REAL DECRETO 275/1995, de 24 de febrero por el que se dicta las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 92/42/CEE, relativa a los requisitos de rendimiento para las calderas nuevas de agua caliente alimentadas con combustibles líquidos o gaseosos, modificada por la Directiva 93/68/CEE del Consejo ("B.O.E."de 27-3-1995).

El artículo 189 del Tratado de Roma exige que los estados miembros pongan en vigor las disposiciones necesarias para la aplicación de las Directivas comunitarias, estableciéndose en el artículo 130 R que debe hacerse un utilización prudente y racional de los recursos naturales, siendo la utilización de la energía uno de los medios principales para cumplir este objetivo y reducir la contaminación del medio ambiente.

Aprobada la directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 92/42/CEE de 21 de mayo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre requisitos de rendimiento para las calderas nuevas de agua caliente alimentadas con combustibles líquidos o gaseosos (publicada en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas" número L 167, de 22 de junio de 1992) y , aprobada la directiva del consejo de las comunidades Europeas 93/68/CEE (publicada en el "Diario de las Comunidades Europeas" número L 220, de 30 de agosto de 1993), que en su artículo 12 modifica la primera, se hace necesario establecer la correspondiente normativa interna, que debe comprender también la regulación y modificación de determinadas materias conexas derivadas de dicha aplicación.

La Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 92/98/CEE, modificada por el artículo 12 de la Directiva 32/68/CEE, constituye una acción en el marco del programa SAVE, relativo a la promoción de la eficacia energética en la Comunidad.

La Ley 82/1980, de 30 de diciembre, de Conservación de la energía, habiéndose concretado en los sucesivos Planes Energéticos Nacionales los objetivos correspondientes.

Por último, la ley 217/1992, de 16 de julio, de Industria, define el marco en el que ha de desenvolverse la actividad industrial, estableciendo los instrumentos necesarios para su puesta en aplicación, de conformidad con las competencias que correspondan a las distintas Administraciones públicas.

En su virtud, a propuesta del Ministerio para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de febrero de 1995,

DISPONGO:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El presente Real Decreto establece los requisitos de rendimiento aplicables a calderas nuevas de agua caliente alimentadas con combustibles líquidos o gaseosos, de una potencia nominal igual o superior a 4 kW e igual o inferior a 400 kW, denominadas en lo sucesivo "calderas".

2. Se excluyen del presente Real Decreto, las calderas, aparatos y equipos indicados en el anexo 1.

3. La observancia de los preceptos de este Real Decreto no exime de la obligación de cumplir cualquiera otra norma que sea de aplicación.

Artículo2. Definiciones y requisitos exigibles.

1. Los términos técnicos utilizados en el presente Real Decreto se entenderán, en su caso , de acuerdo con las definiciones establecidas en el anexo II del mismo.

2. Los diferentes tipos de calderas deberán cumplir los rendimientos útiles expresados en el anexo III.

En el caso de calderas de doble función, calefacción de locales y suministro de agua caliente sanitaria, los requisitos de rendimiento a que se refiere el anexo III sólo se aplicarán a la función de calefacción.

Articulo 3. Publicidad de normas de aplicación.

El Ministerio de Industria y Energía publicará en el "Boletín Oficial del Estado" la relación de normas españolas UNE relativas a los requisitos establecidos por el presente Real Decreto que incorporan las correspondientes normas europeas armonizadas y cuyas referencias hayan sido publicadas en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas".

Artículo 4. Requisitos para la comercialización y entrada en servicio.

1. No se prohibirá, restringirá u obstaculizará la comercialización y entrada en servicio de los aparatos y calderas que se atengan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y vayan provistos del marcado "CE" establecido en el artículo 6, siempre que otras disposiciones no establezcan lo contrario. Deberá haberse evaluado también la conformidad de las calderas siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 6 y 7.

