REAL DECRETO 275/1995, de 24 de febrero
por el que se dicta las disposiciones de aplicación de
la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 92/42/CEE,
relativa a los requisitos de rendimiento para las calderas nuevas
de agua caliente alimentadas con combustibles líquidos
o gaseosos, modificada por la Directiva 93/68/CEE del Consejo
("B.O.E."de 27-3-1995).
El artículo
189 del Tratado de Roma exige que los estados miembros pongan
en vigor las disposiciones necesarias para la aplicación
de las Directivas comunitarias, estableciéndose en el artículo
130 R que debe hacerse un utilización prudente y racional
de los recursos naturales, siendo la utilización de la
energía uno de los medios principales para cumplir este
objetivo y reducir la contaminación del medio ambiente.
Aprobada la directiva del Consejo de las Comunidades
Europeas 92/42/CEE de 21 de mayo, relativa a la aproximación
de las legislaciones de los Estados miembros sobre requisitos
de rendimiento para las calderas nuevas de agua caliente alimentadas
con combustibles líquidos o gaseosos (publicada en el "Diario
Oficial de las Comunidades Europeas" número L 167,
de 22 de junio de 1992) y , aprobada la directiva del consejo
de las comunidades Europeas 93/68/CEE (publicada en el "Diario
de las Comunidades Europeas" número L 220, de 30 de
agosto de 1993), que en su artículo 12 modifica la primera,
se hace necesario establecer la correspondiente normativa interna,
que debe comprender también la regulación y modificación
de determinadas materias conexas derivadas de dicha aplicación.
La Directiva del Consejo de las Comunidades
Europeas 92/98/CEE, modificada por el artículo 12 de la
Directiva 32/68/CEE, constituye una acción en el marco
del programa SAVE, relativo a la promoción de la eficacia
energética en la Comunidad.
La Ley 82/1980, de 30 de diciembre, de Conservación
de la energía, habiéndose concretado en los sucesivos
Planes Energéticos Nacionales los objetivos correspondientes.
Por último, la ley 217/1992, de 16
de julio, de Industria, define el marco en el que ha de desenvolverse
la actividad industrial, estableciendo los instrumentos necesarios
para su puesta en aplicación, de conformidad con las competencias
que correspondan a las distintas Administraciones públicas.
En su virtud, a propuesta del Ministerio para
las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo
de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 24 de febrero de 1995,
DISPONGO:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. El presente Real Decreto establece los
requisitos de rendimiento aplicables a calderas nuevas de agua
caliente alimentadas con combustibles líquidos o gaseosos,
de una potencia nominal igual o superior a 4 kW e igual o inferior
a 400 kW, denominadas en lo sucesivo "calderas".
2. Se excluyen del presente Real Decreto,
las calderas, aparatos y equipos indicados en el anexo 1.
3. La observancia de los preceptos de este
Real Decreto no exime de la obligación de cumplir cualquiera
otra norma que sea de aplicación.
Artículo2. Definiciones y requisitos
exigibles.
1. Los términos técnicos utilizados
en el presente Real Decreto se entenderán, en su caso ,
de acuerdo con las definiciones establecidas en el anexo II del
mismo.
2. Los diferentes tipos de calderas deberán
cumplir los rendimientos útiles expresados en el anexo
III.
En el caso de calderas de doble función,
calefacción de locales y suministro de agua caliente sanitaria,
los requisitos de rendimiento a que se refiere el anexo III sólo
se aplicarán a la función de calefacción.
Articulo 3. Publicidad de normas de aplicación.
El Ministerio de Industria y Energía
publicará en el "Boletín Oficial del Estado"
la relación de normas españolas UNE relativas a
los requisitos establecidos por el presente Real Decreto que incorporan
las correspondientes normas europeas armonizadas y cuyas referencias
hayan sido publicadas en el "Diario Oficial de las Comunidades
Europeas".
Artículo 4. Requisitos para la comercialización
y entrada en servicio.
1. No se prohibirá, restringirá
u obstaculizará la comercialización y entrada en
servicio de los aparatos y calderas que se atengan a lo dispuesto
en el presente Real Decreto y vayan provistos del marcado "CE"
establecido en el artículo 6, siempre que otras disposiciones
no establezcan lo contrario. Deberá haberse evaluado también
la conformidad de las calderas siguiendo los procedimientos establecidos
en los artículos 6 y 7.
