CAPITULO QUINTO
Puertas de acceso
Artículo 12.º Las puertas de acceso de los
aparatos elevadores para obras podrán estar formados por
superficies metálicas de alma llena o tejido metálico,
en este caso deberán cumplir lo especificado en el artículo
5.º,II.
Artículo 13.º Las puertas y sus cercos han
de ser metálicos y construidos de tal manera que aseguren
su indeformabilidad. Por su parte exterior las puertas podrán
tener aplicaciones de materiales con fines ornamentales o decorativos,
pero estas aplicaciones nunca podrán hacerse en los bordes
o en la parte inferior de las mismas.
Artículo 14.º
I. Las puertas de acceso deben cumplir en general las reglas
en vigor concernientes a la protección contra incendios.
II.Las puertas de acceso enclavadas han de poder resistir sin
deformaciones permanentes una fuerza horizontal de 300 Newtons,
aplicada en cualquier punto de una u otra cara.
Artículo 15.º
I. En los aparatos elevadores para obras las puertas de acceso
han de tener una altura libre mínima de 1,90 metros.
II. En los aparatos elevadores para obras el paso libre de las
puertas de acceso no ha de ser superior en 0,10 metros a la anchura
del umbral de la cabina, ni inferior a la de ésta.
Artículo 16.º Las puertas y sus marcos han
de estar concebidas de tal forma que sea mínimo el riesgo
de que puedan quedar prendidas las ropas, sobre todo en la parte
de las bisagras.
Artículo 17.º La iluminación natural
o artificial exterior en los accesos próximos a las puertas
han de estar aseguradas de tal manera que un usuario pueda observar
lo que hay delante de él.
Artículo 18.º
I. En funcionamiento normal no debe ser posible abrir una puerta
de acceso a menos que la cabina se encuentre en la zona de apertura
de la cerradura y esté parada y a punto de parar, para
lo cual las puertas de acceso estarán provistas de un enclavamiento
mecánico y otro eléctrico por lo menos.
II. La zona de desenclavamiento de la cerradura ha de ser como
máximo de 0,20 metros por encima y por debajo del nivel
servido. En el caso de puertas de acceso con apertura automática
este valor puede alcanzar 0,30 metros.
Artículo 19.º
I. No debe ser posible hacer funcionar el aparato elevador y
mantenerlo en funcionamiento si está abierta una puerta
de acceso, a menos que estén efectuándose operaciones
de nivelación dentro de la zona correspondiente a esta
puerta.
II. En los elevadores de obras no se podrán utilizar en
los accesos puertas de guillotina de apertura y cierre automático
por medio del movimiento de la cabina más que cuando la
velocidad de ésta sea como máximo de 0,70 m/s.
Artículo 20.º
I.Cada una de las puertas de acceso se podrá abrir desde
el exterior con ayuda de una llave especial, que estará
en poder del encargado del servicio ordinario del aparato elevador
de obra.
II.Los dispositivos de apertura y cierre de la cerradura han
de estar protegidos en lo posible contra las manipulaciones imprudentes.
Artículo 21.º
I. El enclavamiento eléctrico estará formado por
un interruptor intercalado en el circuito de maniobras que se
abrirá al abrirse la puerta, e impedirá el funcionamiento
del aparato elevador mientras no esté la puerta totalmente
cerrada.
Puede también admitirse que el interruptor, que forme el
enclavamiento eléctrico, sea abierto o cerrado por la acción
del cerrojo de una cerradura manual, con la condición de
que únicamente pueda quedar cerrado el interruptor por
el cerrojo y cuando está totalmente corrido y alojado en
el hueco correspondiente de la cerradura.