Artículo 1º.- Las disposiciones
contenidas en el presente Reglamento se refieren a las prescripciones
técnicas que deberán cumplir las líneas eléctricas
aéreas de alta tensión, entendiéndose como
tales las de corriente alterna trifásica a 50 Hz. de frecuencia,
cuya tensión nominal eficaz entre fases sea igual o superior
a un kV. Aquellas líneas en las que se prevea utilizar
otros sistemas de transmisión de energía -corriente
continua, corriente alterna monofásica o polifásica,
etc.-, deberán ser objeto de una justificación especial
por parte del proyectista, el cual deberá adaptar las prescripciones
y principios básicos del presente Reglamento a las peculiaridades
del sistema propuesto.
Quedan excluidas de la aplicación de
las presentes normas, únicamente las líneas eléctricas
que constituyen el tendido de tracción propiamente dicho
línea de contacto de los ferrocarriles u otros medios
de transporte electrificados.
En aquellos casos especiales en los que la
aplicación estricta de las presentes normas no conduzcan
a la solución óptima, y previa la debida justificación,
podrá el órgano competente de la Administración
autorizar valores o condiciones distintos de los establecidos
con carácter general en el presente Reglamento.
Art. 2º.- Se entiende por "
tensión nominal el valor convencional de la tensión
eficaz entre fases con que designa la línea y a la cual
se refieren determinadas características de funcionamiento,
y por "tensión más elevada " de la línea,
al mayor valor de la tensión eficaz entre fases, que puede
presentarse en un instante en un punto cualquiera de la línea,
en condiciones normales de explotación, sin considerar
las variaciones de tensión de corta duración debidas
a defectos o a desconexiones bruscas de cargas importantes.
Las tensiones nominales normalizadas, así
como los valores correspondientes de las tensiones más
elevadas - según las normas CEI- se incluyen en el cuadro
adjunto :
| 6 10 15 20 | 7,2 12 17,5 24 |
45 66 | 52 72,5 | |
220 380 | 245 420 |
Únicamente en el caso de que la línea
objeto del proyecto, sea extensión de una red ya existente,
podrá admitirse la utilización de una tensión
nominal diferente de las anteriormente señaladas.
De entre ellas se recomienda la utilización
de las tensiones que a continuación se indican :
Si durante la vigencia del presente Reglamento,
y en ausencia de Disposiciones oficiales sobre la materia, se
considera conveniente la adopción de una tensión
nominal superior a 380 kV., deberá justificarse de modo
adecuado la elección del nuevo escalón de tensión
propuesto, de acuerdo con las recomendaciones de organismos técnicos
internacionales y con el criterio existente en los países
limítrofes.
La tensión nominal de la línea,
expresada en kV., se designará en lo sucesivo por la letra
U.
Art. 3º.- Las líneas eléctricas
aéreas de alta tensión, a las que se refiere el
presente Reglamento, se clasifican en la forma siguiente :
Art. 4º.- Las líneas eléctricas
se estudiarán siguiendo el trazado que considere más
conveniente el autor del proyecto, en su intento de lograr la
solución óptima para el conjunto de la instalación,
ajustándose en todo caso a las prescripciones que en este
Reglamento se establecen.
Se evitarán en lo posible los ángulos
pronunciados, tanto en planta como en alzado, y se reducirá
al mínimo indispensable el número de situaciones
reguladas por las Prescripciones Especiales del Capítulo
7.