Disposición Adicional Primera. Intervención administrativa de empresas eléctricas.
1. Cuando el incumplimiento de las obligaciones
de las empresas que realizan las actividades reguladas en la presente
Ley pueda afectar a la continuidad y seguridad del suministro
eléctrico, y a fin de garantizar su mantenimiento, el Gobierno
podrá acordar la intervención de la correspondiente
empresa de acuerdo con lo previsto en el artículo 128.2
de la Constitución, adoptando las medidas oportunas para
ello.
A estos efectos será causa de intervención
de una empresa las siguientes:
2. En los supuestos anteriores, si las empresas
que desarrollan actividades eléctricas lo hacen exclusivamente
mediante instalaciones cuya autorización sea competencia
de una Comunidad Autónoma, la intervención será
acordada por ésta.
Disposición Adicional Segunda. Ocupación del dominio público marítimo terrestre para líneas de alta tensión.
A los efectos previstos en el artículo
32 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, excepcionalmente
y por razones de utilidad pública debidamente acreditadas,
el Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministerios
de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y de Industria
y Energía, tomando en consideración los valores
medioambientales y paisajísticos, podrá autorizar
el tendido aéreo de las líneas eléctricas
de alta tensión en el dominio público marítimo-terrestre,
siempre que no se localicen en tramos de costa que constituyan
playa u otros ámbitos de especial protección.
Disposición Adicional Tercera. Efectos de la falta de resolución expresa.
Las solicitudes
de resoluciones administrativas que deban dictarse conforme a
lo dispuesto en la presente Ley y a la legislación específica
en materia nuclear se podrán entender desestimadas, si
no recae resolución expresa en el plazo que al efecto se
establezca en sus disposiciones de desarrollo. No obstante, se
podrán entender aprobadas las actuaciones a que se refieren
los artículos 14.5 y 29.2, apartado a), sin que recaiga
resolución expresa de la Comisión del Sistema Eléctrico
Nacional o de la Administración competente respectivamente,
en el plazo de seis meses.
La autorización administrativa de suspensión
del suministro de energía eléctrica, prevista en
el artículo 48. 3 de la presente Ley, podrá entenderse
otorgada, si no recae resolución expresa, en el plazo que
reglamentariamente se determine.
Disposición Adicional Cuarta. Costes específicos.
La retribución de las actividades comprendidas
en el Sistema Eléctrico Nacional incluirá en su
caso, aquellos costes específicos que las empresas deban
compartir como consecuencia de la diversificación de las
fuentes primarias de energía o para la consecución
de objetivos concretos de política energética en
el sector eléctrico y sus sectores asociados.
Disposición Adicional Quinta. Modificación de los artículos 2 y 57 de la Ley de Energía Nuclear.
1. El apartado 9 del artículo 2 de
la Ley 25/1964 de 29 de abril, reguladora de la Energía
Nuclear, queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 2. Definiciones.
9. "Residuo radiactivo" es cualquier
material o producto de desecho, para el cual no está previsto
ningún uso, que contiene o está contaminado con
radionucleidos en concentraciones o niveles de actividad superiores
a los establecidos en el Ministerio de Industria y Energía,
pevio informe del Consejo de Seguridad Nuclear."
2. El primer párrafo del artículo
57 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear,
queda redactado en la forma siguiente:
"En el caso de instalaciones nucleares,
la cobertura exigible, de acuerdo con el artículo 55 de
la presente Ley, será de 25.000 millones de pesetas. No
obstante, el Ministerio de Industria y Energía podrá
imponer otro límite, no inferior a 1.000 millones de pesetas,
cuando se trate de transportes de sustancias nucleares o de cualquier
otra actividad, cuyo riesgo, a juicio del Consejo de Seguridad
Nuclear, no requiera una cobertura superior. Estas cifras serán
elevadas por el gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria
y Energía, cuando los compromisos internacionales aceptados
por el Estado español lo hagan necesario o cuando el transcurso
del tiempo o la variación de Indice de Precios al
Consumo lo impongan para mantener el mismo nivel de cobertura."
