Disposición Final Primera. Carácter de la Ley.
1. La presente Ley tiene carácter básico,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.3.ª
y 25.ª de la Constitución. Tiene, asimismo, carácter
básico en el que proceda, el desarrollo reglamentario de
los Títulos o preceptos de esta Ley sobre disposiciones
generales y planificación ordenación del Sistema
Eléctrico Nacional, régimen económico, retributivo
y tarifario y explotación unificada del Sistema Eléctrico
Nacional.
2. Se excluyen de este carácter básico
las referencias a los procedimientos administrativos, que serán
regulados por la Administración competente, ajustándose
en todo caso a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Los preceptos del Título IX, relativos
a Expropiación Forzosa y servidumbres, son de aplicación
general al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.8.ª
y 18.ª de la Constitución.
4. Las instalaciones de competencia exclusiva
del Estado a que se refiere el artículo 149.1.22.ª
de la Constitución se regirán, en todos sus aspectos,
por lo dispuesto en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.
5. Corresponde a las Comunidades Autónomas
el desarrollo normativo y la ejecución sobre las instalaciones
de producción, transporte y distribución de su competencia,
sin perjuicio de lo previsto en la normativa básica estatal.
Disposición Final Segunda. Delegación del Gobierno en la explotación del sistema eléctrico.
Queda extinguida la Delegación del
Gobierno en la explotación del Sistema Eléctrico
Nacional.
Disposición Final Tercera. Desarrollo y ejecución.
El Gobierno dictará cuantas disposiciones
sean necesarias para el desarrollo y la ejecución de la
Presente Ley.
Por tanto
Mando a todos los españoles, particulares
y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 30 de diciembre de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