Disposición Transitoria Primera. Aplicación de disposiciones anteriores.

En tanto no se dicten las normas de desarrollo de la presente Ley que sean necesarias para la puesta en práctica de alguno de sus preceptos, continuarán aplicándose las correspondientes disposiciones en vigor en materia de energía eléctrica.

Disposición Transitoria Segunda. Efecto de autorizaciones anteriores.

1. Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley sean titulares de instalaciones autorizadas podrán continuar en el ejercicio de sus actividades dentro de los términos de la autorización. Estas autorizaciones se entenderán transferidas a las sociedades que deban constituirse en su momento de acuerdo con la disposición transitoria tercera.

2. Los expedientes de autorización de instalaciones eléctricas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se tramitarán hasta su resolución conforme a la legislación anterior.

Disposición Transitoria Tercera. Separación de actividades.

1. La exigencia de separación de actividades de generación y distribución mediante su ejercicio por sociedades mercantiles diferentes regulada en el artículo 14 de la presente Ley será de aplicación a las sociedades que en el momento de la entrada en vigor de la Ley realicen actividades eléctricas de generación y distribución conjuntamente, cuando el Gobierno así lo disponga por el Real Decreto que deberá ser de aplicación antes del 31 de diciembre del año 2000. La Comisión del Sistema Eléctrico Nacional emitirá un informe antes del 31 de diciembre de 1998 sobre los efectos que se puedan producir en las sociedades afectadas derivadas de circunstancias o compromisos existentes en el momento de entrada en vigor de la presente Ley, así como sobre la incidencia de la separación jurídica en el tratamiento retributivo de las sociedades, proponiendo una fecha para su efectividad. En cualquier caso, entre la emisión del informe de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional y la decisión del Gobierno por Real Decreto prevista, deberá mediar un plazo mínimo de un año.

Las autorizaciones de nuevas instalaciones de producción con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley únicamente podrán ser otorgadas a favor de las sociedades que se atengan a las prescripciones del artículo 14.

2. A las aportaciones de los activos afectos a las diferentes actividades eléctricas que se efectúen en cumplimiento de la exigencia de separación de actividades en esta Ley se les aplicará el régimen previsto para las aportaciones de ramas de actividades en la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, aun cuando se realicen con anterioridad al acuerdo del Gobierno referido en el apartado 1.

Los aranceles de Notarios, Registradores Mercantiles y de la Propiedad correspondientes a los actos necesarios de adaptación a la exigencia de separación de actividades impuesta por la presente Ley quedarán reducidos al 10 por 100.

3. Hasta que de acuerdo con el apartado 1 de esta disposición se decida la exigencia de separación de actividades, las empresas eléctricas deberán proceder a separar contablemente sus actividades eléctricas.

Las transacciones relativas a generación, intercambios internacionales, transporte y distribución con los distintos sujetos del sistema eléctrico serán imputadas separadamente, actuando las empresas en los distintos conceptos de generadores y distribuidores en forma segregada.

4. La separación jurídica para que las empresas eléctricas realicen actividades en régimen especial, en el sistema independiente, en otros sectores económicos o efectúen actuaciones eléctricas en el exterior, de acuerdo con el artículo 14 de la presente Ley, deberá realizarse en un plazo máximo de seis meses.

Disposición Transitoria Cuarta. Traspaso de funciones de OFICO.

La Comisión del Sistema Eléctrico Nacional asumirá las funciones de la Oficina de Compensación de Energía Eléctrica (OFICO), en la forma que determine el gobierno.

Reglamentariamente se regulará el traspaso de tales funciones y de los medios necesarios para su desempeño. Efectuado el traspaso se extinguirá la citada Oficina.

Disposición Transitoria Quinta. "Red eléctrica de España, S.A."

"Red Eléctrica de España, S.A.", continuará desempeñando la gestión de la explotación unificada en la forma desarrollada en el Título V.

La adecuación de las participaciones sociales a lo dispuesto en el artículo 33.2 deberá realizarse antes del 31 de diciembre del año 2000, mediante la transmisión de acciones o, en su caso, de derechos de suscripción preferente. Deberán modificarse los estatutos sociales para introducir la limitación de participación máxima establecida en el citado artículo 33.2. El quórum de constitución de la Junta general que acuerde las modificaciones estatutarias exigidas por la presente disposición adicional será cualquiera que sea el quórum estatutario, el de los apartados 1 y 2 del artículo 103 del citado texto refundido, adoptándose los acuerdos correspondientes con las mayorías a que se refiere dicho artículo, cualquiera que sea la mayoría estatutariamente establecida.

Disposición Transitoria Sexta. Beneficios de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre.

Las instalaciones de producción eléctrica que, conforme a disposiciones y resoluciones anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, disfruten de alguno de los beneficios regulados por la Ley 82/1980, de 30 de diciembre, mantendrán su derecho a los mismos después de dicha entrada en vigor.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones y procedimiento de adaptación de tales instalaciones al régimen de producción en régimen especial regulado en la presente Ley.

Disposición Transitoria Séptima. Distribuidores no sujetos al Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre.

Hasta tanto no se desarrolle el artículo 16.1.c), específicamente en lo que se refiere a los mecanismos equivalentes, los distribuidores a los que no es de aplicación el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, podrán continuar con su régimen económico actual.