CAPÍTULO SEGUNDO

Especificaciones de equipos

Artículo cuarto.- Todos los componentes de la instalación cumplirán los requisitos que se determinan en este Reglamento y se concretarán en sus instrucciones técnicas.

Todos los generadores de calor o frío deberán disponer en lugar visible de una "etiqueta de identificación energética" en la que se expresará el rendimiento, en le caso de generadores de calor, o el coeficiente de eficiencia energética del equipo, en caso de los generadores de frío, determinados en la forma que establezcan las instrucciones técnicas correspondientes.

Artículo quinto.- Los elementos generadores de calor, calderas y quemadores sólo podrán utilizar el combustible para el que fueron diseñados y deberán cumplir los rendimientos mínimos que exija la instrucción técnica correspondiente.

Artículo sexto.- Queda prohibida la instalación de grupos térmicos de generación de calor, simultánea para calefacción y para producción de agua caliente sanitaria en el mismo aparato para los niveles de potencia que establecerá la instrucción técnica correspondiente.

Artículo séptimo.- El coeficiente de eficacia energética de los equipos de producción de frío y el rendimiento de los equipos de producción de calor deberán figurar en toda información técnica o comercial relacionada con los equipos citados.

El Ministerio de Industria y Energía podrá dictar las disposiciones y normas necesarias para la homologación de estos equipos e incluso establecer el valor mínimo admisible del rendimiento y del coeficiente de eficiencia energética.