Artículo 3. Costes con destinos específicos.
- La cuantía de los costes con destinos específicos de acuerdo con el
capítulo II del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, que deben
satisfacer los consumidores de energía eléctrica por los suministros a
tarifa, se establecen para el 2004 en los porcentajes siguientes:
Porcentajes para el 2004 |
|
Porcentaje sobre tarifa |
Costes permanentes: |
|
Compensación extrapeninsulares |
1,490 |
Operador del Sistema |
0,203 |
Operador del Mercado |
0,057 |
Tasa de la Comisión Nacional
de Energía |
0,069 |
Costes de diversificación y seguridad de
abastecimiento: |
|
Moratoria nuclear |
3,540 |
Segunda parte del ciclo de
combustible nuclear |
0,715 |
Coste de la compensación por
interrumpibilidad, por adquisición de energía a las instalaciones de
producción en régimen especial y otras compensaciones |
0,103 |
- La cuantía de los costes con destinos específicos de acuerdo con el
capítulo II del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, que deben
satisfacer los consumidores cualificados y comercializadores por los
contratos de acceso a tarifa, se establecen para el 2004 en los porcentajes
siguientes:
Porcentajes para el 2004 |
|
Porcentaje sobre peajes |
Costes permanentes: |
|
Compensación
extrapeninsulares |
4,128 |
Operador del Sistema |
0,563 |
Operador del Mercado |
0,159 |
Tasa de la Comisión Nacional
de Energía |
0,201 |
Costes de diversificación y seguridad de
abastecimiento: |
|
Moratoria nuclear |
3,540 |
Segunda parte del ciclo de
combustible nuclear |
1,981 |
Coste de la compensación por
interrumpibilidad, por adquisición de energía a las instalaciones de
producción en régimen especial y otras compensaciones |
0,286 |
El 3,540 por ciento de la cuota de la moratoria nuclear debe aplicarse
igualmente sobre las cantidades resultantes de la asignación de la energía
adquirida por los comercializadores o consumidores cualificados en el mercado
de la electricidad o a las energías suministradas a través de contratos
bilaterales físicos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Real
Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el
procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y
comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los
costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
- Exenciones sobre las cuotas a aplicar a las empresas distribuidoras que
adquieran su energía a tarifa y a la empresa Endesa Distribución
Eléctrica, S.L., para sus suministros a tarifa en Baleares, Canarias, Ceuta
y Melilla.
- Con carácter general las empresas distribuidoras que adquieran su
energía a tarifa quedan exentas de hacer entrega de las cuotas
expresadas como porcentaje de la factura en concepto de moratoria
nuclear, según se establece en el apartado anterior.
- Las empresas clasificadas en el grupo 1, de acuerdo con la
disposición adicional del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre,
quedan exentas de hacer entrega de las cuotas previstas en dicho real
decreto,
según se establece en el apartado anterior.
- Para las empresas clasificadas en el grupo 2, de acuerdo con la
disposición adicional primera de este real decreto, la Dirección
General de Política Energética y Minas previo informe de la Comisión
Nacional de Energía
podrá autorizar un coeficiente reductor que afecte a los fondos a
entregar a la Comisión Nacional de Energía a que se refiere el
apartado 1 de este artículo.
- Las restantes empresas distribuidoras que adquieran energía a tarifas
ingresarán la totalidad de las cuotas a excepción de la establecida
con carácter general en el apartado 3.a) de este artículo.
- La empresa Endesa Distribución Eléctrica, S.L., por sus suministros
a tarifas en Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla quedan exentas de
ingresar la cuota correspondiente a su propia compensación por
extrapeninsularidad.
Artículo 4. Planes de calidad de servicio.
De acuerdo con el artículo 48.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre y su
normativa de desarrollo, se incluye en la tarifa del año 2004, dentro de los
costes reconocidos para la retribución de la distribución, una partida
específica que no podrá superar los 50.000 miles de euros con objeto de
mejorar la calidad del servicio en zonas donde se superen los límites de los
índices de calidad establecidos para la actividad de distribución.
La ejecución de esta partida deberá realizarse en régimen de
cofinanciación con las comunidades autónomas o ciudades autónomas, mediante
convenios de colaboración que contemplen planes de mejora de calidad de
servicio suscritos entre la Secretaría de Estado de Energía, Desarrollo
Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y las
comunidades y Ciudades de Ceuta y Melilla que incluyan inversiones en
instalaciones de distribución en las zonas citadas.
La Comisión Nacional de Energía abrirá una cuenta en régimen de depósito
a estos efectos y la comunicará mediante circular publicada en el «Boletín
Oficial del Estado », donde irá ingresando en cada liquidación la parte que
le corresponda a este fin. Dicha cuenta se irá liquidando a las empresas
distribuidoras una vez realizada la puesta en marcha de las instalaciones
incluidas en los convenios citados.
Artículo 5. Programas nacionales de gestión de la demanda.
Se faculta al Ministerio de Economía, de conformidad con lo establecido en
el artículo 46 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y
su normativa de desarrollo, para establecer programas nacionales de
incentivación de gestión de la demanda a través del sistema tarifario, con
objeto de promover la eficiencia en el ahorro de energía eléctrica y el
desplazamiento adecuado de la curva de carga del sistema.
La cuantía destinada a la incentivación de estos programas no excederá de
10.000 miles de euros. Esta cuantía será distribuida con carácter objetivo y
previa comprobación de la consecución de los objetivos previstos, entre las
empresas distribuidoras y sometidas al proceso de liquidaciones de la Comisión
Nacional de Energía.
La Comisión Nacional de Energía abrirá una cuenta en régimen de depósito
a estos efectos y la comunicará mediante circular publicada en el «Boletín
Oficial del Estado », donde irá ingresando en cada liquidación la parte que
le corresponda a este fin. Dicha cuenta se irá liquidando a las empresas
distribuidoras una vez realizada la puesta en marcha de las instalaciones
incluidas en los convenios citados.
