Primera. Se prohiben las publicaciones, anuncios o documentos que por cualquier medio de comunicación ínciten al usuario directa o indirectamente a un consumo energético no justificado en estas instalaciones.
Cualquier publicidad o documento de equipos o aparatos deberán incluir la información energética especificada en la "etiqueta de identificación energética", indicada en el artículo cuarto.
Segunda. Se crea la "Comisión Permanente para el Ahorro de Energía e Instalaciones Técnicas de la Edificación", en la que bajo la presidencia del Director general de la Energía, formarán parte un representante de cada uno de los Centros directivos y Organismos siguientes:
Dirección General de la Energía.
Instituto Eduardo Torroja de la Construcción y del Cemento.
Tercera. Las prescripciones y exigencias
del presente Reglamento serán también de aplicación
a todos los equipos y elementos de importación, cualquiera
que sea su procedencia.
Cuarta. Por los Ministerios de Industria
y Energía y Obras Públicas y Urbanismo se dictarán
en le plazo máximo de tres meses a partir de la entrada
en vigor del presente Reglamento las instrucciones técnicas
complementarias a que el mismo se refiere y las disposiciones
que precise su desarrollo.
Quinta. (1). Las condiciones marcadas
en este Reglamento y sus Instrucciones Técnicas Complementarias
serán exigibles a todas aquellas instalaciones de calefacción,
climatización y agua caliente sanitaria cuyo proyecto se
presente a visado del Colegio Oficial correspondiente desde la
fecha de entrada en vigor de las instrucciones técnicas
complementarias.
(1) Modificada por Real Decreto 2946/1982,
de 1 de octubre (B.O.E. 12-11-1982)
Sexta. A partir de la entrada en vigor
del presente Real Decreto, no será de aplicación
al montaje de los equipos y las instalaciones comprendidas en
el presente Reglamento.
- Los artículos décimo, undécimo,
decimosexto, vigésimo primero y vigésimo segundo
del Real Decreto mil doscientos cuarenta y cuatro/mil novecientos
setenta y nueve, de cuatro de abril, por el que se aprueba el
Reglamento de aparatos a presión, así como sus disposiciones
transitorias primera, segunda y tercera en todo aquello que se
refiera al montaje en obra de equipos y a la autorización
de instalaciones de calefacción, climatización y
agua caliente sanitaria objeto del presente Reglamento.
- Artículos cuarto, quinto, decimooctavo
y decimonoveno de la Orden ministerial de veintiuno de junio de
mil novecientos sesenta y ocho del Ministerio de Industria y Energía
por la que se aprueba el Reglamento para utilizar productos petrolíferos
en calefacción y otros usos no industriales.
- Artículo segundo del Reglamento para
utilizar productos de calefacción y otros usos no industriales
(Orden ministerial de veintiuno de junio de mil novecientos sesenta
y ocho).
- Apartado tercero de la Resolución
de tres de octubre de mil novecientos sesenta y nueve, de la Dirección
General de la Energía y Combustibles.
- Artículo octavo del Real Decreto
tres mil noventa y nueve/mil novecientos setenta y siete, de ocho
de septiembre por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad
para plantas e instalaciones frigoríficas.
Séptima. A partir de la entrada
en vigor del presente Real Decreto, quedan derogadas las siguientes
disposiciones:
- Artículo sexto y séptimo del
Decreto mil cuatrocientos noventa/mil novecientos setenta y cinco,
de doce de junio por el que se establecen medidas a adoptar en
las edificaciones con objeto de reducir el consumo de energía.
- Apartado b) del artículo noveno del
Real Decreto tres mil noventa y nueve/mil novecientos setenta
y siete, de ocho de septiembre por el que se aprueba el Reglamento
de Seguridad para plantas e instalaciones frigoríficas.
- Disposición primera de la instrucción
MI IF - cero cero ocho.