Disposición Adicional Sexta. Modificación
del capítulo XIV de la Ley de Energía Nuclear.
El capítulo
XIV de la Ley 25/1964, de 29 de abril, reguladora de la Energía
Nuclear, queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 91.
Sin perjuicio
de las responsabilidades civiles y penales o de otro orden en
que puedan incurrir las empresas que realicen actividades reguladas
en la presente Ley, serán infracciones administrativas
las acciones y omisiones que supongan incumplimiento o inobservancia
de lo dispuesto en la misma, en la Ley 15/1980, de 22 de abril,
de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, y sus disposiciones
que las desarrollan.
1. Realizar, sin obtener la preceptiva autorización,
cualquier actividad que la requiera, de acuerdo con esta Ley o
con sus normas de desarrollo.
2. Continuar realizando una actividad cuando
la autorización correspondiente esté suspendida
o caducada, o no paralizar o suspender de forma inmediata, a requerimiento
del Consejo de Seguridad Nuclear, el funcionamiento de la instalación
cuando exista probabilidad de grave riesgo para la vida y salud
de las personas o seguridad de las cosas.
3. Ejercitar cualquier actividad regulada
en esta Ley sin tener cubierta la responsabilidad civil por los
daños que la misma pueda causar en la forma y con los límites
legal o reglamentariamente previstos, salvo en lo referente a
instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría.
4. El incumplimiento de los términos,
requisitos, obligaciones, límites, condiciones o prohibiciones
impuestos en las autorizaciones y licencias o en los documentos
oficiales de explotación cuando tal incumplimiento implique
un grave riesgo para la vida y la salud de las personas, y la
seguridad de las cosas.
5. La negativa absoluta, la resistencia reiterada
a prestar colaboración o la obstrucción voluntaria
grave de las funciones de inspección y control que al Consejo
de Seguridad Nuclear corresponden.
6. La ocultación deliberada de información
relevante, o su suministro falso, a la Administración o
al Consejo de Seguridad Nuclear, cuando dicho comportamiento implique
un riesgo grave para las personas o las cosas.
7. La inaplicación de las medidas técnicas
o administrativas que con carácter general o particular
se impongan a una actividad, el incumplimiento de los plazos señalados
para su puesta en práctica, y la omisión de los
requerimientos o medidas correctoras necesarias para el cumplimiento
de los preceptos legales o reglamentarios cuando en todos los
casos se produzca un grave riesgo para la vida y la salud de las
personas, y la seguridad de las cosas.
8. El incumplimiento o demora injustificados
de las notificaciones obligadas en supuestos de emergencia, que
lleven aparejado un grave riesgo para personas o bienes.
9. La manipulación, traslado o disposición
en cualquier forma, de sustancias radiactivas o equipos productores
de radiaciones ionizantes intervenidos.
1. El incumplimiento de los preceptos legales
o reglamentarios aplicables o de los términos y condiciones
de las autorizaciones o documentos oficiales de explotación,
cuando no constituya falta muy grave, salvo los de escasa trascendencia.
2. La omisión de las medidas correctoras
necesarias para el cumplimiento de los preceptos legales o de
los términos y condiciones de las autorizaciones, así
como la inaplicación de las medidas técnicas y administrativas
que con carácter general o particular pudieran aplicarse
a una actividad, o el incumplimiento de los plazos señalados
para su puesta en práctica, cuando ninguno de los casos
constituyan falta muy grave.
3. Tener en funcionamiento instalaciones radiactivas
que requieran la pertinente declaración sin que ésta
haya sido formulada.
4. La falta de comunicación a la autoridad
que concedió la autorización o al Consejo de Seguridad
Nuclear de los incumplimientos temporales de los términos
y condiciones de aquélla.
5. El funcionamiento de las instalaciones
radiactivas de segunda y tercera categoría, sin tener cubierta
la responsabilidad civil por los daños que las mismas puedan
causar en la forma y límites legal o reglamentariamente
previstos.
