Artículo 12
Las prescripciones de carácter general que condicionan los suministros de energía son las determinadas en el Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regulación en el Suministro de Energía. Cuando estos suministros se realicen en baja tensión se cumplirán además los preceptos establecidos en este Capítulo.
Artículo 13
A fines de este Reglamento, los suministros se clasifican en normales y complementarios:
Suministro de socorro es aquel que está limitado a una potencia receptora máxima equivalente al 15 por 100 del total contratada para el suministro normal.
Suministro de reserva es el dedicado a mantener un servicio restringido de los elementos de funcionamiento indispensables de la instalación receptora, hasta una potencia máxima del 50 por 100 de la potencia total contratada para el suministro normal.
Suministro duplicado es el que se efectúa a un abonado sin las limitaciones de potencias señaladas anteriormente para los suministros de socorro y de reserva.
Las instalaciones previstas para recibir suministros complementarios deberán estar dotadas de los dispositivos necesarios para impedir un acoplamiento entre ambos suministros. La instalación de esos dispositivos deberá realizarse de acuerdo con la o las Empresas suministradoras. De no establecerse ese acuerdo, la Delegación Provincial del Ministerio de Industria resolverá lo que proceda en un plazo máximo de quince días naturales, contados a partir de la fecha en que le sea formulada la consulta.
Artículo 14
Cualquiera que sea su capacidad, deberán dispones de suministro de socorro:
Con capacidad de asistencia o reunión superior a 300 personas:
Deberán disponer de suministro de reserva:
Con independencia de los suministros de socorro y reserva anteriormente señalados cuando sean facilitados por compañías eléctricas, todos los locales consignados contarán con una fuente propia de energía , destinada a alumbrados de carácter especial. Las características de estas fuentes propias de energía se fijan, para cada caso, en las Instrucciones complementarias correspondientes a este Reglamento y que estén vigentes en el momento de su aplicación.
Además de los locales señalados, la Dirección General de la Energía, previo informe de la Delegación Provincial del Ministerio y oyendo a las Empresas distribuidoras, fijará, en cada caso, los establecimientos industriales o dedicados a cualquier otra actividad que, por sus características y circunstancias singulares, hayan de disponer de suministro de socorro, de reserva o doble suministro.
Los consumos mínimos obligados para el abonado que disponga de suministro complementario serán, en relación con el suministro normal, los siguientes:
Si la Empresa distribuidora que ha de facilitar el suministro complementario se negará a realizarlo o hubiera acuerdo con el usuario sobre las condiciones técnico-económicas propuestas, la Delegación Provincial del Ministerio de Industria dictará la resolución que proceda en el plazo máximo de quince días naturales.
Articulo 15
Las normas técnicas complementarias que han de cumplirse en los locales que, por ser de pública concurrencia, exigen condiciones especiales en las instalaciones eléctricas de los mismos están fijadas en las Instrucciones complementarias correspondientes a este Reglamento y que estén vigentes en el momento de su aplicación.
Articulo 16
La ordenación de las cargas previsibles para cada una de las agrupaciones de consumo de características semejantes, como son: los edificios dedicados principalmente a viviendas, edificios comerciales, de oficinas y de talleres para industrias, basadas en la mejor utilización de las instalaciones de distribución de la energía eléctrica, están fijadas en la instrucción complementaria correspondiente a este Reglamento y que esté vigente en el momento de su aplicación.
Para que las empresas distribuidoras puedan determinar con antelación el crecimiento de sus redes y las previsiones de cargas en sus centros de transformación, los propietarios de edificaciones en proyecto de construcción y antes de iniciar las obras, deberá facilitar a la Empresa que ha de realizar el suministro de energía eléctrica toda la información que ésta necesite para deducir los consumos y cargas que han de producirse.
Articulo 17
Cuando se construya un local, edificio o agrupación de éstos, cuya previsión de cargas exceda de 50 KVA o cuando la demanda de potencia de un nuevo suministro sea superior a esa cifra, la propiedad del inmueble deberá reservar un local destinado al montaje de la instalación de un centro de transformación, cuya situación en el inmueble corresponda a las características de la red de suministro aérea o subterránea, que pueda adaptarse al cumplimento de las condiciones impuestas por el Reglamento Electrotécnico para Alta Tensión y tenga las dimensiones necesarias para el montaje de los equipos y aparatos requeridos para dar el suministro de energía previsible.
El local, que deber ser de fácil acceso, se destinará exclusivamente a la finalidad prevista y no podrá utilizarse como depósito de materias ni de piezas o elementos de recambio.
La obligación del propietario de reservar el local anteriormente aludido prescribirá si transcurrido un año desde que hizo el ofrecimiento del mismo a la Empresa suministradora de energía ésta no ha llevado a cabo el montaje del centro de transformación. Cuando el suministro de energía eléctrica tenga como finalidad el alumbrado público de vías urbanas u otros servicios municipales , los Ayuntamientos deberán reservar los locales o recintos necesarios par la adecuada instalación de los centros de transformación que puedan ser precisos, según las características y extensión de suministro.
En caso de discriminación entre la propiedad del local y la Empresa suministradora en cuanto a las características de dicho local, se someterá la cuestión a los Servicios competentes del Ministerio de Industria.
Articulo 18
Las empresas distribuidoras de energía eléctrica podrán proponer normas sobre construcciones y montaje de acometidas, líneas repartidoras, instalaciones contadores y derivaciones individuales, señalando en ellas las condiciones técnicas concreto que sea precisas para conseguir mayor homogeneidad en las redes de distribución y las instalaciones de los abonados.
Estas normas deberán ajustarse a los preceptos de este Reglamento, serán informadas por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria de su zona de aplicación y aprobadas, en su caso, por la Dirección General de la Energía.
Con objeto de alcanzar la mayor unificación de criterios
en las diferentes zonas de distribución, podrán
elevarse directamente a la Dirección General de la Energía
, para su aprobación, normas aplicables a un conjunto de
Empresas propuestas por éstas o por asociaciones legalmente
reconocidas por el Ministerio de Industria.