DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se prohiben las publicaciones, anuncios o documentos que por cualquier medio de comunicación ínciten al usuario directa o indirectamente a un consumo energético no justificado en estas instalaciones.

Cualquier publicidad o documento de equipos o aparatos deberán incluir la información energética especificada en la "etiqueta de identificación energética", indicada en el artículo cuarto.

Segunda. Se crea la "Comisión Permanente para el Ahorro de Energía e Instalaciones Técnicas de la Edificación", en la que bajo la presidencia del Director general de la Energía, formarán parte un representante de cada uno de los Centros directivos y Organismos siguientes:

Secretaría de Estado de Turismo.

Dirección General de la Energía.

Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales.

Centro de Estudios de la Energía.

Dirección General de Arquitectura y Vivienda.

Dirección General del Medio Ambiente.

Instituto Nacional para la Calidad de la Edificación.

Instituto Eduardo Torroja de la Construcción y del Cemento.

Asociación Técnica Española de Climatización y Refrigeración.

Dirección General del Consumo.

Serán misiones de esta Comisión:

a) Estudiar y recoger, si procede, proponiendo las modificaciones oportunas al Ministerio de Industria y Energía y al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, los nuevos avances de la técnica sobre ahorro de energía en instalaciones aplicables a este Reglamento, canalizando las propuestas que a este respecto formulen los fabricantes, instaladores y proyectistas usuarios y mantenedores reparadores.

b) Estudiar y proponer nuevas instrucciones técnicas y mejoras de las existentes, cuando sea procedente.

c) Informar sobre las propuestas que se formulen de "recomendaciones técnicas" a las que se alude en el artículo octavo.

d) Analizar los resultados obtenidos en la aplicación del Reglamento, proponiendo las medidas correctoras que, en su caso, se consideren oportunas.

e) Llevar a cabo cuantos estudios o trabajos les sean encomendados por la superioridad.

Tercera. Las prescripciones y exigencias del presente Reglamento serán también de aplicación a todos los equipos y elementos de importación, cualquiera que sea su procedencia.

Cuarta. Por los Ministerios de Industria y Energía y Obras Públicas y Urbanismo se dictarán en le plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento las instrucciones técnicas complementarias a que el mismo se refiere y las disposiciones que precise su desarrollo.

Quinta. (1). Las condiciones marcadas en este Reglamento y sus Instrucciones Técnicas Complementarias serán exigibles a todas aquellas instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria cuyo proyecto se presente a visado del Colegio Oficial correspondiente desde la fecha de entrada en vigor de las instrucciones técnicas complementarias.

(1) Modificada por Real Decreto 2946/1982, de 1 de octubre (B.O.E. 12-11-1982)

Sexta. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, no será de aplicación al montaje de los equipos y las instalaciones comprendidas en el presente Reglamento.

- Los artículos décimo, undécimo, decimosexto, vigésimo primero y vigésimo segundo del Real Decreto mil doscientos cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y nueve, de cuatro de abril, por el que se aprueba el Reglamento de aparatos a presión, así como sus disposiciones transitorias primera, segunda y tercera en todo aquello que se refiera al montaje en obra de equipos y a la autorización de instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria objeto del presente Reglamento.

- Artículos cuarto, quinto, decimooctavo y decimonoveno de la Orden ministerial de veintiuno de junio de mil novecientos sesenta y ocho del Ministerio de Industria y Energía por la que se aprueba el Reglamento para utilizar productos petrolíferos en calefacción y otros usos no industriales.

- Artículo segundo del Reglamento para utilizar productos de calefacción y otros usos no industriales (Orden ministerial de veintiuno de junio de mil novecientos sesenta y ocho).

- Apartado tercero de la Resolución de tres de octubre de mil novecientos sesenta y nueve, de la Dirección General de la Energía y Combustibles.

- Artículo octavo del Real Decreto tres mil noventa y nueve/mil novecientos setenta y siete, de ocho de septiembre por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad para plantas e instalaciones frigoríficas.

Séptima. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, quedan derogadas las siguientes disposiciones:

- Artículo sexto y séptimo del Decreto mil cuatrocientos noventa/mil novecientos setenta y cinco, de doce de junio por el que se establecen medidas a adoptar en las edificaciones con objeto de reducir el consumo de energía.

- Apartado b) del artículo noveno del Real Decreto tres mil noventa y nueve/mil novecientos setenta y siete, de ocho de septiembre por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad para plantas e instalaciones frigoríficas.

- Disposición primera de la instrucción MI IF - cero cero ocho.