2. Desde la entrada en vigor del presente
Real Decreto y sin perjuicios de lo establecido en la disposición
transitoria primera, sólo podrán comercializarse
o entrar en servicio las calderas que cumplan los rendimientos
mencionados en el anexo III y las condiciones de entrada en servicio
que determinen la normativa autonómica y, en su caso, las
ordenanzas municipales, en función de las condiciones climáticas
locales y de las características energéticas y de
utilización de los edificios.
3. Cuando se trate de calderas sujetas a otros
requisitos exigibles en la Comunidad Europea, el marcado "CE"
presupondrá que cumple también dichas exigencias.
No obstante, cuando la normativa en vigor autorice al fabricante
a elegir, durante un periodo transitorio en sistema que aplicará,
el marcado "CE" señalará únicamente
la conformidad con las normas aplicadas; debiendo en tal caso
incluirse en los documentos, folletos o instrucciones relativos
a las calderas las referencias a las directivas correspondientes,
tal y como se publicaron en el "Diario Oficial de las Comunidades
Europeas".
Artículo 5. Sistema específico
de marcas.
1. Se establece con arreglo a los procedimientos
fijados en el artículo 6, un sistema específico
de marcas con objeto a identificar claramente las prestaciones
energéticas de las calderas. Dicho sistema se aplicará
claramente a las calderas que presenten rendimientos superiores
a los requisitos de los estándares enunciados en el anexo
III.
2. Si el rendimiento a potencia nominal y
el rendimiento con carga parcial son iguales o superiores a los
valores correspondientes para las calderas estándar, la
caldera llevará una estrellas"*",
tal como figura en el apartado 2 del anexo IV.
3. Si el rendimiento a potencia nominal y
el rendimiento con carga parcial son iguales o superiores a los
valores correspondientes para las calderas estándar, la
caldera llevará dos estrellas"*""*".
4. Por cada tres puntos adicionales que superen
el rendimiento a Potencia nominal y con carga parcial podrá
añadirse una estrella "*" suplementaria, tal
como se indica en el anexo V.
5. No se autorizará marca alguna que
ofrezca riesgo de confusión con las mencionadas en el apartado
1.
Artículo 6. Conformidad con los requisitos
de rendimiento.
1. Se considerarán conformes a los
requisitos fundamentales de rendimiento establecidos en el anexo
III las calderas que se ajusten a las normas europeas armonizadas
cuyos números de referencia se hayan publicado en el "Diario
Oficial de las Comunidades Europeas" y para las cuales los
Estados miembros hayan publicado los números de referencia
de los normas nacionales que incorporen las mencionadas normas
armonizadas. Estas calderas deberán estar provistas del
marcado "CE" contemplado en el apartado 1 del anexo
IV e ir acompañadas de la declaración CE de conformidad.
2. Los medios de certificación de la
conformidad de las calderas fabricadas en serie serán:
a) El examen de rendimiento de una caldera
tipo con arreglo el módulo B, tal como se escribe en el
anexo VI.
b) La declaración de conformidad con
el tipo aprobado con arreglo a uno de los módulos C, D
o E que se describen en el anexo VII.
Para las calderas de combustibles gaseosos,
los procedimientos de evaluación de la conformidad de los
rendimientos serán los utilizados para evaluar la conformidad
de los requisitos en materia de seguridad establecidos en el Real
Decreto 1428/1992, de 27 de noviembre.
3. Antes de su comercialización, los
aparatos comercializados por separado deberán estar provistos
del marcado "CE" e ir acompañados de la declaración
CE de conformidad, que definirá los parámetros que
permitan obtener después de su montaje los índices
de rendimiento útil fijados en el anexo III.
4. El marcado "CE" de conformidad
con los requisitos del presente Real Decreto y con las demás
disposiciones relativas a la atribución del marcado "CE",
así como las inscripciones contempladas en el anexo IV,
se colocarán en las calderas y aparatos, a condición
de que no reduzca la legibilidad ni la visibilidad del marcado
"CE":
5. Cuando el órgano competente de la
Comunidad Autónoma compruebe que se ha colocado indebidamente
el marcado "CE", recaerá en el fabricante o su
representante establecido en la Unión Europea la obligación
de restablecer la conformidad del producto en lo que se refiere
a las disposiciones sobre el marcado "CE" y de poner
fin a tal infracción en las condiciones establecidas por
la legislación vigente. En caso de que persistiera la no
conformidad, el órgano competente de la Comunidad Autónoma
tomará las medidas necesarias para restringir o prohibir
la comercialización del producto considerado o retirarlo
del mercado, de acuerdo con los procedimientos establecidos en
la legislación vigente. La Administración General
del Estado, a través del Ministerio del Industria y Energía,
lo comunicará a la Comisión Europea y a los demás
Estados miembros, exponiendo de forma motivada las razones de
su decisión.
