Art. 32.- En ciertas situaciones especiales,
como cruzamientos y paralelismos con otras líneas o con
vías de comunicación, pasos sobre bosques o sobre
zonas urbanas y proximidades de aeropuertos, y con objeto de reducir
la probabilidad de accidente aumentando la seguridad de la línea,
además de las prescripciones generales de los artículos
anteriores deberán cumplirse las especiales que se detallan
en el presente capitulo.
No será necesario adoptar disposiciones
especiales en los cruces y paralelismos con cursos de agua no
navegables, caminos de herradura, sendas, veredas, cañadas
y cercados no edificados, salvo que estos últimos puedan
exigir un aumento en la altura de los conductores.
En aquellos tramos de línea en que,
debido a sus características especiales y de acuerdo con
lo que mas adelante se indica, haya que reforzar sus condiciones
de seguridad, no será necesario el empleo de apoyos distintos
de los que corresponda establecer por su situación en la
línea ( alineación, ángulo, anclaje, etc.),
ni la limitación de longitud en los vanos, que podrá
ser la adecuada con arreglo al perfil del terreno y a la altura
de los apoyos.
Por el contrario, en dichos tramos será
preceptiva la aplicación de las siguientes prescripciones:
a) Ningún conductor o cable de tierra tendrá una carga de rotura inferior a 1200 kg. en líneas de primera y segunda categoría, ni inferior a 1000 kg. en líneas de tercera categ iacute;a. En esta ultimas, y en caso de no alcanzarse dicha carga, se puede añadir al conductor un cable fiador de naturaleza apropiada, con una carga de rotura no inferior a los anteriores valores. Los conductores y cables de tierra no prese tarán ningún empalme en el vano de cruce, admitiéndose durante la explotación y por causa de la reparación de averías, la existencia de un empalme por vano. |
b) Se prohibe la utilización de apoyos de madera. |
c) En los apoyos que limitan los vanos de seguridad reforzada y en los contiguos, no se reducirá bajo ningún concepto los niveles de aislamiento y distancias entre conductores y entre éstos apoyos, respecto al resto de la línea. |
d) Los coeficientes de seguridad de cimentaciones, apoyos y crucetas, en el caso de hipótesis normales, deberán ser un 25 % superiores a los establecidos para la línea en los artículo 30 y 31. |
e) Las grapas de fijación del conductor a las cadenas de suspensión deberán ser antideslizantes. |
f) La fijación de los conductores al apoyo deberá ser realizada en la forma siguiente: |
En el caso de líneas sobre aislador
rígido, se colocarán dos aisladores por conductor,
dispuestos en forma transversal al eje del mismo, de modo que
sobre uno de ellos apoye el conductor y sobre todo el otro un
puente que se extienda en ambas direcciones, y de una longitud
suficientes para que en el caso de formarse el arco a tierra sea
dentro de la zona del mismo. El puente se fijara en ambos extremos
al conductor mediante retenciones o piezas de conexión
que aseguren una unión eficaz y, asimismo, las retenciones
del conductor y del puente a sus respectivos aisladores serán
de diseño apropiado para garantizar una carga de deslizamiento
elevada.
En el caso de líneas con aisladores
de cadena, la fijación podrá ser efectuada en una
de las formas siguientes:
Refuerzo del conductor con varillas de protección (armor rod). |
Descargadores o anillos de guarda que eviten la formación directa de arcos de contorneamiento sobre el conductor. |
Varilla o cables fiadores de acero a ambos lados de la cadena, situados por encima del conductor y de longitud suficiente para que quede protegido en la zona de formación del arco. La unión de los f adores al conductor se hará por medio de grapas antideslizantes. |
En los tramos de línea en que haya
que reforzar sus condiciones de seguridad, además de las
prescripciones establecidas en el presente capítulo, deberán
cumplirse las condiciones especiales que pudiera imponer la Administración
a la vista de los informes emitidos por los Organismos Administrativos
afectados.
Art.33.-
En todos los casos que a continuación se consideran, el
vano de cruces y los apoyos que lo limitan deberán cumplir
las condiciones de seguridad reforzada impuestas en el articulo
32 salvo las excepciones que explícitamente se señalan
en cada caso.
