TITULO PRIMERO
Prescripciones técnicas
CAPÍTULO PRIMERO
Recintos
Cierre del recinto
Artículo 4.º.
I.El recinto para el desplazamiento del camarín o camarines
ha de estar cerrado mediante paredes de alma (superficie) llena,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo octavo. No
se autorizará instalación de ascensores y montacargas
en patios de viviendas expuestos en parte a la intemperie.
II. Los contrapesos han de instalarse preferentemente en el mismo
recinto del camarín o , en su caso, en recintos independientes.
Si el deslizamiento de los contrapesos se realiza mediante guías
rígidas, el recinto independiente deberá estar concebido
en forma que la revisión de éstas puede efectuarse
en toda su extensión; si el deslizamiento se efectúa
mediante cables-guías, bastará con que pueda realizarse
en sus extremos.
III. La instalación de aparatos elevadores en estructuras
especiales (tales como torres metálicas, depósitos
elevados y estaciones de televisión) requerirá autorización
de la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas,
previo informe del Consejo Superior de Industria.
Artículo 5.º.
I.Aparte de las posibles aberturas permanentes entre el recinto
y el local de máquinas o de poleas de reenvío, en
las paredes del recinto no deben existir más aberturas
que las correspondientes a los accesos del aparato elevador, sin
perjuicio de lo que se dispone en el apartado II y salvo los necesarios
orificios de ventilación a que se refiere el artículo
séptimo.
Cualquier otro tipo de abertura necesaria por razones de inspección
y conservación deberá ser autorizada por la Delegación
de Industria.
II. En el caso de que la distancia vertical entre los umbrales
de dos accesos consecutivos de un ascensor sea superior a 10 metros
es preciso tener prevista la posibilidad de evacuación
de los pasajeros, independientemente de la que proporciona el
reglamentario accionamiento a mano del ascensor, mediante aberturas
de socorro.
La Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas,
prevo informe del Consejo Superior de Industria, podrá
dispensar el cumplimiento de esta obligación.
Artículo 6.º Las aberturas de inspección
y conservación, así como las de socorro, han de
ir dotadas de puertas de imposible abertura hacia el interior
del recinto.
Dichas puertas deben ser de alma (superficie) llena, responder
a las mismas condiciones de resistencia e incombustibilidad que
las puertas de los accesos y estar dotadas de cerradura eficaz
y posición de cierre controlado eléctricamente.
Artículo 7.º.
I.Los recintos de los ascensores deben estar ventilados y nunca
serán utilizados para asegurar la ventilación de
locales extraños a su servicio.
II. Cuando el recinto del ascensor pueda constituir chimenea
ha de estar provisto de abertura especial o dispositivo de ventilación
que permita en caso de incendio la evacuación de humos
y los gases calientes al exterior. Esta experiencia no es preceptiva
en los casos en que el recinto tenga altura inferior o igual a
15 metros.
III. La evacuación de humos y la ventilación del
recinto deberá efectuase por medio de aberturas practicadas
en su parte superior en alguna de las formas que a continuación
se expresan:
a). Aberturas que comunique directamente con el exterior (aire libre).
b). Aberturas que comuniquen con el exterior (aire libre) mediante
conductos incombustibles de sección no inferior a la requerida
para las aberturas de evacuación de humos.
b). Aberturas que comuniquen con el local de máquinas o el
de poleas cuando la máquina se encuentre situada en la
parte inferior del recinto, siempre y cuando el local de máquinas
o de poleas comunique directamente con el exterior (aire libre).
IV. La superficie total de la abertura o aberturas de evacuación
de humos y ventilación deberá ser al menos igual
a un 2,5 por 100 de la superficie del recinto, con un mínimo
de 0,07 metros cuadrados (700 centímetros cuadrados) por
ascensor.
En una parte de la superficie de evacuación de humo no
superior a los dos tercios de la misma, pueden emplearse aberturas
cerradas por vidrio ordinario de espesor inferior a 3 mm. (milímetros).
Si la superficie de estos huecos no es vertical han de quedar
protegidos exterior e inferiormente con una parrilla metálica
cuyas mallas estén dispuestas de forma que puedan rechazar
una esfera de 0,025 metros (2,5 centímetros) de diámetro.