Artículo 6. Información.
- Con objeto de poder dar cumplimiento a la información que requiere la
Directiva 90/377/CEE sobre transparencia de precios aplicables a los
consumidores industriales de gas y electricidad, las empresas distribuidoras
de energía, así como los comercializadores o productores remitirán a la
Dirección General de Política Energética y Minas la información que
establece la Orden de 19 de mayo de 1995 sobre información de precios
aplicables a los consumidores industriales finales de electricidad, así
como cualquier otra información sobre precios, condiciones de venta
aplicables a los consumidores finales, distribución de los consumidores y
de los volúmenes correspondientes por categorías de consumo que se
determine por el Ministerio de Economía.
- La Dirección General de Política Energética y Minas podrá solicitar a
las empresas que realizan actividades en el sector eléctrico información
para el seguimiento del mercado, de las instalaciones de régimen especial,
elaboración de la propuesta de tarifas, así como para la aprobación de
las compensaciones por extrapeninsularidad, a las empresas distribuidoras
que adquieran su energía a tarifa por la energía adquirida a instalaciones
en régimen especial y la energía suministrada a consumidores acogidos a
tarifas interrumpibles.
- Las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica
remitirán mensualmente a cada ayuntamiento un listado de la facturación de
energía eléctrica a sus clientes, clasificado por tarifas eléctricas
donde se haga constar para cada una de ellas los conceptos de facturación
correspondientes a los suministros realizados en su término municipal y los
correspondientes a los peajes por acceso a las redes correspondientes a los
suministros realizados en su término municipal.
Artículo 7. Comprobaciones e inspecciones de la Comisión Nacional de
Energía.
- La Comisión Nacional de Energía, anualmente:
- Efectuará la comprobación de las declaraciones de los ingresos
realizados por las empresas distribuidoras que tengan obligación de
entregar los porcentajes sobre la facturación que se establece en el
artículo 3 de este real decreto a los efectos de comprobar la
recaudación de las mismas. Anualmente remitirá a la Dirección General
de Política Energética y Minas un informe sobre las declaraciones de
las comprobaciones efectuadas de cada una de dichas empresas.
- Comprobará las facturaciones correspondientes a cada una de las
adquisiciones de energía procedente de las instalaciones acogidas al
régimen especial realizadas por los distribuidores que no se
encontraban acogidos al Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 54/1997, del Sector
Eléctrico, a los efectos de proponer a la Dirección General de
Política Energética y Minas las compensaciones establecidas en el
apartado 4 del artículo 20 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de
diciembre.
- Comprobará cada una de las facturaciones de los suministros de
energía acogidos al sistema de interrumpibilidad realizados por las
empresas distribuidoras a que se refiere el párrafo b) anterior a los
efectos de proponer a la Dirección General de Política Energética y
Minas la aprobación de las compensaciones a realizar a las mismas por
dicho concepto, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Orden
de 7 de julio de 1992, por la que se regulan las compensaciones a
realizar por OFICO por suministros interrumpibles que determinadas
empresas efectúan y el Real Decreto 2017/1997 antes citado.
- Comprobará las facturaciones realizadas por las empresas
distribuidoras correspondientes a cada uno de los suministros
interrumpibles y de los acogidos a la tarifa horaria de potencia
remitiendo el informe anual sobre las inspecciones realizadas a la
Dirección General de Política Energética y Minas, a los efectos de
comprobación de la aplicación de la normativa tarifaria vigente.
- El Ministerio de Economía podrá inspeccionar a través de la Comisión
Nacional de Energía, facturaciones correspondientes a los contratos de
suministro a tarifa y a contratos de acceso a tarifa, así como las
adquisiciones de energía a las instalaciones acogidas al régimen especial
a los efectos de comprobar la adecuación a la normativa tarifaria vigente
de las facturaciones realizadas y de la cesión de excedentes.
A estos efectos, la Dirección General de Política Energética y Minas
aprobará un plan de inspecciones con carácter semestral a realizar sobre
una muestra concreta de clientes de empresas distribuidoras y de
instalaciones acogidas al régimen especial. La Comisión Nacional de
Energía deberá presentar durante los primeros 15 días de cada semestre
una propuesta a la Dirección General de Política Energética y Minas.
- La Comisión Nacional de Energía realizará la comprobación de los
ingresos de otros distribuidores no incluidos en el apartado 1.a) de este
artículo a efectos de poder proceder a su clasificación por la Dirección
General de Política Energética y Minas.
Artículo 8. Precios de las actuaciones del Operador del sistema.
Los precios máximos de actuaciones derivadas del Reglamento de puntos de
medida y sus ITC, en puntos de medida tipo 1 y 2, a cobrar por el Operador del
sistema serán los que figuran en el anexo VI de este real decreto. El Operador
del sistema deberá presentar antes del mes de noviembre de cada año, los
ingresos y gastos correspondientes a dichas actuaciones, desde el 1 de octubre
del año anterior hasta el 30 de septiembre del año correspondiente, a la
Dirección General de Política Energética y Minas quien lo remitirá para
informe a la Comisión Nacional de Energía.
Artículo 9. Precio de la primera verificación.
El precio máximo para la primera verificación del cumplimiento de la
normativa técnica en las instalaciones fotovoltaicas conectadas a la red, a la
que hace referencia el artículo 6 del Real Decreto 1663/2000, de 29 de
septiembre, sobre conexión de instalaciones fotovoltaicas a la red de baja
tensión, será de 91,57 euros.
