Artículo 22.º La altura inferior de la cabina de los aparatos elevadores a de ser como mínimo de 2 metros y la puerta o puertas que sirvan para el acceso normal de los usuarios de 1,90 metros como mínimo.
Artículo 23.º
Artículo 24.º
Artículo 25.º El conjunto de paredes, suelo y techo debe conservar en caso de incendio y durante el tiempo necesario su resistencia mecánica, y no debe estar constituido por materiales que puedan resultar peligrosos por su combustibilidad o por la naturaleza y volumen de los gases y humos que puedan producir.
Artículo 26.º La entrada o entradas de la cabina que sirven para el acceso normal de los usuarios y materiales han de estar provistas de puerta o puertas metálicas.
Artículo 27.º Las puertas de cabina podrán ser de tejido metálico, en cuyo caso deberán cumplir lo prescrito en el artículo 5.º,II, y estarán provistas en su parte inferior y en toda su anchura de un zócalo de alma llena de 0,10 metros de altura.
Artículo 28.º
Artículo 29.º No ha de ser posible hacer funcionar el aparato elevador o mantenerlo en funcionamiento si está abierta una puerta de la cabina, a menos que estén efectuando operaciones de nivelación en el nivel de la parada.
Cada parada de cabina ha de estar provista de un contacto eléctrico que impida el funcionamiento del elevador en tanto la puerta no esté cerrada.
Artículo 30.º Las dimensiones mínimas de la entrada de la cabina serán de 1,90 metros de altura y 0,60 metros de luz.
Artículo 31.º En los aparatos elevadores de obra se dispondrá de iluminación artificial en la cabina y se hará uso de esta iluminación siempre que la luz natural sea deficiente.
El nivel de la iluminación no será inferior a 100 lux.
Artículo 32.º
Artículo 33.º
Artículo 34.º Los elevadores de obra podrán
estar provistos de un limitador de carga que impida el funcionamiento
de la cabina cuando la carga esté incrementada en un 15
por 100 de la nominal.