Artículo 8.º En edificios construídos,
o con licencia de construcción concedida con anterioridad
a la total entrada en vigor de este Reglamento, podrá autorizarse
la instalación de aparatos elevadores en recintos que no
estén enteramente cerrados por paredes de alma (superficie)
llena, como, por ejemplo, huecos de escalera, patios, etc. Cuando
la distancia entre el borde de los peldaños y mesetas de
la escalera o patios y los elementos de la instalación
animados de movimiento no excedan de un metro, deberán
colocarse protecciones resistentes de dos metros de altura, como
mínimo, cuya medición se hará en vertical
desde el centro del peldaño o meseta. Si las protecciones
son de tejido metálico, la luz de las mallas no debe exceder
de 20 milímetros (0,02 metros), y el grueso del alambre
no podrá ser inferior a 2milímetros (0.002 metros).
Cuando se utilicen vidrios a este fin, sólo podrán
emplearse como elemento de protección cuando la superficie
de cada una de las piezas no alcance un tamaño superior
a 0,50 metros cuadrados, si son armados, o a 0,25 metros cuadrados
si no lo fueran, y tendrán en todos los casos un grueso
mínimo de 5 mm. (0,005 metros), teniendo que sujetarse
forzosamente estas piezas a sus marcos metálicos mediante
junquillos también metálicos.
Construcción del recinto
Artículo 9.º.
I.Las paredes o cerramiento de los recintos deben estar construídas
de manera que puedan resistir la aplicación en cualquier
punto de una fuerza horizontal de 30 kilogramos sin que se produzca
una deformación elástica superior a 0,025 metros
(2,5 centímetros).
II. La construcción de recintos debe responder a las prescripciones
generales en vigor sobre protección contra incendios y
cuando se trate de recintos para ascensores, a las especiales
siguientes:
a). Si el recinto es susceptible de formar chimenea, las paredes deben
ser de materiales resistentes al fuego.
b). Si el recinto no es susceptible de formar chimenea, las protecciones
que lo rodean no han de estar constituidas por materiales que
en caso de incendio puedan convertirse en peligroso por su combustibilidad
o por la naturaleza volumen de los gases y humos que puedan producir.
Conjunto de paredes y puertas
Artículo 10.º.
I.El conjunto constituido por las puertas de acceso a los pisos
y el paramento de la pared del recinto situado frente a una entrada
del camarín de un ascensor ha de formar una superficie
de pared continua sobre toda la anchura de la abertura del camarín.
II. Si se trata de ascensores industriales autorizados excepcionalmente
sin puerta en el camarín, el conjunto expresado en el apartado
anterior deberá formar una superficie continua y lisa,
es decir, sin resalte alguna, admitiéndose únicamente
los salientes que puedan presentarse sin exceder de cinco milímetros
(0,005 m.), redondeándose los cantos hasta un milímetro
(0,001 m.) y en las restantes se achaflanan a 75 grados, como
mínimo, con respecto a la horizontal, y suficientemente
pulida, empleándose para ello materiales capaces de conservar
estas características durante mucho tiempo, no pudiendo
ser utilizado el yeso para el terminado de las paredes.
En caso de que el cierre de la puerta de acceso sea manual y
la velocidad del camarín sea inferior a 0,75 metros por
segundo, se permite la colocación de tiradores embutidos
en la cara interna de la puerta, construidos en forma que facilite
el deslizamiento de la mano cuando el camarín se encuentre
en movimiento.
III. En los ascensores industriales, instalados en locales industriales
en zonas reservadas para el trabajo del personal (usuarios autorizados
y advertidos), se podrá admitir como superficie de pared
continua las protecciones indicadas en el artículo octavo,
siempre que la velocidad del ascensor no sea superior a 0,30metros/segundo
(30 centímetros por segundo).
Protección contra posible caída de elementos
suspendidos
Artículo 11.
I.Los recintos no deben situarse encima de un lugar accesible
a personas, a menos que:
a). Se instale o ejecute bajo los amortiguadores o topes de contrapeso
un dispositivo adecuado, con obra de fábrica u otros materiales
que retengan el elemento desprendido y proporcione las garantías
suficientes, o
b). Que el contrapeso esté provisto de un paracaídas.
II. Debajo de los elementos que pudieran desprenderse y caer
por el recinto se colocarán plataformas o enrejados protectores,
a fin de evitar posibles daños a personas o desperfectos
en el servicio.
Recintos comunes
Artículo 12. Un recinto puede ser común para
varios aparatos elevadores.
En este caso ha de existir un elemento de separación,
en toda la altura del recinto, entre cada camarín y todos
los órganos móviles pertenecientes a los aparatos
elevadores contiguos.
Esta separación podrá ser realizada mediante bandas
o barras metálicas verticales colocadas a una distancia
máxima de 8 centímetros. No obstante, en el caso
que la distancia del borde del techo del camarín y todos
los órganos móviles pertenecientes a los aparatos
elevadores contiguos sea superior a 40 centímetros, la
altura de separación puede limitarse a 2 metros a partir
del fondo del foso.