Artículo 10. Precio medio previsto del mercado de producción
correspondiente a las instalaciones en régimen ordinario pertenecientes a las
sociedades con derecho al cobro de CTC.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 2017/1997,
de 26 de diciembre, el precio medio considerado es de 0,036061 euros/kWh. Este
precio será asimismo de aplicación como tarifa base del servicio de
estimación de medidas, indicado en el apartado 9 de la Orden del Ministerio de
Industria y Energía de 12 de abril de 1999 por la que se dictan las
Instrucciones Técnicas Complementarias del Reglamento de Puntos de Medida de
los Consumos y Tránsitos de Energía Eléctrica.
Disposición adicional primera. Clasificación de las empresas acogidas a
la disposición transitoria undécima de la Ley del Sector Eléctrico.
Las empresas distribuidoras que adquieran su energía a tarifa de acuerdo con
la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, a
efectos de la entrega a la Comisión Nacional de Energía de las tasas a que se
refiere el artículo 3 de este real decreto, se clasifican en los grupos
siguientes:
- Empresas cuya energía entrante en sus redes no sea superior a 15millones
de kWh en el ejercicio anterior.
Estas empresas no tendrán obligación de hacer entrega a la Comisión
Nacional de Energía de ninguna cantidad de las previstas como porcentajes
de facturación en el artículo 3.1 de este real decreto.
- Empresas cuya energía entrante en sus redes totalice más de 15 y menos
de 45 millones de kWh en el ejercicio anterior y tuvieran una distribución
de carácter rural diseminado, superior al 10 por ciento de su
distribución.
Se considerarán de carácter rural diseminado los núcleos de población
siguientes:
- Inferiores a 2.500 clientes con consumo en baja tensión, por abono,
inferior a la media nacional a tarifas.
- Entre 2.500 y 4.999 clientes con consumo en baja tensión, por abono,
inferior al 90 por 100 de la media nacional a tarifas.
- Entre 5.000 y 7.499 clientes con consumo en baja tensión, por abono,
inferior al 80 por 100 de la media nacional a tarifas.
En estos municipios se contabilizará como rural diseminada
exclusivamente la energía distribuida en baja tensión y los suministros en
alta tensión con tarifa «R» de riegos.
En todo caso, no tendrá la consideración de rural diseminado el suministro
que se efectúe a una industria propia o a un abonado cuya potencia
contratada sea igual o superior a 100 kW, excepto si en este último caso se
hace a tarifa de riegos.
Si concurrieran varias empresas distribuidoras en un mismo núcleo de la
población se imputaría a cada una de ellas el número de abonos propios.
Para las empresas del grupo 2) la Dirección General de Política
Energética y Minas, previo informe de la Comisión Nacional de Energía,
podrá autorizar un coeficiente reductor que afecte a los fondos a entregar
a la Comisión Nacional de Energía expresados como porcentajes sobre la
facturación regulados en el artículo 3.1 de este real decreto.
Dicho coeficiente reductor se calculará de la forma siguiente:
- Empresas cuya energía distribuida, sin considerar la correspondiente
a consumidores cualificados, hubiera totalizado más de 15 y menos de 30
millones de kWh. El coeficiente reductor se calculará según la
siguiente fórmula:
Siendo A la energía en kWh distribuida en núcleos de población rural
diseminado anteriormente definido y B el total de energía distribuida,
en ambos casos sin considerar la correspondiente a consumidores
cualificados.
- Empresas cuya energía distribuida, sin considerar la correspondiente
a consumidores cualificados, hubiera totalizado más de 30 y menos de 45
millones de kWh. El coeficiente reductor se calculará según la
siguiente fórmula:
Siendo A y B los mismos conceptos definidos anteriormente y C el
sumatorio de la energía en MWh entrante en las redes del distribuidor
medida en los puntos frontera correspondientes en el ejercicio anterior.
Estos coeficientes reductores se redondean a tres cifras decimales por
defecto.
La autorización de dicho coeficiente reductor deberá solicitarse a la
Dirección General de Política Energética y Minas. La reducción tendrá
vigencia por dos años y podrá renovarse o revisarse al cabo de ellos, a
solicitud de la empresa interesada.
Para el cómputo de los límites a que se refieren los apartados 1) y 2)
anteriores, no se tendrán en cuenta los kWh cedidos y facturados a otro
distribuidor en la misma tensión a que se reciben.
Dichos límites podrán ser modificados anualmente por la Dirección General
de Política Energética y Minas tomando como referencia el incremento de la
demanda del sistema peninsular.
- Se incluyen en él todas las empresas no comprendidas en los grupos 1 y 2.
Entregarán a la Comisión Nacional de Energía las cantidades detalladas en
el artículo 3 del presente Real Decreto, con las salvedades que se
establecen en el apartado 3 de dicho artículo.
A efectos de la aplicación de la tasa y cuotas se considerarán como
ingresos procedentes de la facturación a sus clientes indicados en el
artículo 20.3 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.
Disposición adicional segunda. Carácter de los costes de compensación
extrapeninsular.
La cuantía de los costes de compensación extrapeninsulares que figuran en
el artículo 3 de este real decreto es provisional, hasta que sea desarrollada
la reglamentación singular a la que hace referencia el artículo 12 de la Ley
54/1997, de 27 de noviembre, del Sector
Eléctrico.
Disposición adicional tercera. Aplicación del sistema de
interrumpibilidad.
- 1. Los clientes que actualmente tengan contratos de suministro
interrumpible de acuerdo con lo establecido en el apartado 7.4 del
título I del anexo I de la Orden de 12 de enero de 1995 por la que se
establecen tarifas eléctricas y estén acogidos a los descuentos por
interrumpibilidad tipo A y B y deseen prorrogar dichos contratos a partir
del 31 de diciembre de 2004, deberán proceder a las modificaciones en sus
sistemas de medida y comunicaciones, adecuándolos a las especificaciones
establecidas por Red Eléctrica de España, S.A. Estas especificaciones
deberán ser aprobadas y publicadas por la Dirección General de Política
Energética y Minas antes del 29 de febrero de 2004.