2. Desde la entrada en vigor del presente Real Decreto y sin perjuicios de lo establecido en la disposición transitoria primera, sólo podrán comercializarse o entrar en servicio las calderas que cumplan los rendimientos mencionados en el anexo III y las condiciones de entrada en servicio que determinen la normativa autonómica y, en su caso, las ordenanzas municipales, en función de las condiciones climáticas locales y de las características energéticas y de utilización de los edificios.

3. Cuando se trate de calderas sujetas a otros requisitos exigibles en la Comunidad Europea, el marcado "CE" presupondrá que cumple también dichas exigencias. No obstante, cuando la normativa en vigor autorice al fabricante a elegir, durante un periodo transitorio en sistema que aplicará, el marcado "CE" señalará únicamente la conformidad con las normas aplicadas; debiendo en tal caso incluirse en los documentos, folletos o instrucciones relativos a las calderas las referencias a las directivas correspondientes, tal y como se publicaron en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas".

Artículo 5. Sistema específico de marcas.

1. Se establece con arreglo a los procedimientos fijados en el artículo 6, un sistema específico de marcas con objeto a identificar claramente las prestaciones energéticas de las calderas. Dicho sistema se aplicará claramente a las calderas que presenten rendimientos superiores a los requisitos de los estándares enunciados en el anexo III.

2. Si el rendimiento a potencia nominal y el rendimiento con carga parcial son iguales o superiores a los valores correspondientes para las calderas estándar, la caldera llevará una estrellas"*", tal como figura en el apartado 2 del anexo IV.

3. Si el rendimiento a potencia nominal y el rendimiento con carga parcial son iguales o superiores a los valores correspondientes para las calderas estándar, la caldera llevará dos estrellas"*""*".

4. Por cada tres puntos adicionales que superen el rendimiento a Potencia nominal y con carga parcial podrá añadirse una estrella "*" suplementaria, tal como se indica en el anexo V.

5. No se autorizará marca alguna que ofrezca riesgo de confusión con las mencionadas en el apartado 1.

Artículo 6. Conformidad con los requisitos de rendimiento.

1. Se considerarán conformes a los requisitos fundamentales de rendimiento establecidos en el anexo III las calderas que se ajusten a las normas europeas armonizadas cuyos números de referencia se hayan publicado en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas" y para las cuales los Estados miembros hayan publicado los números de referencia de los normas nacionales que incorporen las mencionadas normas armonizadas. Estas calderas deberán estar provistas del marcado "CE" contemplado en el apartado 1 del anexo IV e ir acompañadas de la declaración CE de conformidad.

2. Los medios de certificación de la conformidad de las calderas fabricadas en serie serán:

a) El examen de rendimiento de una caldera tipo con arreglo el módulo B, tal como se escribe en el anexo VI.

b) La declaración de conformidad con el tipo aprobado con arreglo a uno de los módulos C, D o E que se describen en el anexo VII.

Para las calderas de combustibles gaseosos, los procedimientos de evaluación de la conformidad de los rendimientos serán los utilizados para evaluar la conformidad de los requisitos en materia de seguridad establecidos en el Real Decreto 1428/1992, de 27 de noviembre.

3. Antes de su comercialización, los aparatos comercializados por separado deberán estar provistos del marcado "CE" e ir acompañados de la declaración CE de conformidad, que definirá los parámetros que permitan obtener después de su montaje los índices de rendimiento útil fijados en el anexo III.

4. El marcado "CE" de conformidad con los requisitos del presente Real Decreto y con las demás disposiciones relativas a la atribución del marcado "CE", así como las inscripciones contempladas en el anexo IV, se colocarán en las calderas y aparatos, a condición de que no reduzca la legibilidad ni la visibilidad del marcado "CE":

5. Cuando el órgano competente de la Comunidad Autónoma compruebe que se ha colocado indebidamente el marcado "CE", recaerá en el fabricante o su representante establecido en la Unión Europea la obligación de restablecer la conformidad del producto en lo que se refiere a las disposiciones sobre el marcado "CE" y de poner fin a tal infracción en las condiciones establecidas por la legislación vigente. En caso de que persistiera la no conformidad, el órgano competente de la Comunidad Autónoma tomará las medidas necesarias para restringir o prohibir la comercialización del producto considerado o retirarlo del mercado, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la legislación vigente. La Administración General del Estado, a través del Ministerio del Industria y Energía, lo comunicará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, exponiendo de forma motivada las razones de su decisión.

