Artículo 5.º.
La altura mínima de la protección será de 1.800 mm.
Deberán situarse a una distancia de las partes móviles superior a 50 mm.
Artículo 6.º En cada acceso deberán existir protecciones metálicas con una altura mínima de 1.800 mm que cubran la proyección horizontal sobre el plano del acceso de cualquier órgano animado de movimiento. En el caso de que las protecciones sean construidas con tejido metálico deberán cumplir lo especificado en el artículo anterior.
Artículo 7.º.
I. Los A.E.O. no deben situarse encima de un lugar accesible a personas, a menos que:
Artículo 8.º En los aparatos elevadores para obras, de adherencia, cuando la cabina o el contrapeso se encuentren sobre sus topes o amortiguadores totalmente comprimidos, el recorrido aún posible en sentido ascendente del contrapeso o de la cabina ha de ser por lo menos igual a 0,035V2 (expresando la velocidad en metros por segundo) y, como mínimo, 0,20 metros.
Artículo 9.º.
Artículo 10.º El cálculo de la torre,
mástil o estructura se ajustará a la Norma UNE 58-102-74,
denominada "Aparatos pesados de elevación-Reglas para
el cálculo de la estructuras", considerando el cuadro
de utilización B y cuadro de cargas 3.