IT.IC.26 Instalaciones existentes

26.1 Obligatoriedad de adaptación

Las instalaciones existentes deberán adaptarse para cumplir los requisitos señalados a continuación:

a) Aislamiento térmico

Se aislarán las tuberías que circulen por locales no acondicionados y sean accesibles con el aislamiento suficiente para cumplir las especificaciones dadas para las nuevas instalaciones en la Instrucción Técnica IC.19.

b) Generadores de calor

Las calderas con potencia superior a 100 kW cuyo rendimiento porcentual sea inferior en más de cinco unidades al especificado en la Instrucción Técnica IC.04, se sustituirán o adaptarán para que cumplan las especificaciones de estas instrucciones. En el caso de instalar economizadores, el rendimiento que se especifica en IT.IC.04.2.1. será medido a la salida del economizador, para una temperatura de salida de humos no inferior a 190oC.

A estos efectos, en las instalaciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de estas instrucciones, los usuarios deberán entregar a las empresas suministradoras de combustibles un certificado de entidad autorizada por el Ministerio de Industria y Energía, en el que se especifique el rendimiento del grupo generador instalado con el quemador que tiene la instalación.

La instalación que en el plazo de dos años no presente el certificado anterior, se considerará que no cumple los mínimos establecidos. Los gastos de este certificado correrán a cargo del usuario de la instalación.

La empresa suministradora dará cuenta, a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, de las instalaciones que no lo hayan hecho una vez transcurrido el plazo de presentación.

c) Regulación y control

En todas las instalaciones se instalará un control automático equivalente al exigido para las nuevas instalaciones en la Instrucción Técnica IC.04 para regular la temperatura de los locales.

Además de ello se instalará el equipamiento exigido para las nuevas instalaciones en las Instrucciones Técnicas IC.16 e IC.17.

Asimismo se colocarán, si no existen, manómetro suficientes para conocer la presión de los circuitos de aspiración e impulsión de bombas y de ida y retorno en los circuitos principales.

d) Calefacción eléctrica

En instalaciones existentes en la fecha de entrada en vigor de las presentes IT.IC., cuando se sustituya el generador de calor por una caldera que utilice energía eléctrica directa por efecto Joule, se recomienda incrementar el aislamiento térmico del edificio, local o vivienda al que sirvan, cumpliendo en cualquier caso lo indicado en IT.IC.04 referente a regulación y control.

26.2 Contadores de agua caliente sanitaria

En todas aquellas viviendas que dispongan de producción centralizada de agua caliente sanitaria se colocará un contador individual del consumo de agua caliente, salvo imposibilidad comprobada por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía.

26.3 Mantenimiento

Todas las instalaciones donde exista al menos un generador con potencia nominal mayor de 100 kW quedarán sujetas a lo especificado en IC.22.2, IC.22.3, IC.22.4 e IC.22.5.

26.4 Plazos de adaptación

26.4.1 Aislamiento térmico y regulación y control

Para realizar el aislamiento térmico señalado en 26.1.a, y para la instalación de la regulación y control señalados en 26.1.c, las adaptaciones deberán haberse llevado a cabo antes de transcurrir los siguientes plazos a partir de la entrada en vigor de esta Instrucción Técnica:

-Centrales con potencia térmica nominal instalada total mayor de 1000 kW, antes de tres años.

-Centrales térmicas con potencia térmica instalada total igual o menor de 1000 kW, antes de cinco años.

26.4.2 Generadores de calor

Para la adaptación exigida en 26.1.b, los plazos serán los siguientes:

- Los generadores con fecha de timbre o de instalación anterior a 1965 deberán adaptarse antes de transcurridos seis años a partir de la entrada en vigor de la presente Instrucción Técnica.

- Los generadores con fecha de timbre o de instalación en 1965 o posterior deberán adaptarse antes de transcurridos diez años, a partir de la entrada en vigor de la presente Instrucción Técnica.

26.4.3 Contadores de A.C.S.

El requisito prescrito en 26.2 deberá haberse cumplido antes de transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de la presente instrucción técnica.

26.4.4 Mantenimiento

El requisito prescrito en 26.3, deberá cumplirse antes de transcurridos tres años desde la entrada en vigor de la presente Instrucción Técnica.

26.5 Reforma de instalaciones

Las reformas de las instalaciones comprendidas en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto 1618/80, de 4 de julio, presentarán los documentos citados en la IT.IC.23, que se referirán a la parte reformada de la instalación.

26.6 Sanciones

Transcurridos los plazos marcados en 26.4, las empresas suministradoras de energía informarán de aquellas instalaciones de las que tengan conocimiento, que no cumplan los requisitos establecidos, a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, quien ordenará la suspensión del suministro de energía.