1.- Líneas eléctricas y de
telecomunicación.- Quedan
modificadas en este caso las siguientes condiciones impuestas
en el articulo 32:
En los cruces de líneas eléctricas
se situará a mayor altura la de tensión más
elevada, y en el caso de igual tensión la que se instale
con posterioridad. En todo caso, siempre que fuera preciso sobreelevar
la línea preexistente, será de cargo del nuevo concesionario
la modificación de la línea ya instalada.
Se procurará que el cruce se efectúe
en la proximidad de uno de los apoyos de la línea más
elevada, pero la distancia entre los conductores de la línea
inferior y las partes más próximas de los apoyos
de la superficie no será menor de:
siendo U la tensión nominal en kV. de
la línea inferior y considerándose los conductores
de la misma en su posición de máxima desviación
bajo la acción de la hipótesis de viento a) del
apartado 3 del articulo 27.
La mínima distancia vertical entre
los conductores de ambas líneas, en las condiciones más
desfavorables, no deberá ser inferior a :
en donde:
U= Tensión nominal en kV. de la línea superior.
= Longitud en metros entre el punto de cruce y el apoyo mas próximo de la línea superior.
= Longitud en metros
entre el punto de cruce y el apoyo mas próximo de la línea
inferior.
Cuando la resultante de los esfuerzos del
conductor en alguno de los apoyos de cruce de la línea
inferior tenga componente vertical ascendente, se tomarán
las debidas precauciones para que no se desprendan los conductores,
aisladores o soportes.
Podrán realizarse cruces de líneas
sin que la línea superior reúna en el cruce las
condiciones de seguridad reforzada señaladas en el articulo
32, si la línea inferior estuviera protegida en el cruce
por un haz de cables de acero, situado entre ambas, con la suficiente
resistencia mecánica para soportar la caída de los
conductores de la línea superior en el caso de que estos
se rompieran o desprendieran.
Los cables de acero de protección serán
de acero galvanizado y estarán puestos a tierra en las
condiciones prescritas en el apartado 6 del articulo 12.
El haz de cables de protección tendrá
una longitud sobre la línea inferior, igual al menos a
vez y media la protección horizontal de la separación
entre los conductores extremos de la línea superior, en
la dirección de la línea inferior. Dicho haz de
cables de protección podrá situarse sobre los mismos
o diferentes apoyos de la línea inferior, pero en todo
caso los apoyos que lo soportan en su parte enterrada serán
metálicos o de hormigón.
Las distancias mínimas verticales entre
los conductores de la línea superior y el haz de cables
de protección, serán las consideradas en este mismo
apartado para separación entre conductores de dos líneas
que se cruzan en el caso de no existir protección.
La distancia mínima entre los cables
de acero de protección y los conductores de la línea
inferior será vez y media la distancia a masa correspondiente
a estos últimos, de acuerdo con el apartado 2 del articulo
25, con un mínimo de 0,75 metros.
También podrá cruzarse una línea
sobre otra si los apoyos de cruce de la línea superior
son de una altura tal que en el caso de rotura de un conductor
en ella, éste al caer quede en todo momento a una distancia
de los de la línea inferior igual al menos a la distancia
a masa correspondiente a estos últimos, de acuerdo con
el apartado 2 del artículo 25.
En este caso, en el vano de cruce y los apoyos
que lo limitan de la línea superior, las prescripciones
referentes a seguridad reforzada que deberán tenerse en
cuenta son la c) y b), esta última modificada en la forma
dicha al principio de este apartado.
Se considerará en este caso la posible
presencia de tiros verticales de los conductores de la línea
superior en los apoyos contiguos a los de cruce, por la elevación
de éstos.
Se podrá autorizar excepcionalmente,
previa justificación, el que se fijen sobre un mismo apoyo
dos líneas que se crucen. En este caso, en dicho apoyo
y en los conductores de la línea superior se cumplirán
las prescripciones de seguridad reforzada determinadas en el articulo
32.
