Artículo 84. Para que el uso de los aparatos elevadores objeto de la presente Reglamentación pueda ser autorizado será preciso que su grupo tractor y sus mecanismos de freno, los limitadores de velocidad, los amortiguadores, los paracaídas, así como las puertas con sus enclavamientos de cierre y las cerraduras y mecanismos de cierre pertenezcan a tipos aprobados por la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales.
Artículo 85. A los efectos de aprobación de los "tipos", las casa constructoras presentarán en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria correspondiente, por triplicado, un proyecto suscrito por técnico competente y visado por el Colegio Oficial al que pertenezca.
Artículo 86.
La Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales podrá ordenar con carácter general -si así lo estima- aquellas pruebas que crea convenientes.
Artículo 87. La Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, a la vista del expediente remitido por las delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria, otorgará, si procede, la aprobación del tipo solicitado. Esta aprobación llevará aparejada la asignación de una marca o contraseña oficial de identificación y la inscripción en el correspondiente registro de tipos, que a tal efecto ha de llevarse en la indicada Dirección General.
Contra la resolución de la Dirección General de
Industrias Siderometalúrgicas y Navales, denegando la aprobación
del tipo solicitado cabe interponer recurso de alzada ante el
Ministerio de Industria, el cual resolverá previo informe
del Consejo Superior de Industria.