6. La ocultación de la información,
o su suministro falso, a la Administración o al Consejo
de Seguridad Nuclear, cuando no constituya falta muy grave o leve.
7. Impedir, obstaculizar o retrasar las actuaciones
Inspectoras con acciones u omisiones, siempre que dicho comportamiento
no deba ser calificado como falta muy grave o leve.
8. El incumplimiento o demora injustificados
de las notificaciones obligadas en supuestos de emergencia, siempre
que no lleven aparejado un grave riesgo para personas o bienes.
1. El retraso en el cumplimiento de las medidas
administrativas que no constituya falta grave o muy grave.
2. La falta de información a las autoridades
que concedieron las autorizaciones o licencias y al Consejo de
Seguridad Nuclear, o su envío incompleto, inexacto, erróneo,
o con retraso, que dificulte el oportuno control de las instalaciones
o actividades, cuando no constituyan otra infracción y
carezcan de trascendencia grave.
3. No facilitar las actuaciones inspectoras,
cuando se trate de un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones
de información, comunicación o comparecencia.
4. Las cometidas por simple negligencia, siempre
que el riesgo derivado fuera de escasa importancia.
5. Las simples irregularidades o cualquier
incumplimiento meramente formal de los preceptos legales o reglamentaros
cuando asimismo tengan escasa trascendencia.
Artículo 92. Calificación de las infracciones.
Para la calificación
de las infracciones se tendrán en cuenta las siguientes
circunstancias:
1. El peligro resultante de la infracción
para la vida y la salud de las personas, la seguridad de las cosas
y el medio ambiente.
2. La importancia del daño o deterioro
causado a personas y cosas.
3. El grado de participación y beneficio
obtenido.
4. El incumplimiento de las advertencias previas
o requerimientos de las autoridades competentes.
5. La intencionalidad o negligencia en la
comisión de la infracción y la reiteración.
6. El fraude y la connivencia en su ejecución.
7. La diligencia en la identificación
de la infracción y en la información a los organismos
competentes, siempre que se adopten las medidas correctoras oportunas.
8. La reincidencia por comisión en
el término de un año de más de una infracción
de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por
resolución firme.
Artículo 93.
1. Tratándose de instalaciones nucleares
y de las radiactivas de primera categoría, las infracciones
en materia de energía nuclear serán sancionadas:
2. Las infracciones muy graves y graves podrán
dar lugar, conjuntamente con las multas previstas, a la revocación
o suspensión temporal de los permisos, licencias o autorizaciones.
La cuantía de las sanciones se graduará
atendiendo a los criterios de proporcionalidad y a las circunstancias
especificadas en el artículo anterior.
Las multas se podrán reiterar en el
tiempo hasta que cese la conducta infractora.
3. Cuando se trate de instalaciones radiactivas
de segunda y tercera categorías, las sanciones económicas
de multa se reducirán en su grado máximo a la mitad
de las señaladas anteriormente.
Artículo 94.
1. El procedimiento
para la imposición de las sanciones se ajustará
a los principios del procedimiento de los artículos 127
a 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a lo dispuesto
en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
2. El Consejo de Seguridad Nuclear propondrá
la iniciación del correspondiente expediente sancionador
respecto de aquellos hechos que pudieran ser constitutivos de
infracción en materia de seguridad nuclear y protección
radiológica poniendo en conocimiento del órgano
al que corresponda incoar el expediente tanto la infracción
apreciada como los extremos relevantes para su valoración
y emitiendo los informes que sean necesarios para la adecuada
calificación de los hechos objeto del expediente.
3. En el ámbito de la Administración
del Estado, las sanciones por infracciones muy graves cometidas
por titulares de instalaciones nucleares o radiactivas de primera
categoría serán impuestas por el Consejo de Ministros
y las graves por el Ministro de Industria y Energía. La
imposición de las sanciones leves corresponderá
al Director General de la Energía.
