Artículo 101.
Este dispositivo es recomendable en aparatos elevadores de velocidad superior a 0,80 metros/segundo en los que las operaciones de engrase y conservación hayan de realizarse desde el techo del camarín, pero nunca podrán efectuarse a velocidad superior a 0,80 metros/segundo.
Artículo 102.
Si se trata de ascensores sin puerta en camarín, a que se refiere el artículo 54-I-b, una vez se haya efectuado sobre aquél pulsador o interruptor, el ascensor no podrá volver a ponerse en marcha desde ninguno de los pisos.
Como excepción, de los camarines provistos de puertas automáticas de superficie llena, no debe existir dispositivo de parada en el interior de la cabina a menos que se trate de ascensores usados únicamente por personas autorizadas y advertidas. (*)
(*) Las prescripciones establecidas se exigirán a los ascensores cuyos proyectos se presenten en las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía o, en su caso, en los Servicios competentes de las Comunidades Autónomas, a partir de los dos meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", no siendo exigibles a los ascensores ya instalados o cuyos proyectos se presenten en dichas delegaciones o Servicios con anterioridad a la terminación de dicho plazo ( "B.O.E." 21-4-81).
Igualmente, en el caso de existir cuarto de poleas en él, habrá de instalarse un dispositivo análogo de parada.
La actuación sobre cualquiera de estos dispositivos habrá de suponer dejar sin efecto la posibilidad de mando desde los pisos y el camarín.
Artículo 103.
Artículo 104. Los aparatos elevadores han de estar dotados de un dispositivo que impida la partida del camarín durante un período mínimo de cinco segundos consecutivos a un paro.
Artículo 105.