Recorridos libres de seguridad
Artículo 13. Los aparatos elevadores de adherencia
deben cumplir las siguientes condiciones:
a). Cuando el camarín o el contrapeso se encuentren sobre sus
topes o amortiguadores totalmente comprimidos, el recorrido aún
posible en sentido ascendente del contrapeso o del camarín
ha de ser por lo menos igual a 0,035 V (expresando la velocidad
en metros por segundo), y, como mínimo, 0,20 metros.
b). Cuando el contrapeso se encuentre sobre sus topes o amortiguadores
totalmente comprimidos, la distancia mínima entre el techo
del camarín y la parte saliente más baja del recinto
en su zona superior debe ser superior a 1 metros más 0,035
V2 (expresando la velocidad en metros por segundo).
Artículo 14. Los aparatos elevadores de tambor de
arrollamiento deben cumplir las siguientes condiciones:
a) Cuando el camarín se encuentre en su parada superior
el recorrido aún posible en sentido ascendente, ha de ser
al menos igual a 0,16 metros más 0,65 V2 (expresando
la velocidad en metros por segundo).
b) Cuando el camarín esté en contacto con los topes
ha de existir al menos un espacio de un metro entre el techo del
camarín y la parte saliente más baja del recinto
en su zona superior, más 0,65 V2 (expresando
la velocidad en metros por segundo).
En el caso de ir dotado de contrapeso, éste ha de
estar instalado de tal forma que cuando la cabina se encuentre
en su parada inferior el recorrido aún posible en sentido
ascendente del contrapeso ha de ser, al menos, igual a 0,16 metros
más 0,65 V2 (expresando la velocidad en metros
por segundo).
Foso
Artículo 15.
I.En la parte inferior del recinto debe preverse un foso al abrigo
de infiltraciones de agua.
II. Si existiera una abertura de inspección al foso, su
puerta deberá responder a las prescripciones del artículo
sexto.
III. En caso de ser utilizado el acceso más bajo del recinto
para descender al foso, su puerta dotada del oportuno enclavamiento
que impida su cierre si el camarín no se encuentra frente
a ella.
IV. A falta de otras aberturas de acceso o inspección,
cuando la profundidad del foso sobrepase los 1,30 metros debe
preverse un dispositivo situado fuera del gálibo para permitir
al personal encargado de la conservación un descenso sin
riesgo al fondo del foso.
Artículo 16.
I.Cuando el camarín se encuentre sobre sus topes o amortiguadores
comprimidos, la distancia entre la parte inferior del camarín
(excluidas deslizaderas, rodillos, elementos paracaídas
y rodapiés) y el fondo del foso, ha de ser como mínimo
igual a 0,50 metros y ser tal que permita a un hombre protegerse
en el espacio que queda libre bajo el camarín.
II. En los montacargas, en el caso de que por las dimensiones
del recinto la aplicación de lo que especifica el párrafo
anterior sea irrealizable, ha de situarse en el fondo un dispositivo
de paro del montacargas.
Artículo 17.
I.Cuando el camarín se encuentre en su parada inferior,
la distancia mínima entre la placa de topo del camarín
y los amortiguadores extendidos o topes del camarín, ha
de ser de 0,08 metros (8 centímetros) para los ascensores
de adherencia, y de 0,16 metros (16 centímetros) para los
ascensores de tambor de arrollamiento.
II. Cuando el camarín se encuentre en su parada superior,
la distancia mínima entre la placa de tope del contrapeso
y los amortiguadores extendidos o topes del contrapeso ha de ser
de 0,08 metros (8 centrímetros), para los ascensores de
adherencia y de 0,16 metros (16 centímetros), para los
ascensores de tambor de arrollamiento.
Instalaciones extrañas al servicio
Artículo 18. El recinto o recintos dentro de los
cuales circulan el camarín y su contrapeso no deben tener
otra aplicación ni albergar tubos, conducciones eléctricas,
ni órganos, cualesquiera que sean extraños al servicio
del aparato elevador.
Iluminación
Artículo 19.
I.Con la finalidad de poder realizar las revisiones e inspecciones
necesarias, el recinto del camarín ha de poder iluminarse
mediante alumbrado artificial con una iluminación no inferior
a 20 lux. Cuando el aparato elevador esté en servicio normal
no deberá quedar iluminado dicho recinto.
II.No es necesario que los recintos del contrapeso estén
iluminados.