Cuando se trate de sanciones por infracciones cometidas por los titulares de instalaciones radiactivas de segunda y tercera categorías las mismas serán impuestas por el Ministro de Industria y Energía si constituyen faltas muy graves, y por el Director General de la Energía en los supuestos de faltas graves o leves.
En el ámbito de las Comunidades Autónomas
se estará a lo previsto en su propia normativa.
4. En todo lo que no se oponga a los tipos
de sanciones descritos en los precedentes artículos y sea
complementario de los mismos, se mantendrá en vigor el
régimen de las infracciones y sanciones vigentes en materia
de protección sanitaria contra radiaciones ionizantes y
de instalación y utilización de aparatos de rayos
X con fines diagnósticos.
5. En ningún caso se impondrán
varias sanciones por un mismo hecho, aunque sí podrán
exigirse otras responsabilidades que se deduzcan de otros hechos
o infracciones que concurran.
Artículo 95.
Las infracciones a que se refiere la presente
Ley prescribirán: las muy graves, a los cinco años,
las graves, a los tres años, y las leves, al año.
El término de la prescripción comenzará a
correr desde el día en que se hubiera cometido la infracción.
La prescripción se interrumpirá desde el momento
en que el procedimiento se dirija contra el presunto infractor,
con conocimiento del interesado.
Las sanciones prescribirán: las impuestas
por faltas muy graves, a los cinco años; las impuestas
por faltas graves, a los tres años, y las impuestas por
faltas leves, al año. El tiempo de prescripción
comenzará a correr desde la fecha en que la resolución
sancionadora sea firme, interrumpiéndose la prescripción
por la iniciación, con el conocimiento del interesado,
del procedimiento correspondiente."
Disposición Adicional Séptima. Fondo para la financiación del segundo ciclo del combustible nuclear.
Las cantidades
recaudadas a través de las tarifas eléctricas, así
como los rendimientos financieros generados por éstas,
destinadas a hacer frente a los costes de los trabajos correspondientes
a la segunda parte del ciclo del combustible nuclear y gestión
de residuos radiactivos producidos por el sector eléctrico,
se destinarán a dotar una provisión, teniendo dicha
dotación la consideración de partida deducible en
el Impuesto de Sociedades.
Igual tratamiento resultará aplicable
a otras formas de financiación de los costes de gestión
de los residuos radiactivos.
Las cantidades recogidas en la provisión
sólo podrán ser invertidas en gastos, trabajos,
proyectos e inmovilizaciones derivados de actuaciones previstas
en el Plan general de residuos radiactivos aprobado por el Gobierno.
Disposición Adicional Octava. Paralización de centrales nucleares en moratoria.
1. Se declara la paralización definitiva
de los proyectos de construcción de las centrales nucleares
de Lemóniz, Valdecaballeros y unidad II de Trillo con extinción
de las autorizaciones concedidas.
2. Queda derogado el Real Decreto-ley 12/1982,
de 27 de agosto, por el que se regula la intervención del
Estado en la central nuclear de Lemóniz.
3. Los titulares de los proyectos de construcción
que se paralizan percibirán, en los términos previstos
en la presente disposición, una compensación por
las inversiones realizadas en los mismos y el coste de su financiación
mediante la afectación a ese fin de un porcentaje de la
facturación por venta de energía eléctrica
a los usuarios.
La compensación deberá ser plenamente
satisfecha en un plazo máximo de veinticinco años,
a partir de la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley.
El Ministerio de Industria y Energía
establecerá el procedimiento de cálculo de la anualidad
necesaria para satisfacer la compensación, y, en consecuencia,
del importe pendiente de compensación, que se determinará
con efectos a 31 de diciembre de cada año, por proyectos
y titulares. La determinación de los intereses asociados
a la compensación atenderá al tipo de interés
sobre depósitos interbancarios en pesetas más un
diferencial del 0,30.