Dichas modificaciones deberán ser verificadas por Red Eléctrica de
España, S.A., la cual emitirá el correspondiente informe. Este informe
deberá ser remitido por el cliente a la Dirección General de Política
Energética y Minas con un plazo de antelación mínimo de 30 días previo
al 31 de diciembre de 2004.
La no presentación del informe en el plazo indicado podrá suponer, salvo
causas justificadas, la rescisión por parte del consumidor del contrato o
sus prórrogas.
- Las interrumpibilidades tipo A y B tendrán dos modalidades de aplicación
siendo potestad de Red Eléctrica de España, S.A. en cada momento ordenar a
cada consumidor la aplicación de una u otra.
- Interrumpibilidad tipo A:
- Normal.
Preaviso mínimo de 16 horas e interrupción máxima de 12 horas
- Flexible.
2.1 Interrupción:
2.1.1 Un periodo máximo de cuatro horas continuadas,
decido por Red Eléctrica de España, S.A., en el que la empresa
limita su potencia a la Pmax establecida en el contrato de
interrumpibilidad.
2.1.2 Otro periodo por un máximo de cuatro horas
continuadas decidido por Red Eléctrica de España, S.A., en el que
la empresa limita su potencia el 50 por ciento de la potencia
ofertada en el periodo horario de que se trate, según su tarifa.
2.1.3 Resto de las 12 horas, la empresa será libre de
mantener la potencia que tenga contratada.
2.2 Preaviso:
Red Eléctrica de España, S.A. explicitará, con un preaviso
mínimo de dos horas, el perfil de las 12 horas de interrupción,
aplicando los criterios anteriores, teniendo en cuenta que el
preaviso mínimo para ordenar a una empresa el límite Pmax no puede
ser inferior a una hora.
- Interrumpibilidad tipo B:
- Normal.
Preaviso mínimo de seis horas e interrupción máxima de seis horas
- Flexible.
2.1 Interrupción:
2.1.1 Un periodo máximo de tres horas continuadas,
decidido por Red Eléctrica de España, S.A., en el que la empresa
limita su potencia a la Pmax establecida en el contrato de
interrumpibilidad.
2.1.2 Otro periodo por un máximo de tres horas
continuadas decidido por Red Eléctrica de España, S.A., en el que
la empresa limita su potencia el 50 por ciento de la potencia
ofertada en el periodo horario de que se trate, según su tarifa.
2.1.3 Resto de las seis horas, la empresa será libre
de mantener la potencia que tenga contratada.
2.2 Preaviso:
Red Eléctrica de España, S.A. explicitará, con un preaviso
mínimo de dos horas, el perfil de las seis horas de interrupción,
aplicando los criterios anteriores, teniendo en cuenta que el
preaviso mínimo para ordenar a una empresa el límite Pmax no puede
ser inferior a una hora.
- Las interrupciones flexibles de tipo A y B computarán como 12 y seis
horas respectivamente y como una interrupción aunque se dividan en varios
periodos.
- Se mantienen los valores actualmente vigentes en relación con el número
y frecuencia temporal de las interrupciones.
- Los consumidores acogidos deberán aportar permanentemente información de
la potencia activa y reactiva demandada por los consumidores en tiempo real
y los programas previstos para ambos consumos.
Disposición adicional cuarta. Procedimiento de autorización
administrativa de determinados parámetros y tarifas.
- 1. Procedimiento de autorización de modificaciones de parámetros a
comienzo de la temporada alta eléctrica a suministros acogidos a tarifa
general con complemento de interrumpibilidad.—A los efectos de la
autorización prevista en el punto 1, del apartado 7.4.1.3, del título I
del anexo I, de la Orden de 12 de enero de 1995 por la que se establecen
tarifas eléctricas, las modificaciones a comienzo de la temporada alta
eléctrica de parámetros o tipos de interrumpibilidad de los suministros
acogidos a tarifa general interrumpible, se deberá proceder de la siguiente
forma:
- Los interesados deberán remitir su solicitud de cambio de parámetros
o tipos de interrumpibilidad a la empresa distribuidora con un mínimo
de cuarenta y cinco días de antelación a la fecha de comienzo de la
temporada alta.
- Las empresas distribuidoras deberán comunicar a la Dirección General
de Política Energética y Minas, con un mínimo de un mes de
antelación a la fecha de comienzo de la temporada alta, la relación de
los suministros interrumpibles conectados a sus redes que estaban
acogidos a tarifa general durante la temporada eléctrica anterior y que
solicitan modificación de parámetros para la nueva la temporada
eléctrica, acompañada de las solicitudes de los interesados. En dicha
relación deberán incluir la siguiente información sobre las nuevas
condiciones de los contratos solicitados:
- Titular.
- Ubicación del suministro.
- Tarifa.
- Modo de facturar la potencia.
- Potencia/s contratada/s.
- Tipo de discriminación horaria.
- Interrumpibilidad.
- Tipos a los que se acoge y Pmaxi para cada uno.
- Las empresas distribuidoras deberán remitir a la Dirección General
de Política Energética y Minas, en un plazo máximo de un mes contado
a partir de la fecha de comienzo de la temporada alta, copia de cada uno
de los contratos de suministro actualizados con los nuevos parámetros
interrumpibles de sus clientes.
Los cambios de parámetros se entenderán autorizados si en el plazo de
un mes desde que se reciba cualquiera de las comunicaciones previstas en
los apartados anteriores la Dirección General de Política Energética
y Minas, no ha denegado su aplicación.
