07.0 Generalidades
Tendrá la consideración de sala de máquinas todo local donde se halle instalada permanentemente maquinaria de producción de frío o de calor. Los locales anexos comunicados a través de la sala de máquinas, se considerarán parte de la misma.
Se denominarán Sala de Calderas y Sala de compresores frigoríficos a aquellos espacios de la sala de máquinas en los que se encuentre ubicado el equipo específico indicado. En el mismo local podrán ubicarse otros equipos auxiliares o accesorios de la instalación, mientras expresamente no se reglamente lo contrario.
No tendrán la consideración de sala de máquinas los locales en los que se sitúen calderas para calefacción o A. C. S. con potencia no superior a 50 KW, o equipos autónomos de climatización de cualquier potencia. La instalación de los mismos deberá ajustarse a las prescripciones indicadas en las Instrucciones Técnicas referentes a los equipos correspondientes.
Las exigencias de la presente Instrucción Técnica deberán considerarse como mínimas, debiendo cumplirse simultáneamente aquellas otras obligaciones que específicamente se exijan en otros reglamentos para determinados equipos o para combustibles específicos.
Las salas de máquinas no podrán ser utilizadas para otros fines, ni podrán realizarse en ellas trabajos ajenos a los propios de la instalación. Se prohibe la ubicación en la misma de depósitos de combustibles o el almacenamiento de los mismos, salvo lo expresado en la Instrucción Técnica IC.06.2 y en el Artículo XI del Reglamento sobre utilización de productos petrolíferos para calefacción y otros usos no industriales.
En instalaciones con combustible gaseoso se tendrá en cuenta además lo expuesto en la Norma UNE 60.601 Instalación de calderas a gas para calefacción y/o agua caliente de potencia superior a 70 KW y en las Normas Básicas de Instalaciones de Gas en Edificios Habitados.
07.1 Instalación de la maquinaria
Las instalaciones deberán ser perfectamente accesibles en todas sus partes de forma que puedan realizarse adecuadamente y sin peligro todas las operaciones de mantenimiento, vigilancia y conducción y particularmente:
Concretamente para las calderas, este espacio será como mínimo de 70 cm entre uno de los laterales de la caldera y la pared, y de 60 cm entre el otro lateral y el fondo y las paredes de la sala. Entre el techo y la caldera, la distancia mínima será de 80 cm. Cuando existan varias calderas, la distancia mínima entre ellas será de 60 cm.
Con calderas de carbón y de fuel-oil, se deberá prever un espacio entre éstas y la chimenea igual, al menos , al tamaño de la caldera para poder colocar un depurador de humos o un economizador. Las distancias de los laterales a las paredes mencionadas antes podrán reducirse a 50 y 20 cm, respectivamente, cuando la superficie de la planta, de la caldera, sea inferior a 0,5 m2.
Las calderas de carbón en las que sea necesaria la accesibilidad al hogar, para carga o reparto del combustible, tendrán un espacio libre frontal igual por lo menos, a vez y media la profundidad de la caldera. En cualquier tipo de calderas, el espacio libre de la parte frontal será igual a la profundidad de ésta, con un mínimo de un metro, no pudiendo en este espacio existir ningún entorpecimiento en una altura de 2 metros o en una superior de a 50 cm a la caldera si ésta es más alta de 1,50 m.
Esta especificación no será obligatoria, pero sí es recomendable cuando la sala de máquinas es un edificio exento con salidas directas al exterior, o cuando se instalen además equipos autónomos de climatización.
07.2 Locales
La sala de máquinas deberá tener las dimensiones suficientes para poder albergar a las instalaciones en las condiciones exigidas en 07.1 y deberá cumplir además las siguientes prescripciones:
07.3 Ventilación
Toda sala de máquinas deberá disponer de medios suficientes de ventilación al exterior. La ventilación podrá ser natural o forzada.
En la sala de compresores frigoríficos deberá existir una capacidad de extracción indicada en 07.3.2. En la sala de calderas deberá asegurarse una aportación de aire exterior suficiente para la combustión, y para que la temperatura del ambiente no supere 35ºC.
07.3.1 Sala de calderas
En toda sala de calderas deberá preverse, como mínimo, una aportación de aire exterior de 20 kg de aire, por cada kilogramo de combustible utilizado. Esta aportación podrá realizarse mediante ventilación directa, natural o forzada.
La ventilación directa desde el exterior, se realizará mediante aberturas con rejillas de protección a la intemperie, de área libre mínima de 50 cm2, por cada 10.000 W de potencia nominal.
Se recomienda utilizar más de una abertura, colocadas en diferentes fachadas si es posible.
En el caso de que el local no sea contiguo a zona al aire libre, pero pueda comunicarse con ella por medio de conductos de menos de 10 m de recorrido horizontal, el área mínima libre de estos será:
En cualquier caso las secciones indicadas se dividirán, como mínimo, en dos aberturas, una situada cerca del techo, y otra cerca del suelo.
Podrán practicarse esta aberturas, sin conductos, directamente a otros locales siempre que estos, a su vez, tengan una ventilación directa constante y no se utilicen como almacenes de materiales combustibles. Las aberturas deberán tener una sección total o no menor a 200 cm2, por cada 10.000W de potencia nominal, e irán provistas de compuertas corta-fuegos.
En el caso de ventilación forzada, se dispondrá un ventilador de impulsión asegurando, como mínimo, 0,45 dm3/s kW, enclavándolo con los quemadores.
Para evitar retornos de aire a otros locales, se exige que la ventilación sea cruzada y permita el barrido de la sala de máquinas.
07.3.2 Sala de compresores frigoríficos
La sala de máquinas que contenga equipos frigoríficos deberá tener medios suficientes de ventilación al exterior, que podrá ser natural o forzada según se especifica a continuación:
Consistirá en una o varias aberturas, cuya superficie total libre en función de la carga de refrigerante del equipo será como mínimo: s = 0,14 p1/2 en donde, s es la superficie total de abertura permanentemente practicable, en metros cuadrados y p es la carga de refrigerante del equipo, expresada en kilogramos. Si hay varios equipos será la del equipo que la tenga mayor.
Consistirá en ventiladores extractores cuya capacidad en función de la carga de refrigerante del equipo será como mínimo: q = 50 p2/3, en donde, q es el caudal del aire del ventilador o ventiladores, en metros cúbicos por hora y p es la carga del refrigerante del equipo, expresada en kilogramos. Si hay varios, será la correspondiente al equipo que la tenga mayor.
07.4 Almacén de cenizas
En las calefacciones de carbón con potencias de caldera superior a 50 kW, se colocará un almacén de cenizas. El almacén será de capacidad superior a dos toneladas, cuando la potencia sea superior a 300kW.
En las calefacciones con capacidad superior a 1.500 kW, se colocará un sistema adecuado de llenado rápido de camiones de escoria.
Las paredes y suelo de los almacenes de escorias tendrán un terminado de mortero de cemento, chapa o cualquier otro material apto para resistir sin deterioro los esfuerzos y maniobras a que van a ser sometidos.
Los depósitos de escorias y cenizas, en zonas urbanas, estarán ocultos a la vista de los locales o viviendas adyacentes y estarán ventilados al exterior, de forma que los gases o polvo que puedan salir por esta ventilación no molesten al resto de las edificaciones o a la vía pública.
07.5 Salas de máquinas de seguridad elevada
Para que la sala de máquinas pueda considerarse como de seguridad elevada, cumplirá, además de los requisitos exigidos con carácter general, las especificaciones que a continuación se indican: