Disposición Transitoria Primera. Aplicación de disposiciones anteriores.
En tanto no se dicten las normas de desarrollo
de la presente Ley que sean necesarias para la puesta en práctica
de alguno de sus preceptos, continuarán aplicándose
las correspondientes disposiciones en vigor en materia de energía
eléctrica.
Disposición Transitoria Segunda. Efecto de autorizaciones anteriores.
1. Quienes a la entrada en vigor de la presente
Ley sean titulares de instalaciones autorizadas podrán
continuar en el ejercicio de sus actividades dentro de los términos
de la autorización. Estas autorizaciones se entenderán
transferidas a las sociedades que deban constituirse en su momento
de acuerdo con la disposición transitoria tercera.
2. Los expedientes de autorización
de instalaciones eléctricas iniciados con anterioridad
a la entrada en vigor de la presente Ley se tramitarán
hasta su resolución conforme a la legislación anterior.
Disposición Transitoria Tercera. Separación de actividades.
1. La exigencia de separación de actividades
de generación y distribución mediante su ejercicio
por sociedades mercantiles diferentes regulada en el artículo
14 de la presente Ley será de aplicación a las sociedades
que en el momento de la entrada en vigor de la Ley realicen actividades
eléctricas de generación y distribución conjuntamente,
cuando el Gobierno así lo disponga por el Real Decreto
que deberá ser de aplicación antes del 31 de diciembre
del año 2000. La Comisión del Sistema Eléctrico
Nacional emitirá un informe antes del 31 de diciembre de
1998 sobre los efectos que se puedan producir en las sociedades
afectadas derivadas de circunstancias o compromisos existentes
en el momento de entrada en vigor de la presente Ley, así
como sobre la incidencia de la separación jurídica
en el tratamiento retributivo de las sociedades, proponiendo una
fecha para su efectividad. En cualquier caso, entre la emisión
del informe de la Comisión del Sistema Eléctrico
Nacional y la decisión del Gobierno por Real Decreto prevista,
deberá mediar un plazo mínimo de un año.
Las autorizaciones de nuevas instalaciones
de producción con posterioridad a la entrada en vigor de
la presente Ley únicamente podrán ser otorgadas
a favor de las sociedades que se atengan a las prescripciones
del artículo 14.
2. A las aportaciones de los activos afectos a las diferentes actividades eléctricas que se efectúen en cumplimiento de la exigencia de separación de actividades en esta Ley se les aplicará el régimen previsto para las aportaciones de ramas de actividades en la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, aun cuando se realicen con anterioridad al acuerdo del Gobierno referido en el apartado 1.
Los aranceles de Notarios, Registradores Mercantiles
y de la Propiedad correspondientes a los actos necesarios de adaptación
a la exigencia de separación de actividades impuesta por
la presente Ley quedarán reducidos al 10 por 100.
3. Hasta que de acuerdo con el apartado 1
de esta disposición se decida la exigencia de separación
de actividades, las empresas eléctricas deberán
proceder a separar contablemente sus actividades eléctricas.
Las transacciones relativas a generación,
intercambios internacionales, transporte y distribución
con los distintos sujetos del sistema eléctrico serán
imputadas separadamente, actuando las empresas en los distintos
conceptos de generadores y distribuidores en forma segregada.
4. La separación jurídica para
que las empresas eléctricas realicen actividades en régimen
especial, en el sistema independiente, en otros sectores económicos
o efectúen actuaciones eléctricas en el exterior,
de acuerdo con el artículo 14 de la presente Ley, deberá
realizarse en un plazo máximo de seis meses.
Disposición Transitoria Cuarta. Traspaso de funciones de OFICO.
La Comisión del Sistema Eléctrico
Nacional asumirá las funciones de la Oficina de Compensación
de Energía Eléctrica (OFICO), en la forma que determine
el gobierno.
Reglamentariamente se regulará el traspaso
de tales funciones y de los medios necesarios para su desempeño.
Efectuado el traspaso se extinguirá la citada Oficina.
Disposición Transitoria Quinta. "Red eléctrica de España, S.A."
"Red Eléctrica de España,
S.A.", continuará desempeñando la gestión
de la explotación unificada en la forma desarrollada en
el Título V.
La adecuación de las participaciones
sociales a lo dispuesto en el artículo 33.2 deberá
realizarse antes del 31 de diciembre del año 2000, mediante
la transmisión de acciones o, en su caso, de derechos de
suscripción preferente. Deberán modificarse los
estatutos sociales para introducir la limitación de participación
máxima establecida en el citado artículo 33.2. El
quórum de constitución de la Junta general que acuerde
las modificaciones estatutarias exigidas por la presente disposición
adicional será cualquiera que sea el quórum estatutario,
el de los apartados 1 y 2 del artículo 103 del citado texto
refundido, adoptándose los acuerdos correspondientes con
las mayorías a que se refiere dicho artículo, cualquiera
que sea la mayoría estatutariamente establecida.
Disposición Transitoria Sexta. Beneficios de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre.
Las instalaciones de producción eléctrica
que, conforme a disposiciones y resoluciones anteriores a la entrada
en vigor de la presente Ley, disfruten de alguno de los beneficios
regulados por la Ley 82/1980, de 30 de diciembre, mantendrán
su derecho a los mismos después de dicha entrada en vigor.
Reglamentariamente se establecerán
las condiciones y procedimiento de adaptación de tales
instalaciones al régimen de producción en régimen
especial regulado en la presente Ley.
Disposición Transitoria Séptima. Distribuidores no sujetos al Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre.
Hasta tanto no se desarrolle el artículo
16.1.c), específicamente en lo que se refiere a los mecanismos
equivalentes, los distribuidores a los que no es de aplicación
el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, podrán continuar
con su régimen económico actual.