En casos en que por circunstancias singulares
sea preciso que la línea de menor tensión cruce
por encima de la de tensión superior, será preciso
recabar la autorización expresa, teniendo presente en el
cruce todas las prescripciones y criterios expuestos en este apartado.
Las líneas de telecomunicación
serán consideradas como líneas eléctricas
de baja tensión y su cruzamiento estará sujeto,
por tanto, a las prescripciones de este apartado.
2.-Carreteras y ferrocarriles sin electrificar.-
Queda modificada en este caso la condición a) del articulo
32, en lo que se refiere al cruce con carreteras locales y vecinales,
en líneas de 1ª y 2ª categoría, admitiéndose
la existencia de un empalme por conductor en el vano de cruce.
La altura mínima de los conductores
sobre la rasante de la carretera o sobre las cabezas de carriles
en el caso de ferrocarriles sin electrificar será de:
con un mínimo de 7 metros.
3.- Ferrocarriles electrificados, tranvías
y trolebuses.- La altura mínima
de los conductores de la línea eléctrica sobre los
cables o hilos sustentadores, o conductores de la línea
de contacto será de:
con un mínimo de 3 metros.
Además en el caso de ferrocarriles,
tranvías o trolebuses provistos de trole o de otros elementos
de toma de corriente que puedan accidentalmente separarse de la
línea de contacto, los conductores de la línea eléctrica
deberán estar situados a una altura tal que, al desconectarse
el órgano de toma de corriente, no quede - teniendo en
cuenta la posición mas favorable que puedan adoptar- a
menor distancia de aquéllos que la definida anteriormente.
4.- Teleféricos y cables transportadores.-
El cruce de una línea eléctrica deberá efectuarse
siempre superiormente salvo casos razonadamente muy justificados
que expresamente se autoricen.
La distancia mínima vertical entre
los conductores de la línea eléctrica y la parte
más elevada del teleférico, teniendo en cuenta las
oscilaciones de los cables del mismo durante su explotación
normal y la posible sobreelevación que pueda alcanzar por
reducción de carga en caso de accidente será de:
con un mínimo de 4 metros.
La distancia horizontal entre el órgano
mas próximo del teleférico y los apoyos de la línea
eléctrica en el vano de cruce, será como mínimo
la que se obtenga de la fórmula anteriormente indicada.
El teleférico deberá ser puesto
a tierra en dos puntos, uno a cada lado del cruce, de acuerdo
con las prescripciones del apartado 6 del articulo 12.
5.- Ríos y canales, navegables o
flotables.- En los cruzamientos
con ríos y canales, navegables o flotables, la altura mínima
de los conductores sobre la superficie del agua para el máximo
nivel que pueda alcanzar ésta será de:
siendo el gálibo.
En el caso de que no exista gálibo
definido se considerara este igual a 4,7 m.
Art.34.-
No son de aplicación en estos casos, las prescripciones
de seguridad reforzada establecidas en el articulo 32.
1.- Líneas eléctricas.-
Se entiende que existe paralelismo cuando dos o más líneas
próximas siguen sensiblemente la misma dirección,
aunque no sean rigurosamente paralelas.
Siempre que sea posible, se evitará
la construcción de líneas paralelas de transporte
o de distribución de energía eléctrica, a
distancias inferiores a 1,5 veces de altura del apoyo más
alto, entre las trazas de los conductores más próximos.
Se exceptúan de la anterior prescripción, las zonas
de acceso a centrales generadoras y estaciones transformadoras.
En todo caso, entre los conductores contiguas
de las líneas paralelas, no deberá existir una separación
inferior a la prescrita en el apartado 2 del articulo 25, considerando
como valor de U el de la línea de mayor tensión.
El tendido de líneas de diferente tensión
sobre apoyos comunes se permitirá cuando sean de iguales
características en orden a la clase de corrientes y frecuencia
salvo, que se trate de líneas de transporte y telecomunicación
o maniobra de la misma empresa y siempre que estas últimas
estén afectadas exclusivamente al servicio de las primeras.
La línea más elevada será
la de mayor tensión, y los apoyos tendrán la altura
suficiente para que las separaciones entre los conductores de
ambas líneas y entre éstos casos y aquél
sean las que con carácter general se exigen y para que
la distancia al terreno del conductor más bajo, en las
condiciones más desfavorables, sea la establecida en el
apartado 1 del artículo 25.