Si, de acuerdo con lo establecido en el párrafo
primero del apartado 8, los titulares de los proyectos de construcción
paralizados cedieran a terceros el derecho a percibir la compensación
o parte de la misma, los distintos tipos de interés aplicables
a la parte cedida se determinarán atendiendo al tipo de
interés sobre depósitos interbancarios en pesetas
más un diferencial de hasta el 0,50. Reglamentariamente
se establecerán los supuestos en los que las condiciones
de cesión podrán realizarse a tipo de interés
de carácter fijo, determinado atendiendo a los de las emisiones
realizadas por el Estado más un diferencial máximo
del 0,50 que permitan la plena satisfacción de los importes
pendientes de compensación referenciados a un tipo fijo
dentro del plazo máximo previsto. En todo caso, las condiciones
de cada cesión, incluido el interés aplicable a
la misma, deberán ser autorizados por acuerdo del Gobierno.
4. Como valor base para dicha compensación
se establece el de 340.054.000.000 de pesetas para la central
nuclear de Valdecaballeros, 378.238.000.000 de pesetas para la
central nuclear de Lemóniz y 11.017.000.000 de pesetas
para la unidad II de la central nuclear de Trillo. Dicho valor
está referido a la fecha de entrada en vigor de la Ley.
La distribución de la compensación correspondiente
a cada uno de los proyectos entre sus titulares se llevará
a cabo en la cuantía y forma que éstos acuerden.
Los acuerdos adoptados a tal efecto deberán ser sometidos
a la aprobación del Ministerio de Industria y Energía.
Este valor base será modificado, cuando
sea preciso, por el Ministerio de Industria y Energía para
tener en cuenta las desinversiones originadas por las ventas de
los equipos realizadas con posterioridad a dicha fecha y los gastos
derivados de los programas de mantenimiento, desmantelamiento
y cierre de las instalaciones que apruebe dicho Ministerio.
Las desinversiones deberán ser autorizadas
por el Ministerio de Industria y Energía. Los propietarios
de las instalaciones deberán realizar, mediante procedimientos
que garanticen la libre concurrencia y adecuadas condiciones de
venta, las desinversiones que dicho Ministerio determine.
Igualmente, el Ministerio de Industria y Energía
tendrá en cuenta, para calcular el importe pendiente de
compensación, el valor de enajenación de los terrenos
o emplazamientos de las instalaciones o el valor de mercado debidamente
acreditado en el caso de inicio de su explotación por sus
propietarios.
5. El importe anual que represente la compensación
prevista en la presente disposición deberá alcanzar
al menos la cantidad de 69.000.000.000 de pesetas en 1994. Dicho
importe mínimo se incrementará cada año en
un 2 por 100, hasta la íntegra satisfacción de la
cantidad total a compensar. Para el período comprendido
entre la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y el 31
de diciembre de 1994, la cantidad a la que se refiere este apartado
será la resultante de aplicar a la cantidad prevista para
el año 1994 un porcentaje equivalente al representado por
el número de días comprendidos en el mencionado
período en relación con el número total de
días del año.
El importe resultante de la aplicación
del porcentaje de la facturación a que se refiere el apartado
6 y las cantidades mínimas consideradas en el párrafo
anterior, deberán ser imputados a cada una de las instalaciones,
cuyos proyectos de construcción han sido paralizados definitivamente
de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de esta disposición,
y de acuerdo con los valores base y la forma de cálculo
establecidos en el apartado 4 anterior.
En el supuesto de que los importes referidos
al párrafo anterior sean, en algún caso, insuficientes
para satisfacer los intereses reconocidos asociados a la compensación
a la que se refieren los párrafos tercero y cuarto del
apartado 3 de la presente disposición, la compensación
para el correspondiente titular deberá alcanzar dicho año
los citados intereses de compensación percibirán un
importe superior al que les corresponda de los valores establecidos
en el apartado 4 de la presente disposición y los intereses
que procedan conforme a lo establecido en el apartado 3 de esta
disposición.
6. El porcentaje de facturación por
venta de energía eléctrica afecto a la compensación,
que a los efectos de la disposición adicional cuarta tendrá
el carácter de coste específico, se determinará
por el Gobierno y será, como máximo, el 3,54 por
100.
