Real Decreto 474/1988, de 30 de marzo, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 84/528/CEE sobre aparatos elevadores y de manejo mecánico.
El Acta relativa a las condiciones de adhesión de España a las Comunidades Europeas exige que se pongan en vigor las disposiciones necesarias para la aplicación de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 84/528/CEE, sobre aparatos elevadores y de manejo mecánico.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 30
de marzo de 1988.
Artículo 1.º En el territorio español no se podrá rechazar, prohibir ni restringir, por motivos relativos a su construcción o al control de la misma, la comercialización o la puesta en servicio para un uso conforme a su destino, de los aparatos elevadores, de manejo mecánico (entendido en el sentido de manutención) o de un elemento de construcción de los mismos, siempre que se ajusten a las prescripciones de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 17 de septiembre de 1984 (84/528/CEE) relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes a los aparatos elevadores y de manejo mecánico (publicada en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas". - Edición especial en español, 1985-. Capítulo 13, volumen 18, páginas 82 a 95. Las páginas 91 a 95 contienen los anexos I,II,III y IV que se adjuntan a la presente disposición) así como a las prescripciones de su directiva comunitaria específica.
Artículo 2.º Se prohibe que los aparatos elevadores y de manejo mecánico y sus elementos, sometidos a la homologación CEE, a la comprobación CEE o al examen CEE de tipo, lleven signo o inscripciones que puedan confundirse con la marca CEE.
Primera.- Se faculta al Ministro de Industria y Energía para designar los organismos autorizados a que se refiere la Directiva 84/528/CEE y su anexo II, así como para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de este Real Decreto.
Segunda.- La presente disposición entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el
"Boletín Oficial del Estado".