Disposición Final Primera. Carácter de la Ley.

1. La presente Ley tiene carácter básico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.3.ª y 25.ª de la Constitución. Tiene, asimismo, carácter básico en el que proceda, el desarrollo reglamentario de los Títulos o preceptos de esta Ley sobre disposiciones generales y planificación ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, régimen económico, retributivo y tarifario y explotación unificada del Sistema Eléctrico Nacional.

2. Se excluyen de este carácter básico las referencias a los procedimientos administrativos, que serán regulados por la Administración competente, ajustándose en todo caso a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Los preceptos del Título IX, relativos a Expropiación Forzosa y servidumbres, son de aplicación general al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.8.ª y 18.ª de la Constitución.

4. Las instalaciones de competencia exclusiva del Estado a que se refiere el artículo 149.1.22.ª de la Constitución se regirán, en todos sus aspectos, por lo dispuesto en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.

5. Corresponde a las Comunidades Autónomas el desarrollo normativo y la ejecución sobre las instalaciones de producción, transporte y distribución de su competencia, sin perjuicio de lo previsto en la normativa básica estatal.

Disposición Final Segunda. Delegación del Gobierno en la explotación del sistema eléctrico.

Queda extinguida la Delegación del Gobierno en la explotación del Sistema Eléctrico Nacional.

Disposición Final Tercera. Desarrollo y ejecución.

El Gobierno dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la ejecución de la Presente Ley.

Por tanto

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 30 de diciembre de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