Artículo cuarto.- Todos los componentes de la instalación cumplirán los requisitos que se determinan en este Reglamento y se concretarán en sus instrucciones técnicas.
Todos los generadores de calor o frío deberán disponer en lugar visible de una "etiqueta de identificación energética" en la que se expresará el rendimiento, en le caso de generadores de calor, o el coeficiente de eficiencia energética del equipo, en caso de los generadores de frío, determinados en la forma que establezcan las instrucciones técnicas correspondientes.
Artículo quinto.- Los elementos generadores de calor, calderas y quemadores sólo podrán utilizar el combustible para el que fueron diseñados y deberán cumplir los rendimientos mínimos que exija la instrucción técnica correspondiente.
Artículo sexto.- Queda prohibida la instalación de grupos térmicos de generación de calor, simultánea para calefacción y para producción de agua caliente sanitaria en el mismo aparato para los niveles de potencia que establecerá la instrucción técnica correspondiente.
Artículo séptimo.- El coeficiente de eficacia energética de los equipos de producción de frío y el rendimiento de los equipos de producción de calor deberán figurar en toda información técnica o comercial relacionada con los equipos citados.
El Ministerio de Industria y Energía
podrá dictar las disposiciones y normas necesarias para
la homologación de estos equipos e incluso establecer el
valor mínimo admisible del rendimiento y del coeficiente
de eficiencia energética.