- Procedimiento de autorización de aplicación de la tarifa horaria de
potencia a suministros acogidos a dicha tarifa en la temporada eléctrica
anterior.—A los efectos de la autorización prevista en el título II, del
anexo I, de la Orden de 12 de enero de 1995 por la que se establecen tarifas
eléctricas, los contratos anuales, de los suministros acogidos a la tarifa
horaria de potencia que hubieran aplicado dicha tarifa en la temporada
eléctrica inmediatamente anterior y que soliciten continuar acogidos en la
nueva temporada eléctrica, se deberá proceder de la siguiente forma:
- Los interesados deberán remitir su solicitud a la empresa
distribuidora con un mínimo de 45 días de antelación a la fecha de
comienzo de la temporada alta.
- Las empresas distribuidoras deberán comunicar a la Dirección General
de Política Energética y Minas, con un mínimo de un mes de
antelación a la fecha de comienzo de la temporada alta, la relación de
los suministros que desean continuar acogidos a tarifa horaria de
potencia conectados a sus redes, acompaña de las solicitudes de los
interesados, en la que conste la información mínima sobre condiciones
del contrato para la nueva temporada eléctrica siguiente:
- Titular.
- Ubicación del suministro.
- Escalón de tensión.
- Potencias contratadas en cada periodo tarifario.
- Pmaxi.
- Previsión de consumos totales para cada mes y para cada periodo
tarifario de la nueva temporada eléctrica así como su
desagregación por meses y por periodos tarifarios.
- Las empresas distribuidoras deberán remitir a la Dirección General
de Política Energética y Minas, en un plazo máximo de un mes desde la
fecha de comienzo de la temporada alta, copia de cada uno de los
contratos de suministro actualizados con los nuevos parámetros que haya
comunicado de acuerdo con el apartado anterior.
La aplicación de la tarifa horaria de potencia a dichos suministros con
los parámetros relacionados por la empresa distribuidora, se
entenderán autorizados si en el plazo de un mes desde que se reciba
cualquiera de las comunicaciones previstas en los apartados anteriores
la Dirección General de Política Energética y Minas no deniega su
aplicación.
- Procedimiento de autorización para aplicación de períodos horarios
distintos a los establecidos con carácter general a suministros a tarifa
con complemento tarifario por discriminación horaria.—A los efectos de la
autorización prevista en el apartado 7.1 del título I del anexo I, de la
Orden de 12 de enero de 1995 por la que se establecen tarifas eléctricas,
para la aplicación de períodos horarios distintos a los establecidos en la
citada orden para los tipos de discriminación 2, 3 y 4, se deberá proceder
de la siguiente forma:
- Los interesados deberán remitir su solicitud a la empresa
distribuidora con un mínimo de un mes de antelación a la fecha de
comienzo de los cambios de hora oficial
- Las empresas distribuidoras deberán comunicar a la Dirección General
de Política Energética y Minas, con un mínimo de 15 días de
antelación a la fecha de comienzo de los cambios de hora oficial, la
relación de los suministros con complemento tarifario por
discriminación horaria que solicitan períodos horarios distintos a los
establecidos en la citada orden y a los cuales han dado su conformidad,
en la que conste la siguiente información mínima sobre condiciones del
contrato:
- Titular.
- Ubicación del suministro.
- Tipo de discriminación horaria
- Horas punta, llano y valle tanto para verano como para invierno.
Dicha relación deberá asimismo ir acompañada de las solicitudes
de los interesados.
- La aplicación de dichos períodos a los suministros relacionados por
la empresa distribuidora, se entenderán autorizados si en el plazo de
un mes desde que se reciba la comunicación prevista en el apartado
anterior la Dirección General de Política Energética y Minas no
deniega su aplicación.
- En caso de disconformidad entre el solicitante y la empresa
distribuidora resolverá la Dirección General de Política Energética
y Minas.
Disposición adicional quinta. Aplicación de tarifas de acceso a
exportaciones y a las unidades productor consumidor.
- No se aplicarán tarifas de acceso a los agentes externos y a otros
sujetos para las exportaciones de energía eléctrica que realicen a través
del sistema eléctrico nacional que tengan su destino en países miembros de
la Unión Europea, cuando exista reciprocidad con dichos países.
- Para la facturación del término de potencia de las tarifas de acceso a
las unidades productor consumidor por la energía que adquieran como
consumidores cualificados de acuerdo con el método establecido en el
apartado 6 b) del artículo 6 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre,
por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y
distribución de energía eléctrica, la potencia contratada en cada
período tarifario i deberá ser mayor o igual que la diferencia entre la
potencia máxima contratada que puede llegar a absorber de la red en el
período tarifario i, PMi, y la potencia instalada de la unidad de
producción de energía eléctrica en régimen especial.
En estos casos, el período de facturación considerado para el cálculo del
término de potencia de las tarifas de acceso a que hace referencia el
párrafo 2 del apartado 6.b) del artículo 6 del citado Real Decreto
1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a
las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, cuando todas
las potencias realmente demandadas y registradas en todos y cada uno de los
períodos tarifarios sean inferiores o iguales a las potencias máximas PMi
que puede llegar a absorber de la red, tendrá carácter mensual, sin
perjuicio del carácter anual establecido para el contrato, por lo que en
aquellos meses en que no exista período tarifario i, la Pdi de aplicación
será igual al 85 por ciento de la citada potencia contratada en el mismo.
Disposición adicional sexta. Cálculo de compensaciones a distribuidores
acogidos a la disposición transitoria undécima de la Ley del Sector Eléctrico
por adquisiciones de energía en instalaciones en régimen especial.