Las líneas sobre apoyos comunes se
considerarán como de tensión igual a la de la más
elevada, a los efectos de explotación, conservación
y seguridad en relación con personas y cosas.
El aislamiento de la línea de menor
tensión no será inferior al correspondiente de puesta
a tierra de la línea de tensión más elevada.
2.- Líneas de telecomunicación.-
Se evitará siempre que se pueda el paralelismo de las líneas
eléctricas de alta tensión con líneas de
telecomunicación, y cuando ello no sea posible se mantendrá
entre las trazas de los conductores mas próximas de una
y otra línea una distancia mínima igual a 1,5 veces
la altura del apoyo más alto.
En el caso de que la línea de alta
tensión ejerza efectos perturbadores sobre la línea
de telecomunicación, y en tanto sean fijados valores límites
por la Comisión Interministerial para el estudio de normas
sobre perturbaciones en las telecomunicaciones, serán estudiadas
entre las entidades afectadas las modificaciones procedentes para
aminorar dichos efectos, llegándose en caso necesario al
desplazamiento de una de las líneas y siendo de cuenta
del nuevo concesionario los gastos que ello pudiera ocasionar.
Podrán instalarse líneas telefónicas
auxiliares sobre los apoyos de las líneas eléctricas
de 2ª y 3ª categoría, siempre que aquéllas
se destinen de modo exclusivo a la explotación y que los
aparatos que se conecten a la línea de comunicación
estén debidamente protegidos contra las sobretensiones
que puedan producirse por inducción o contacto accidental
entre los conductores de una y otra línea, de tal manera
que se descarte todo peligro para las personas y las cosas. Se
considerará que las instalaciones están protegidas
cuando se cumplan las siguientes prescripciones:
Se recomienda como medio de comunicación,
el de ondas teleguiadas por los conductores de alta tensión.
3.- Vías de comunicación.-
Se prohibe la instalación de apoyos de líneas eléctricas
de alta tensión en las zonas de influencia de las carreteras,
a distancias inferiores a las que se indican a continuación,
medidas horizontalmente desde el eje de la calzada y perpendicularmente
a éste:
También se prohibe la instalación
de apoyos que, aún cumpliendo con las separaciones anteriores,
se encuentren a menos de 8 m. de la arista exterior de la explanación
o a una distancia del borde de plataforma, inferior a vez y media
su altura.
Por lo que se refiere a ferrocarriles y cursos
de agua navegables o flotables, se prohibe la instalación
de líneas eléctricas a distancias inferiores a 25
m. ni a vez media la altura de sus apoyos, con respecto al extremo
de la explanación o borde del cauce respectivamente.
A estas distancias mínimas, podrá
autorizarse el paralelismo en longitudes que no superen a 1 km.
para líneas de 1ª y 2ª categoría, y en
longitudes no superiores a 5 km. para líneas de 3ª
categoría.
En circunstancias topográficas excepcionales,
y previa justificación técnica y aprobación
de la Administración podrá permitirse la colocación
de apoyos a distancias menores de las fijadas y el paralelismo
en longitudes mayores de las anteriormente señaladas.
Art.35.-
1.-Bosques, árboles, y masas de arbolado.-
No son de aplicación en este caso las prescripciones de
seguridad reformada establecidas en el articulo 32.
Para evitar las interrupciones del servicio
y los posibles incendios producidos por el contacto de ramas o
troncos de árboles con los conductores de una línea
eléctrica, deberá establecerse, mediante la indemnización
correspondiente, una zona de corta de arbolado a ambos lados de
la línea cuya anchura será la necesaria para que,
considerando los conductores en su posición de máxima
desviación bajo la acción de la hipótesis
de viento a) del apartado 3 del art.27, su separación de
la masa de arbolado en su situación normal no sea inferior
a:
con un mínimo de 2 metros.
Igualmente deberán ser cortados todos
aquellos árboles que constituyen un peligro para la conservación
de la línea, entendiéndose como tales los que, por
inclinación o caída fortuita o provocada puedan
alcanzar los conductores en su posición normal, en la hipótesis
de temperatura b) del apartado 3 del articulo 27.
