Artículo 35.
Artículo 36.
Artículo 37.
Artículo 38. La relación entre el diámetro de las poleas y el diámetro de los cables ha de ser, como mínimo, de 40, cualquiera que sea el número de cordones.
Artículo 39. Se entiende por coeficiente de seguridad la relación entre la carga de rotura práctica de la suspensión C1 y la carga estática suspendida C2.
Se obtiene C1 multiplicando la carga de rotura de un cable, cadena o piñón motriz, por el número de éstos, o el de ramales en caso de suspensión diferencial; se obtiene C2 por la suma de la carga nominal del aparato elevador de obra, más el peso muerto de la cabina, más en su caso, los pesos de los cables sobre la longitud del recorrido, y el peso de las cadenas u otros elementos de compensación.
Artículo 40.
Artículo 41. En los aparatos elevadores para obras de adherencia:
Artículo 42. Con el fin de obtener una distribución uniforme de la carga entre los cables o las cadenas, se adoptará el uso de balancines o resortes. En el caso de suspensión por cables ha de quedar previsto un enclavamiento eléctrico que actúe cuando de produzca un alargamiento desigual de los cables.
Artículo 43.
Artículo 44.
Artículo 45.
Artículo 46.
Igual o menor de 0.70 | |
Más de 0.70 y hasta 1,50 | |
Más de 1.50 y hasta 2.00 | |
Más de 2.00 y hasta 2,50 | |
Más de 2.50 |
Para velocidades nominales inferiores a 0,50 metros/segundo, se admite que el limitador actúe a una velocidad máxima de 0,75 metros/segundo -superior al 50 por 100 de incremento de velocidad establecido en el cuadro-; pero en tal caso el paracaídas ha de estar dotado de un dispositivo de accionamiento por rotura de suspensión.
En ningún caso el disparo del limitador para que comience la actuación del los paracaídas podrá efectuarse a una velocidad de la cabina inferior al régimen, aumentada en un 15 por 100.
Artículo 47. En el caso de que el limitador de velocidad sea accionado por cable, lo será por uno muy flexible y protegido contra la oxidación. La resistencia mecánica de este cable debe estar en relación con el esfuerzo a transmitir, con un coeficiente de seguridad mínimo de 5. En ningún caso su diámetro podrá ser inferior a 6 milímetros.
Artículo 48. El tiempo muerto del limitador de velocidad, antes de que provoque la parada de la cabina o contrapeso, ha de ser suficientemente pequeño para que no sea posible en ningún caso que se alcance una velocidad peligrosa en el momento de actuación del paracaídas.
Artículo 49. En caso de actuación del paracaídas, un dispositivo ha de provocar el corte del circuito del motor y del freno ligeramente antes (o, como máximo, en el mismo momento), de su actuación.
Artículo 50. En los aparatos elevadores para obra se recomienda que en el caso de que la velocidad de la cabina, cuando ésta marche en sentido ascendente, pueda sobrepasar a la nominal en el porcentaje indicado en el artículo 46, el limitador de velocidad u otro dispositivo provoque la rotura del circuito del freno.
Esta prescripción es obligatoria en el caso de que el
motor del grupo tractor sea de corriente continua o se emplee
el motor como medio de frenado; porejemplo, motor de dos velocidades.