Para el cálculo de la compensación establecida en el apartado cuarto del
artículo 20 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se
organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte,
distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del
sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, se
entenderá en todos los casos, por el precio que correspondería a la energía
eléctrica adquirida por el distribuidor a cada uno de los productores facturada
a la tarifa que le fuera de aplicación al distribuidor, el precio neto, es
decir, el resultante de deducir de la facturación bruta correspondiente, el
importe de los porcentajes sobre dicha facturación que deben entregar las
empresas distribuidoras.
Disposición adicional séptima. Precio unitario por garantía de potencia
en el período tarifario 1 a clientes de baja tensión de tres períodos.
El precio unitario por garantía de potencia establecido en el apartado 1 del
punto 5.o de la parte dispositiva de la Orden de 17 de diciembre de 1998,
aplicable al período tarifario 1 (X1) a la energía adquirida por clientes
acogidos a la tarifa de acceso de baja tensión de tres períodos se fija en
0,013222 euros/kWh.
Disposición adicional octava. Destino de los fondos de la cuota de
financiación del stock básico del uranio.
Los fondos existentes en la fecha de la publicación de este real decreto y a
los que en el futuro se sigan ingresando de las empresas eléctricas, derivadas
de la extinguida cuota de financiación del stock básico de uranio, serán
traspasados en la correspondiente cuenta por compensación por
interrumpibilidad, por adquisición de energía a las instalaciones de
producción en régimen especial y otras compensaciones que se abonen a los
distribuidores acogidos al Real Decreto 1538/1997, de 11 de diciembre.
Disposición transitoria primera. Aplicación a clientes de la tarifa
horaria de potencia y del complemento por interrumpibilidad.
- La tarifa horaria de potencia será incompatible con contratos de
suministro adicional.
- La tarifa horaria de potencia sólo será de aplicación a los
consumidores que estuvieran acogidos a dicha tarifa el 31 de diciembre de
1999 hasta el 1 de enero de 2007. Las condiciones y precios de aplicación
de estos contratos serán los establecidos en el título II del anexo I de
la Orden de 12 de enero de 1995, con las modificaciones establecidas en el
apartado 2 del anexo I de este real decreto.
- El complemento por interrumpibilidad correspondiente a tarifas generales
de alta tensión sólo será de aplicación a los consumidores que
estuvieran acogidos a dicho complemento el 31 de diciembre de 1999 hasta el
1 de enero de 2007. Las condiciones y precios de aplicación de estos
contratos serán los establecidos en los apartados 7.4 y 8.4.4 del título I
del anexo I de la Orden de 12 de enero de 1995, con las modificaciones
establecidas en el apartado 2 del anexo I de este real decreto.
Los contratos de suministro adicional que suscriban los consumidores
acogidos en su tarifa de suministro al sistema de interrumpibilidad serán
interrumpibles en su totalidad, considerándose la/s potencia/s contratada/s
de los mismos 0 kW en los momentos en que se dé una orden de interrupción
en aplicación del sistema.
Si estos contratos adicionales no fueran considerados interrumpibles, el
consumidor perderá automáticamente su derecho a estar acogido al sistema
de interrumpibilidad en el contrato a tarifa.
En los casos en que coexista el contrato a tarifa interrumpible y el
contrato adicional, si se incumpliera una orden de reducción de potencia,
sin perjuicio de aplicar la penalización establecida en la Orden de 12 de
enero de 1995, significará para el consumidor la aplicación de la
incompatibilidad de una tarifa de suministro interrumpible con un contrato
adicional.
Disposición transitoria segunda. Ingresos de Red Eléctrica de España,
S.A., procedentes de acuerdos anteriores entre Operadores de las Redes de
Transporte anteriores a la publicación del Real Decreto 1432/2002, de 17 de
diciembre.
Red Eléctrica de España, S.A., a efectos de liquidaciones de la Comisión
Nacional de Energía declarará y liquidará como ingresará la cuantía
resultante de las compensaciones derivadas de los acuerdos entre los Operadores
de las Redes de Transporte del sistema E.T.S.O (Operadores de las Redes de
Transporte Europeos), que hubiera devengado con anterioridad a la publicación
del Real Decreto 1432/2002, de 17 de diciembre.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Se deroga el Real Decreto 1436/2002, de 27 de diciembre, por el que se
establece la tarifa eléctrica para 2003, así como cualquiera otra disposición
de igual o menor rango que se oponga a lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
El Ministro de Economía dictará las disposiciones necesarias para el
desarrollo y ejecución de este real decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2004.
Dado en Madrid, a 26 de diciembre de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de
Economía,
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO
ANEXO I
- Relación de tarifas básicas con los precios de sus términos de
potencia y energía
(1) A esta tarifa
cuando se aplique el complemento por discriminación horaria nocturna (Tipo 0)
no se aplicarán los recargos o descuentos establecidos en el punto 7.4.1
(Tipo 0) del título I del anexo I de la Orden de 12 de enero de 1995, sino
que se aplicarán directamente los siguientes precios a la energía consumida
en cada uno de los períodos horarios:
Energía consumida
día (punta y llano): 0,083816 E/kWh de término de energía.
Energía consumida
noche (valle): 0,038009 E/kWh de término de energía.
- Precios de los términos de potencia y energía de la tarifa horaria de
potencia
Los precios de los términos de potencia, tpi, y de los términos de
energía tei en cada período horario para los clientes acogidos a esta
tarifa, serán los siguientes afectados de coeficientes de recargo o descuento
que se detallan más adelante:
Precios
Los recargos o descuentos aplicables a los precios anteriores serán, en
función de la tensión de suministro, los siguientes:
Estos precios en euros se redondearán a seis decimales para los términos
de potencia y energía.
A los efectos de aplicación de esta tarifa los 23 días tipo A del
período 1 a fijar por Red Eléctrica de España S.A. se podrán establecer en
cada año eléctrico, no pudiendo en un mismo mes fijar más de 12 días, y
los días tipo A que se definen en el apartado tercero, apartado 3.1 del anexo
I de la Orden de 12 de enero de 1995 podrán ser todos los días del año
eléctrico excepto sábados domingos y festivos.
