DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Instalaciones existentes

Primera. Todas las instalaciones existentes o en vias de ejecución a la entrada en vigor del presente Reglamento que utilicen combustibles líquidos, gaseosos o electricidad, deberán ser equipadas al menos con el sistema de regulación que se especifica en la correspondiente instrucción técnica y en los plazos que se señalan en la misma.

Segunda. Las instalaciones ya existentes o en vias de ejecución a la entrada en vigor del presente Reglamento quedan sujetas a lo señalado en la instrucción técnica "Instalaciones Existentes".

Tercera. Todas las partes accesibles de las instalaciones deberán ajustarse a los niveles de aislamiento térmico exigido en el artículo noveno dentro de los plazos que establezca la instrucción técnica correspondiente.

Cuarta. Es de aplicación para estas instalaciones lo indicado en los artículos décimo, undécimo, duodécimo, decimoquinto y decimosexto a partir del plazo, y en la forma que se indique en la instrucción técnica correspondiente.

Quinta. En todas las instalaciones que por necesidades técnicas vayan a sufrir una modificación que incluya al menos el cambio de una unidad generadora de calor o frío o la sustitución de un refrigerante por otro en los circuitos frigoríficos de la misma será necesaria la presentación de proyecto específico de la reforma de la instalación al Ministerio de Industria y Energía, para la solicitud de reforma en los términos que se indican en la correspondiente instrucción técnica.

Sexta (1). A las instalaciones cuya ejecución se haya iniciado con anterioridad al trece de noviembre de mil novecientos ochenta y uno les será exigible únicamente la Reglamentación vigente con anterioridad a esa fecha que le fuese de aplicación así como la IT.IC.26."