Artículo 7. Organismos de control.

1. El Ministerio de Industria y Energía notificará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros los organismos autorizados para efectuar los procedimientos indicados en el artículo 6, así como las tareas específicas para las que la Comisión les haya asignado previamente.

2. Los organismos citados en el punto anterior deberán estar autorizados como organismos de control con arreglo a la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y sus disposiciones complementarias; el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, y cumplir además con los criterios mínimos contenidos en el anexo VIII del presente Real Decreto.

3. Se considerará que los organismos de control que satisfagan los criterios establecidos en las normas armonizadas correspondientes cumplen los criterios establecidos en dicho anexo.

4. Las Comunidades Autónomas remitirán copia de las autorizaciones de organismos de control al Ministerio de Industria y Energía, a efectos de su difusión y eventual comunicación a la Comisión Europea y al resto de las Comunidades Autónomas.

5. Los organismos de control autorizados serán inspeccionados de forma periódica, a efectos de comprobar que cumplen fielmente su cometido en relación con la aplicación del presente Real Decreto.

6. Cuando, a través de un informe negativo de una entidad de acreditación, o por otros medios se compruebe que un organismo de control autorizado ya no satisface los criterios mínimos indicados en el anexo VII, se le retirará la autorización. El Ministerio de Industria y Energía informará de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión de la CE quedando retirada la notificación expresada en el apartado 1 de este artículo.

7. El Ministerio de Industria y Energía publicará , mediante resolución del centro directivo competente en materia de certificación, a título informativo, la lista de los organismos de control notificados por los Estados miembros de la CE.

8. Cuando un organismo de control autorizado decida: denegar o retirar el certificado de examen CE de tipo, o denegar o retirar la aprobación del sistema del fabricante, el interesado podrá manifestar su conformidad ante el mismo, procediéndole de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.2 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

9. El órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya intervenido en el procedimiento anterior comunicará al Ministerio de Industria y Energía toda resolución que conforme la decisión del organismo de control autorizado.

Artículo 8. Información de los resultados obtenidos.

Las Comunidades Autónomas remitirán anualmente informe sobre los resultados obtenidos y los progresos técnicos realizados durante los tres primeros años de aplicación del presente Real Decreto al Ministerio de Industria y Energía, el cual transmitirá a la Comisión Europea toda la información necesaria para permitirle presentar al Consejo las propuestas de modificaciones, capaces de garantizar en cualquier caso la eficacia energética y la libre circulación de las calderas en la Comunidad.

Disposición transitoria primera. Comercialización

Se autoriza la comercialización o puesta en servicio hasta el 31 de diciembre de 1997 de los aparatos y equipos a que se refiere el presente Real Decreto conformes con la normativa vigente en la fecha de entrada en vigor del mismo.

Disposición transitoria segunda. Comunidad Autónoma de Cantabria.

En la Comunidad Autónoma de Cantabria, los órganos correspondientes de la Administración General del Estado ejercerán las funciones previstas en el presente Real Decreto hasta que se lleve a cabo el correspondiente traspaso de servicios.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto, en todo aquello que lo contradigan.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta al Ministro de Industria y Energía para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto, informado inmediatamente de ello a la Comisión Europea.

Disposición final segunda. Relevo normativo.

A partir del 1 de enero de 1998, las prescripciones de este Real Decreto sustituirán, en lo que se refiere únicamente a los aparatos contemplados en el artículo 1 de este Real Decreto a la Instrucción IT.IC.04 de la Orden ministerial de 16 de julio de 1981 que aprueba las instrucciones técnicas complementarias del Reglamento de instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", sin perjuicio de lo establecido en la disposición final segunda.