Artículo 1.º Se entiende por elevadores para obras aquéllos que se instalan en edificios o estructuras en construcción, reparación o demolición con carácter temporal, dentro o fuera del edificio o estructura y que no formen parte de éste. Serán utilizados solamente por el personal de la obra y para los materiales de la misma.
Artículo 2.º La finalidad del presente Reglamento es regular la construcción, instalación y mantenimiento de los aparatos elevadores para obras, definidos en el artículo 1.º.
Artículo 3.º El presente Reglamento no será de aplicación a los aparatos elevadores en los cuales ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
Aparatos elevadores de minas.