El precio de los excesos computados de energía reactiva de acuerdo con lo
establecido en el apartado 4.3 del título II, del anexo I de la Orden de 12
de enero de 1995, por la que se establecen tarifas eléctricas, se fija en
0,037553 E/kVArh.
- Condiciones de aplicación del complemento por interrumpibilidad
regulado en el punto 7.4 del título I del anexo I de la Orden de 12 de
enero de 1995 aplicable a las tarifas generales de alta tensión
El término variable del descuento DI, que figura en el segundo sumando de
la fórmula establecida en el párrafo a) del apartado 7.4 del título I del
anexo I de la Orden de 12 de enero de 1995 será nulo, es decir (∑Pj/Pf)
será siempre 0 con independencia de las interrupciones solicitadas y
cumplidas por el consumidor en cada temporada eléctrica.
- Condiciones de aplicación de las tarifas de venta a los distribuidores
que no se encontraban sujetos al Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre
- Las empresas distribuidoras que vinieran operando con anterioridad al
1 de enero de 1997, y a las que no les fuera de aplicación lo dispuesto
en el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, excepto GESA I y
UNELCO I, podrán adquirir su energía:
- A tarifa D, de acuerdo con lo establecido en la disposición
transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, por la
parte de su consumo que no exceda del realizado en el ejercicio
económico anterior descontados los incrementos del año anterior
que hayan sobrepasado los límites fijados para el mismo e
incrementado en el porcentaje correspondiente a los aumentos
vegetativos, que a estos efectos se fijan:
- Para las empresas clasificadas en el grupo I, en el 10%. Ello
no obstante, podrá autorizarse por la Dirección General de
Política Energética y Minas, previo informe del órgano
competente de la Comunidad Autónoma y de la Comisión Nacional
de Energía, un aumento superior, en atención a las
particularidades de cada caso.
- Para las empresas clasificadas en el Grupo 2 en el 10 %.
- Para las empresas clasificadas en el Grupo 3 en el 7 %.
Estos límites serán considerados a año vencido, por lo que, en
todo caso, deberán adquirir, como sujetos cualificados, ya sea
directamente en el mercado organizado de producción como agentes
del mercado o bien a través de una empresa comercializadora, la
cuantía resultante de la energía que en el ejercicio anterior haya
excedido de los límites del crecimiento que se hayan establecido
para el mismo.
Estos límites de crecimiento vegetativo no se aplicarán a las
empresas distribuidoras de energía eléctrica de Ceuta, Melilla,
Baleares y Canarias hasta que no se establezca un precio de
referencia para los sujetos cualificados en dichos sistemas.
- Al precio del mercado organizado de producción como sujetos
cualificados.
- A la tarifa general correspondiente a su nivel de conexión.
- El resto de empresas distribuidoras adquirirán su energía en el
mercado organizado de producción como sujetos cualificados.
ANEXO II
El precio medio de los alquileres de los contadores considerando no sólo el
precio del propio equipo sino también los costes asociados a su instalación y
verificación así como a la operación y el mantenimiento son los siguientes:
Para el resto de aparatos y equipos auxiliares de medida y control, el canon
de alquiler se determinará aplicando una tasa del 1,125 por ciento mensual al
precio medio de los mismos considerando no sólo el precio del propio equipo
sino también los costes asociados a su instalación y verificación así como a
la operación y el mantenimiento, siendo este porcentaje aplicable igualmente a
los equipos de medida para consumidores cualificados y otros agentes del
mercado.
ANEXO III
Cantidades a satisfacer por derechos de acometida, enganche
y verificación
Sus valores quedan fijados en las cuantías siguientes:
- Cuotas de extensión, en €/kW solicitado, fijadas en función de la
tensión de la red de suministro, serán las siguientes:
- Alta Tensión:
Potencia solicitada ≤ 250 kW:
- Baja Tensión:
Potencia solicitada ≤ 50 kW.
Cuota de extensión = 15,235354 €/kW solicitado.
- Cuotas de acceso, en €/kW contratado:
Alta Tensión:
Baja Tensión:
Cuota de acceso: 17,277077 €/kW contratado.
- Derechos de enganche:
- Baja Tensión: 7,931072 €.
- Alta tensión:
- Hasta 36 kV inclusive: 69,704070 €.
- Más de 36 kV a 72,5 kV inclusive: 234,086467 €/consumidor.
- Más de 72,5 kV: 328,424821 €/consumidor.
- Derechos de verificación:
- Baja Tensión: 7,025228 €/consumidor.
- 2.o Alta Tensión:
- Hasta 36 kV, inclusive: 48,115565 €/consumidor.
- Más de 36 kV a 72,5 kV, inclusive: 74,677577 €/consumidor.
- Más de 72,5 kV: 110,480308 €/consumidor.
ANEXO IV
- Las primas y los precios establecidos en el Real Decreto 2818/1998, de 23
de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones
abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, residuos y
cogeneración son los siguientes:
Primas
Precios regulados en el artículo 28.32004
- Las instalaciones acogidas al régimen económico del Real Decreto
2818/1998, de 23 de diciembre, podrán cambiar la modalidad de facturación
establecida en los artículos 24 y 28.3 del citado real decreto, con una
frecuencia máxima de una vez en cada año natural.
- Precios de los términos de potencia y energía entregada por
instalaciones de producción en régimen especial acogidas al Real Decreto
2366/1994.