La recaudación y distribución
del citado porcentaje se llevará a cabo en la forma prevista
en el artículo 19 de la presente Ley. La Comisión
del Sistema Eléctrico Nacional adoptará en el procedimiento
de liquidación las medidas necesarias para que los perceptores
de la compensación reciban la cantidad que les corresponda
cada año antes del 31 de marzo del año siguiente.
7. En el supuesto de producirse cambios en
el régimen tarifario o cualquier otra circunstancia que
afectase negativamente al importe definido en el apartado 6 o
a la percepción por los titulares de los derechos de compensación
de los importes establecidos en los párrafos primero y
tercero del apartado 5, el Estado tomará las medidas necesarias
para la efectividad de lo dispuesto en dichos apartados y la satisfacción
en el plazo máximo de veinticinco años citado en
el párrafo segundo del apartado 3 de esta disposición
adicional.
8. Los titulares de los proyectos de construcción
a los que se refiere el apartado 1 de la presente disposición
podrán ceder a terceros, sin compromiso o pacto de recompra
explícito o implícito, el derecho de compensación
reconocido en la presente Ley
En particular, tales derechos podrán
cederse, total o parcialmente en una o varias veces, a fondos
abiertos que se denominarán "Fondos de Titulización
de Activos resultantes de la moratoria nuclear", de los contemplados
en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 3/1994, de
14 de abril, por lo que se adapta la legislación española
en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva
de Coordinación Bancaria. Podrá procederse, a partir
de la entrada en vigor de la presente Ley, a la titulización
mediante estos fondos a los que resultará de aplicación
el número 3 de la disposición adicional quinta de
la Ley 3/1994, de 14 de abril, y el régimen previsto en
los artículos quinto y sexto de la Ley 19/1992, de 7 de
julio, para los Fondos de Titulización Hipotecaria, en
todo aquello que no resulte estrictamente específico de
las participaciones hipotecarias, con las particularidades siguientes:
La administración de estos fondos por
las sociedades gestoras quedará exenta del Impuesto sobre
el Valor Añadido.
Los Fondos de Titulización de Activos
resultante de la moratoria nuclear podrán, en cada ejercicio,
dotar libremente el importe que corresponda a la amortización
de los derechos de compensación que figuren en su activo.
En caso de quiebra, suspensión de pagos
o situaciones similares de la entidad cedentes de los derechos
de compensación de la moratoria nuclear o de cualquier
otra que se ocupe de la gestión de cobro de las cantidades
afectadas a tales derechos, las entidades cesionarias de los citados
derechos de compensación gozarán de derecho absoluto
de separación en los términos previstos en los artículos
908 y 909 del Código de Comercio.
9. La paralización producirá
los efectos previstos en la legislación fiscal para la
terminación o puesta en marcha de los proyectos correspondientes.
10. Si en virtud de las normas aplicables
para la determinación de la base imponible en el Impuesto
sobre Sociedades, ésta resultase negativa como consecuencia
de la paralización acordada en esta disposición,
su importe podrá ser compensado en un período que
no excederá de diez años, contados a partir del
ejercicio fiscal en que la mencionada base imponible resultó
negativa.
11. La amortización correspondiente
a los activos afectos a los proyectos cuya construcción
se paraliza definitivamente se realizará como máximo
en el plazo de diez años a partir de la entrada en vigor
de la presente Ley.
Disposición Adicional Novena. Modificación de la Ley de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear.