El concesionario de la línea estará
obligado a exigir periódicamente que se efectúen
las operaciones de corta y poda necesarias en la zona de protección
señalada.
2.- Edificios, construcciones y zonas urbana.-
Salvo en los casos que a continuación se señalan,
se evitará en lo posible el tendido de líneas eléctricas
aéreas de alta tensión de 1ª y 2ª categoría
en terrenos que según la Ley sobre Régimen del Suelo
y Ordenación Urbana de 12 mayo de 1956, estén clasificados:
como suelo urbano cuando pertenezcan al terreno de Municipios
que tengan Plan de ordenación, o como casco de población
Municipios que carezcan de dicho Plan. A petición del titular
de la instalación, cuando las circunstancias técnicas
o económicas lo aconsejen, podrá autorizarse por
el órgano competente de la Administración el tendido
aéreo de dichas líneas en las zonas antes indicadas.
Queda autorizado el tendido aéreo de
líneas eléctricas de alta tensión en las
zonas de reserva urbana con Plan general de ordenación
legalmente aprobado y en zonas y polígonos industriales
con Plan parcial de ordenación aprobado, así como
en los terrenos del suelo urbano no comprendidos dentro del casco
de la población en Municipios que carezcan de Plan de ordenación.
Las líneas aéreas situadas en
zonas de reserva urbana podrán ser variadas en su trazado
o transformadas en subterráneas a partir del momento en
que se apruebe un Plan parcial de ordenación para las citadas
zonas. Para ello deberá tenerse en cuenta lo dispuesto
en el Reglamento de la Ley de 10/1966 de 18 de marzo, aprobado
por Decreto 2619/1966 de 20 de octubre. Para que la transformación
de las líneas aéreas en subterráneas sea
exigible, será necesario que los terrenos estén
urbanizados o en curso de urbanización, tengan las cotas
de nivel previstas en el proyecto de urbanización y se
hayan cumplido las formalidades previstas en el Decreto citado
en el párrafo anterior.
En el paso sobre edificios, construcciones
y terrenos que estén clasificados: como suelo urbano cuando
pertenezcan a Municipios que tengan Plan de ordenación,
o como casco de la población, las líneas eléctricas
deberán cumplir las condiciones de seguridad reforzada
impuesta en el artículo 32.
Las distancias mínimas que deberán
existir en las condiciones más desfavorables, entre los
conductores de la línea eléctrica y los edificios
y construcciones que se encuentren bajo ella, serán las
siguientes:
Sobre puntos accesibles a las personas:
con un mínimo de cinco metros.
Sobre puntos no accesibles a las personas:
con un mínimo de cuatro metros.
Se procurará asimismo en las condiciones
más desfavorables, el mantener las anteriores distancias,
en proyección horizontal, entre los conductores de la línea
y los edificios y construcciones inmediatos.
En lugares perfectamente visibles de los edificios
o construcciones cercanos a las línea, y principalmente
en las proximidades de las bocas de agua para incendios, se fijarán
placas que indiquen la necesidad de avisar a la empresa suministradora
de energía eléctrica para que, en caso de incendio,
suspenda el servicio de la línea afectada antes de emplear
el agua para la extinción del fuego.
Art. 36.- No son de aplicación
en este caso las prescripciones de seguridad reforzada establecidas
en el artículo 32.
Las líneas eléctricas que hayan
de construirse en las proximidades de los Aeropuertos, Aeródromos,
Helipuertos e instalaciones de ayudas a la navegación aérea
deberán ajustarse a lo especificado en los artículos
1º. y 2º. de la Ley de 17 de julio de 1945, que reforma
los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Aeropuertos
de 2 de noviembre de 1940; en el capítulo IX de la Ley
48/1960 de 21 de julio sobre Navegación Aérea; en
el Decreto de 21 de diciembre de 1956 sobre Servidumbres Radioeléctricas;
en el Decreto 1701/1968 de 17 de julio sobre Servidumbres Aeronáuticas
y demás disposiciones vigentes en la materia.