REAL DECRETO 3275/1982, de 12 de noviembre, sobre Condiciones Técnicas y Garantías de Seguridad en Centrales Eléctricas, Subestaciones y Centros de Transformación.
Desde el año mil novecientos cuarenta y nueve en que fue aprobado el vigente Reglamento de Centrales Eléctricas y Centros de Transformación, la tecnología ha experimentado un importante avance y la potencia eléctrica instalada se ha incrementado considerablemente, aumentando las potencias de cortocircuito con mayor exigencia en los condicionamientos técnicos.
Todo ello ha obligado a revisar las prescripciones técnicas sobre protecciones, instalaciones de puesta a tierra, aparatos de maniobra, aislamientos, etc., en Centrales Eléctricas, Subestaciones y Centros de Transformación y otras instalaciones de corriente alterna con tensión nominal superior a un kV.
Además, con objeto de facilitar la adaptación a las normas técnicas contenidas en este Reglamento al futuro progreso tecnológico, se ha seguido la norma de incluir en el Reglamento, propiamente dicho, las prescripciones de carácter general, encomendando al Ministerio de Industria y Energía las instrucciones técnicas complementarias necesarias.
En su virtud, a propuesta del Ministro de
Industria y Energía y previa deliberación del Consejo
de Ministro en su reunión del ida doce de noviembre de
mil novecientos ochenta y dos.
Artículo primero. - Se aprueba el Reglamento sobre Condiciones Técnicas y Garantías de Seguridad en Centrales Eléctricas, Subestaciones y Centros de Transformación de tensión superior a mil voltios, que se incluye como anexo a este Real Decreto.
Artículo segundo. - Por el Ministerio de Industria y Energía se dictaran las instrucciones técnicas complementarias y demás disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación del Reglamento citado en el articulo anterior.
Artículo tercero. - Se autoriza al Ministerio de Industria y Energía para que mediante Resoluciones de la Dirección General competente, en atención al desarrollo o a situaciones objetivas excepcionales, a petición de parte interesada, y previo informe del Consejo Superior de dicho Ministerio, pueda establecer para casos determinados prescripciones técnicas diferentes de las previstas en las Instrucciones Técnicas Complementarias.
Artículo cuarto. -
El Reglamento entrara en vigor a los tres meses de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
Hasta tanto no sean aprobadas por el Ministerio
de Industria y Energía las correspondientes Instrucciones
Técnicas de este Reglamento, continuaran vigentes los preceptos
técnicos de la Orden del Ministerio de Industria de veintitrés
de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve, por la que se
aprobaron instrucciones de carácter general y Reglamento
sobre Instalaciones y Funcionamiento de Centrales Eléctricas
y Centros de Transformación. Según vayan poniéndose
en vigor las mencionadas instrucciones técnicas complementarias,
quedaran derogadas las normas que figuran en la citada Orden del
Ministerio de Industria.