Artículo 20.
Artículo 21.
Artículo 22.
En cualquier caso, la autorización vendrá condicionada por la aplicación de nuevas técnicas de seguridad que hagan innecesarias las dimensiones mínimas fijadas en el apartado 1 de este artículo, o por la adopción de medidas suplementarias de seguridad que excluyan los mismos riesgos.
Artículo 23. Los accesos al interior de los cuartos o recintos que alberguen las máquinas y las poleas, deben ser fácilmente practicables.
En caso necesario se efectuarán mediante escaleras fijas que formen un ángulo máximo con la horizontal de 60, con una anchura mínima de 70 centímetros y provistos de pasamanos.
Artículo 24.
Cuando los registros se encuentren abierto, deben adoptarse las medidas adecuadas para evitar los peligros de caída.
Artículo 25. Las dimensiones de las aberturas en las bancadas de cimentación y en el suelo del local serán las mínimas, con el fin de evitar accidentes originados por caídas de objetos.
A estos defectos se emplearán manguitos que sobrepasen el suelo o las bancadas de cimentación, en 0,05 metros (5 centímetros).
Artículo 26.
Artículo 27. En el cuarto de poleas ha de instalarse un interruptor que permita efectuar la parada del aparato exterior.
Artículo 28. El cuarto de iluminación y el de poleas tendrán una iluminación eléctrica igual o superior a 50 lux, con toma de corriente independiente de la línea de alimentación de la máquina, o bien tomada de la alimentación de la máquina antes del interruptor principal de ascensor, por lo que han de preverse una o más tomas de corriente. El interruptor se situará en el interior del cuarto en sitio fácilmente asequible desde el acceso.
Artículo 29. La cimentación del equipo tractor del cuarto de máquinas, cuando descanse sobre la estructura del edificio, se aislará del mismo mediante elementos de insonorización que eviten la transmisión de vibraciones.
Artículo 30. En el cuarto de máquinas deben preverse uno o más soportes metálicos o ganchos, según las necesidades, en el techo del local para permitir las maniobras de montaje y , en su caso, la retirada del material deteriorado y su sustitución.
Artículo 31. Los cuartos o cercados de las máquinas o poleas no deben contener más que el material necesario para los fines de la inspección y conservación de los aparatos elevadores. No han de existir en ellos canalizadores ni órganos extraños al servicio ni han de quedar afectados por otros usos que no sean propios de los aparatos elevadores.
Artículo 32.