La presente Instrucción Técnica Complementaria (ITC) se aplicará a las carretillas automotoras de manutención cuya capacidad nominal no exceda de 10.000 kilogramos y a los tractores cuyo esfuerzo en el gancho sea inferior a 20.000 N.
Se entenderá por carretilla automotora de manutención, con arreglo a la presente ITC, todo vehículo de ruedas, con exclusión de los que ruedan sobre railes, destinado a transportar, tirar, empujar, levantar o apilar, y almacenar en estanterías, cargas de cualquier naturaleza, dirigido por un conductor que circule a pie cerca de la carretilla o por un conductor llevado en un puesto de conducción especialmente acondicionado, fijado al chasis o elevable.
No están comprendidas en la presente ITC:
2. Compatibilidad con otras disposiciones
La presente ITC se aplicará con independencia de las disposiciones referentes al medio ambiente y a los aspectos de seguridad de las carretillas que no estén contemplados en la presente Instrucción y que se refieran en particular:
3. Procedimiento de certificación
El fabricante o su representante establecido en la Comunidad Económica Europea certificará, bajo su responsabilidad, la conformidad de cada carretilla de manutención con las disposiciones de la presente ITC, mediante un certificado de conformidad, cuyo modelo se reproduce en el anexo 11 de la Directiva del Consejo 86/663/CEE, de 22 de diciembre de 1986, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a las carretillas automotoras de manutención (publicada en el `<Diario Oficial de las Comunidades Europeas,, número L 384, con fecha 31 de diciembre de 1986), y fijando en la carretilla, en las condiciones previstas en el anexo III de dicha Directiva, la señal de conformidad.
El fabricante o su representante establecido en la Comunidad Económica Europea expedirá el certificado de conformidad y fijará la señal, de conformidad previstos en el párrafo anterior, si estuviere en condiciones de probar:
El fabricante o su representante establecido en la Comunidad Económica Europea tendrá a disposición del órgano competente de la Administración Pública todos los documentos que prueben que se han realizado las pruebas previstas en el anexo I de la citada Directiva y que se han respetado las exigencias técnicas.
El anexo de la Directiva de la Comisión 89/240/CEE, de
16 de diciembre de 1988, por la que se adapta al progreso técnico
la Directiva 86/663/CEE, publicada en el <«Diario Oficial
de las Comunidades Europeas", número L 100, de 12
de abril de 1989, páginas 1 a 76, ambas inclusive, complete
el anexo de la Directiva 86/663/CEE.