Primera.-Todos los aparatos elevadores, tanto los instalados antes del 6 de noviembre de 1964 como los instalados después o que se encuentren en períodos de instalación, según proyectos cuya fecha de presentación en las Delegaciones de Industria sea anterior al 1 de abril de 1967, tendrán que adaptarse a las prescripciones de este Reglamento por etapas y gradualmente, conforme a las instrucciones que a este respecto se dicten.
Con ocasión de las revisiones e inspecciones que se lleven a cabo, al encontrar aparatos elevadores que no cumplen con el presente Reglamente y comprobar que aquéllos ofrecen peligro para los usuarios se consignará en el acta la obligatoriedad de proceder a las reformas o sustituciones precisas para garantizar su funcionamiento, reformas que se habrán de adaptar al presente Reglamento, juzgando el mayor o menor grado de peligrosidad de la instalación, para ordenar aquéllas por su importancia; fijando los plazos en que dichas reformas o sustituciones deben quedar terminadas, y con acuerdo de la Empresa conservadora.
Segunda.-Las Empresas que en la fecha de publicación del presente Reglamento se encuentren autorizadas para contratar el mantenimiento de aparatos elevadores solicitarán, antes de la fecha de entrada en vigor del capítulo sobre "Cuidado y conservación de las instalaciones", el correspondiente "certificado de conservador" para poder continuar realizando sus funciones.
Tercera.-Las Empresas existentes que tengan aprobados los tipos de elementos y prototipos de aparatos elevadores de conformidad con lo establecido en el Reglamento de 1952, en su instrucción número 34 y concordantes, y que, por otro lado, cumplan con el presente Reglamento, podrán seguir instalando según las condiciones de convalidación siguientes:
El plazo para solicitar esta convalidación expira el 30 de septiembre de 1966.
Cuarta.-Las solicitudes de aprobación de tipos que se deduzcan conforme a lo prevenido en los artículos 114 y siguientes, habrán de presentarse en las Delegaciones de Industria que correspondan con anterioridad al 1 de octubre de 1966 o a partir del 1 de enero de 1967, no admitiéndose en el plazo comprendido entre ambas fechas.