Artículo 7. Organismos de control.
1. El Ministerio de Industria y Energía
notificará a la Comisión Europea y a los demás
Estados miembros los organismos autorizados para efectuar los
procedimientos indicados en el artículo 6, así como
las tareas específicas para las que la Comisión
les haya asignado previamente.
2. Los organismos citados en el punto anterior
deberán estar autorizados como organismos de control con
arreglo a la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y sus disposiciones
complementarias; el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, y
cumplir además con los criterios mínimos contenidos
en el anexo VIII del presente Real Decreto.
3. Se considerará que los organismos
de control que satisfagan los criterios establecidos en las normas
armonizadas correspondientes cumplen los criterios establecidos
en dicho anexo.
4. Las Comunidades Autónomas remitirán
copia de las autorizaciones de organismos de control al Ministerio
de Industria y Energía, a efectos de su difusión
y eventual comunicación a la Comisión Europea y
al resto de las Comunidades Autónomas.
5. Los organismos de control autorizados serán
inspeccionados de forma periódica, a efectos de comprobar
que cumplen fielmente su cometido en relación con la aplicación
del presente Real Decreto.
6. Cuando, a través de un informe negativo
de una entidad de acreditación, o por otros medios se compruebe
que un organismo de control autorizado ya no satisface los criterios
mínimos indicados en el anexo VII, se le retirará
la autorización. El Ministerio de Industria y Energía
informará de ello inmediatamente a los demás Estados
miembros y a la Comisión de la CE quedando retirada la
notificación expresada en el apartado 1 de este artículo.
7. El Ministerio de Industria y Energía
publicará , mediante resolución del centro directivo
competente en materia de certificación, a título
informativo, la lista de los organismos de control notificados
por los Estados miembros de la CE.
8. Cuando un organismo de control autorizado
decida: denegar o retirar el certificado de examen CE de tipo,
o denegar o retirar la aprobación del sistema del fabricante,
el interesado podrá manifestar su conformidad ante el mismo,
procediéndole de acuerdo con lo establecido en el artículo
16.2 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
9. El órgano competente de la Comunidad
Autónoma que haya intervenido en el procedimiento anterior
comunicará al Ministerio de Industria y Energía
toda resolución que conforme la decisión del organismo
de control autorizado.
Artículo 8. Información de
los resultados obtenidos.
Las Comunidades Autónomas remitirán
anualmente informe sobre los resultados obtenidos y los progresos
técnicos realizados durante los tres primeros años
de aplicación del presente Real Decreto al Ministerio de
Industria y Energía, el cual transmitirá a la Comisión
Europea toda la información necesaria para permitirle presentar
al Consejo las propuestas de modificaciones, capaces de garantizar
en cualquier caso la eficacia energética y la libre circulación
de las calderas en la Comunidad.
Disposición transitoria primera.
Comercialización
Se autoriza la comercialización o puesta
en servicio hasta el 31 de diciembre de 1997 de los aparatos y
equipos a que se refiere el presente Real Decreto conformes con
la normativa vigente en la fecha de entrada en vigor del mismo.
Disposición transitoria segunda.
Comunidad Autónoma de Cantabria.
En la Comunidad Autónoma de Cantabria,
los órganos correspondientes de la Administración
General del Estado ejercerán las funciones previstas en
el presente Real Decreto hasta que se lleve a cabo el correspondiente
traspaso de servicios.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de
igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente
Real Decreto, en todo aquello que lo contradigan.
Disposición final primera. Habilitación
normativa.
Se faculta al Ministro de Industria y Energía
para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y
cumplimiento del presente Real Decreto, informado inmediatamente
de ello a la Comisión Europea.
Disposición final segunda. Relevo
normativo.
A partir del 1 de enero de 1998, las prescripciones
de este Real Decreto sustituirán, en lo que se refiere
únicamente a los aparatos contemplados en el artículo
1 de este Real Decreto a la Instrucción IT.IC.04 de la
Orden ministerial de 16 de julio de 1981 que aprueba las instrucciones
técnicas complementarias del Reglamento de instalaciones
de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria.
Disposición final tercera. Entrada
en vigor.
El presente Real decreto entrará en
vigor a los seis meses de su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado", sin perjuicio de lo establecido en la
disposición final segunda.