Artículo 63.
Artículo 64.
Artículo 65. El diámetro mínimo de los cables de tracción será de 8 milímetros para los ascensores y de 6 milímetros para los montacargas.
Artículo 66. La relación entre el diámetro de las poleas y el de los cables ha de ser, como mínimo, de 40, cualquiera que sea el número de cordones.
Artículo 67. Se entiende por coeficiente de seguridad la relación entre la carga de rotura práctica de la suspensión C1 y la carga estática suspendida C2.
Se obtiene C1, multiplicando la carta de rotura de un cable, por el número de éstos, o el de ramales en caso de suspensión diferencial; se obtiene C2 por la suma de la carga nominal del ascensor o montacargas, más el peso muerto del camarín, más los pesos de los cables sobre la longitud del recorrido y, en su caso, más el peso de las cadenas u otros elementos de compensación.
Artículo 68.
Artículo 69.
Artículo 70. Con el fin de obtener una distribución uniforme de la carga entre los cables o cadenas, se adoptará el uso de balancines o resortes. En el caso de suspensión por cables ha de quedar previsto un enclavamiento eléctrico que actúe cuando se produzca un alargamiento desigual de los cables.
Artículo 71.
Artículo 72.
En el camarín del montacargas, así como en los contrapesos, esa prescripción es recomendable; mas sólo será obligatoria en el caso previsto en el artículo 11, apartado I.
Artículo 73.
No obstante, en los ascensores se permitirán paracaídas instantáneos para velocidades no superiores a un metro/segundo siempre que se dote al camarín de algún dispositivo amortiguador que evite a los pasajeros sacudidas peligrosas, admitiéndose una deceleración máxima de 2,5 g. ( siendo g: la aceleración de la gravedad ).
Artículo 74.
Velocidad nominal en metros | |
Igual o menor de 0,70 | |
Más de 0,70 y hasta 1,50 | |
Más de 1,50 y hasta 2,00 | |
Más de 2,00 y hasta 2,50 | |
Más de 2,50 |
Para velocidades nominales inferior a 0,50 metros/segundo se admite que el limitador actúe a una velocidad máxima de 0,75 metros/segundo - superior al 50 por 100 de incremento de velocidad establecido en el cuadro-; pero en tal caso el paracaídas ha de estar dotado de un dispositivo de accionamiento por rotura de suspensión.
En ningún caso el disparo del limitador para que comience la actuación de los paracaídas podrá efectuarse a una velocidad de camarín inferior a la de régimen, aumentada en un 15 por !00.
Artículo 75. El limitador de velocidad será accionado por un cable muy flexible y protegido contra la oxidación. La resistencia mecánica de este cable debe estar en relación con el esfuerzo a transmitir, con un coeficiente de seguridad mínimo de 5. En ningún caso su diámetro podrá ser inferior a 6 milímetros.
Artículo 76. El tiempo muerto del limitador de velocidad, antes de que provoque la parada del camarín o contrapeso, ha de ser suficientemente pequeño para que no sea posible en ningún caso que se alcance una velocidad peligrosa en el momento de actuación del paracaídas.
Artículo 77. En caso de actuación del paracaídas, un dispositivo ha de provocar el corte del circuito del motor y del freno ligeramente antes ( o como máximo, en el mismo momento ) de su actuación.
Artículo 78. En los ascensores se recomienda que en el caso de que la velocidad del camarín, cuando éste marche en sentido ascendente, pueda sobrepasar a la nominal en el porcentaje indicado en el artículo 74, el limitador de velocidad u otro dispositivo provoque la rotura del circuito de freno.
Esta prescripción es obligatoria en el caso de que el
motor del grupo tractor sea de corriente, motor de 2 velocidades.