CAPITULO VIGESIMO
Inspección oficial
Artículo 99. Por las Delegaciones Provinciales del
Ministerio de Industria podrán realizarse de oficio o se
efectuarán a instancia de los usuarios, propietarios o
conservadores de los aparatos elevadores para obras, visitas de
inspección oficial, que tendrán por objeto fundamental
comprobar el cumplimiento de los preceptos del presente Reglamento
y ordenar, en su caso, las obras de modificación necesarias.
Artículo 100. La comprobación por las delegaciones
Provinciales de Industria durante las inspecciones a que se refiere
el artículo anterior del incumplimiento de las prescripciones
establecidas en el presente Reglamento podrá dar lugar
a las siguientes sanciones:
a) Multa de hasta 10.000 pesetas al proyectista, montador, fabricante,
conservador, propietario o arrendatario del aparato elevador,
según proceda, por la infracción comprobada de las
prescripciones reglamentarias, previa incoación del oportuno
expediente.
b) Retirada temporal o definitiva a la entidad montadora o conservadora
de su correspondiente certificado, previa instrucción del
oportuno expediente, si se pone de manifiesto el incumplimiento
reiterado de sus obligaciones.
c) Suspensión del servicio del aparato elevador si la Delegación
Provincial de Industria estima que ofrece peligro su utilización,
hasta tanto no compruebe la misma, en una nueva inspección
solicitada por el propietario, arrendatario o conservador, que
se han corregido las deficiencias observadas.