ANEXO V
Coeficientes de pérdidas para traspasar la energía
suministrada a los consumidores a tarifa y cualificados en sus contadores a
energía suministrada en barras de central
Coeficientes de pérdidas para contratos de acceso a
tarifas de baja tensión regulados en el Real Decreto 1164/2001
Coeficientes de pérdidas para contratos de suministro a
tarifa horaria de potencia y contratos de acceso a tarifas generales de alta
tensión
Los períodos horarios a que se refiere este cuadro son los regulados para
las tarifas generales de acceso para alta tensión. Para su aplicación a los
contratos de suministro a tarifa horaria de potencia, corresponderán los
períodos 1 y 2 de dicha tarifa con el 1 de este cuadro, el 3 con el 2 y así
sucesivamente de forma correlativa.
Coeficientes de pérdidas para otros contratos de
suministro o acceso
ANEXO VI
Precios máximos del operador del sistema por actuaciones
derivadas del Reglamento de puntos de medida y sus ITC
- Lecturas locales, verificaciones e inspecciones
Concepto |
Precio—€ |
Desplazamiento a un punto de medida para
la realización de cualquier intervención en el mismo, incluyendo
lectura visual, lectura local con TPL, desprecintado o precintado o
conjunto total o parcial de las anteriores |
310,29 |
Suplementos: |
Realización de la verificación de
contador-registrador y actualización de datos en el concentrador
correspondiente |
248,29 |
Realización de la verificación de
contador-registrador, con aportación de patrón por el solicitante, y
actualización de datos en el concentrador correspondiente |
31,03 |
Realización de la verificación de
contador-registrador, con aportación de patrón por el solicitante y
actualización de datos en el concentrador correspondiente |
93,09 |
Realización de la inspección de
instalación y actualización de inventarios en el concentrador
correspondiente |
93,09 |
Verificación de transformador monofásico
de tensión o intensidad, y actualización de datos en el concentrador
correspondiente |
93,09 |
Realización de la parametrización de
contador-registrador |
62,06 |
Realización de la carga de claves para
firma electrónica en el concentrador correspondiente |
62,06 |
Certificaciones: |
Certificado de energía en ambos sentidos en
un punto de medida o punto frontera o unidad de oferta (1 h < período
7 días) |
31,03 |
Certificado de energía en ambos sentidos en
un punto de medida o punto frontera o unidad de oferta (7 días <
período 1 mes) |
62,06 |
Certificado de energía en ambos sentidos en
un punto de medida o punto frontera o unidad de oferta (1 mes <
período 6 meses) |
124,12 |
Certificado de energía en ambos sentidos en
un punto de medida o punto frontera o unidad de oferta (6 meses <
período 1 año) |
186,18 |
Certificado de energía en ambos sentidos en
un punto de medida o punto frontera o unidad de oferta (1 año <
período 3 años) |
620,61 |
Certificado de energía en ambos sentidos en
un punto de medida o punto frontera o unidad de oferta (3 años <
período 6 años) |
992,96 |
- Pruebas de validación de protocolos
Análisis y prueba de que los equipos cumplen los protocolos establecidos
por el operador del sistema entre el concentrador principal y registradores o
concentradores secundarios (red troncal): Estos costes se facturarán por las
horas realmente dedicadas a un coste de 89,987904 euros/hora, con un coste
mínimo de 1.241,20 euros, y se acompañarán cuando hayan superado las
pruebas de un certificado de validación del protocolo, que servirá para su
aceptación en todo el sistema de medidas.
ANEXO VII
Precios de los términos de potencia y términos de energía, activa y
reactiva, de las tarifas de acceso definidas en el Real Decreto 1164/2001, de 26
de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de
transporte y distribución de energía eléctrica
- Precios generales
- Precios de los términos de potencia y energía activa de las tarifas
de baja tensión:
Tarifa 2.0A:
Tp: 17,346456 E/kW y año.
Te: 0,025693 E/kWh.
Tarifa 2.0NA:
Tp: 16,416992 E/kW y año.
Tarifa 3.0A:
- Precios de los términos de potencia y energía activa de las tarifas
de acceso de alta tensión:
Tarifa 3.1A:
Tarifas generales de alta tensión:
Términos de potencia
E/kW y año
Términos de energía
€/kWh
- Término de facturación de energía reactiva (artículo 9.3 del Real
Decreto 1164/2001, de 26 de octubre):
0,037553 €/kVA rh.
- 2. Precios específicos de aplicación a las adquisiciones de energía
eléctrica procedentes de contratos bilaterales realizados por los
consumidores cualificados directamente o a través de comercializadores con
países de la Unión Europea
- Precios de los términos de potencia y energía activa de las tarifas
de baja tensión:
Tarifa 2.0A:
Tp: 16,433512 E/kW y año.
Te: 0,024341 E/kWh.
Tarifa 2.0NA:
Tp: 15,552966 E/kW y año.
Tarifa 3.0A:
- Precios de los términos de potencia y energía activa de las tarifas
de acceso de alta tensión:
Tarifa 3.1A:
Tarifas generales de alta tensión:
Términos de potencia €/kW y año
Términos de energía €/kWh
- Término de facturación de energía reactiva (artículo 9.3 del Real
Decreto 1164/2001, de 26 de octubre):
0,035577 €/kVA rh.
ANEXO VIII
Retribución de la actividad de distribución (año 2004 por empresas o
agrupaciones de empresas peninsulares)
|
Miles de euros |
Iberdrola Distribución Eléctrica, S. A.
U. |
1.042.952 |
Unión Fenosa Distribución, S. A. |
477.749 |
Hidrocantábrico Distribución Eléctrica,
S. A. |
90.062 |
Electra de Viesgo I, S. A. |
79.783 |
Endesa |
1.132.736 |
Sociedad Coop. Valenciana Ltda.
Benéficade Consumo de Electricidad "San Francisco de Asís" |
124 |
TOTAL |
2.823.406 |
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