1. Se modifica el artículo 2 de la
Ley 15/1980, de 22 de abril, de Creación del Consejo de
Seguridad Nuclear, que queda redactado en los siguientes términos:
"d) Llevar a cabo la inspección
y control de las instalaciones nucleares y radiactivas durante
su funcionamiento, con objeto de asegurar el cumplimiento de todas
las normas y condicionamientos establecidos, tanto de tipo general
como los particulares de cada instalación , con autoridad
para suspender su funcionamiento por razones de seguridad. Asimismo,
de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la
Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, el
Consejo de Seguridad Nuclear, iniciado un procedimiento sancionador
en materia de seguridad nuclear y protección radiológica,
emitirá, con carácter preceptivo, informe en el
plazo de dos meses, para la adecuada calificación de los
hechos objeto de procedimiento. Este informe se emitirá
cuando dicha iniciación lo fuera a instancia de otro organismo,
o en el supuesto de que habiéndose incoado como consecuencia
de petición razonada del propio Consejo de Seguridad Nuclear,
consten en dicho procedimiento otros datos además de los
comunicados por dicho ente."
2. Se modifica el artículo 10 de la
Ley 15/1980, de 22 de abril, de Creación del Consejo de
Seguridad Nuclear, añadiendo los siguientes apartados:
"3.m Los servicios de inspección y control
que sea necesariorealizar para garantizar el máximo la explotación
y funcionamienrtoadecuados, así como la seguridad de las instalaciones
nucleares de fabricación de combustible y la fabricación
adecuada del mismo."
"5.m) Los servicios de inspección
y control reseñados en el apartado m) del número
3 de este artículo quedarán gravados con la cuota
única mensual resultante de aplicar el tipo del 0,8 por
100 al valor de la facturación por ventas de elementos
combustibles fabricados en la instalación.
El tributo se devengará mensualmente
y deberá autoliquidarse por el sujeto pasivo, durante el
mes siguiente a cada mes vencido."
Disposición Adicional Décima. Comercialización.
1. El Gobierno, previo informe de la Comisión
del Sistema Eléctrico Nacional, teniendo en cuenta la evolución
tecnológica, la regulación y experiencias de otros
países, y el objetivo de conseguir la mejora en la calidad
del servicio y atención a los usuarios, podrá regular
la actividad de comercialización de energía eléctrica
que estarán facultadas para desarrollar las sociedades
que reúnan las características exigidas aunque no
ejerzan la actividad de distribución. La comercialización
consistirá en la venta a los usuarios y en las actuaciones
relativas a la medición de consumos, facturación,
cobro y demás aspectos relacionados con el uso final de
la energía eléctrica.
2. La actividad de comercialización
de energía eléctrica requerirá autorización
administrativa previa. En ningún caso se entenderá
concedida en régimen de monopolio ni concederá derechos
exclusivos.
3. Los solicitantes deberán acreditar
la suficiente capacidad legal, técnica y económica
para el ejercicio de la actividad de acuerdo con la autorización
solicitada y reunirán los requisitos que reglamentariamente
se determinen.
Estos requisitos afectarán también
a los distribuidores que amplíen la actividad de comercialización
que desarrollen en ese momento.
4. Será aplicable a las sociedades
comercializadoras la regulación prevista en la presente
Ley, en especial la del capítulo I del título VIII,
en lo que sea de aplicación a la naturaleza de actividad.
Los comercializadores tendrán derecho
al uso de la red en forma no discriminatoria, de conformidad con
el artículo 41.
Disposición Adicional Undécima. Sociedades cooperativas.
Las sociedades cooperativas de consumidores y usuarios podrán realizar, en los términos que resulten de las leyes que las regulan, las actividades de distribución, producción en régimen especial, y, en su caso, comercialización de energía eléctrica, de acuerdo con la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen.
Dichas sociedades cooperativas deberán
ajustar su contabilidad a lo dispuesto en el artículo 20.1
y sus actividades a lo dispuesto en el artículo 14.
Disposición Adicional Duodécima. Legislación especial en materia de energía nuclear.
Las instalaciones de producción de
energía eléctrica a las que sea de aplicación
la legislación especial en materia de energía nuclear
se regirán por la misma además de por lo dispuesto
en la presente Ley.
Disposición Adicional Decimotercera. Actualización de sanciones.
El Gobierno, por Real Decreto, procederá
periódicamente a la actualización del importe de
las sanciones previstas en el título X y en el capítulo
XIV de la Ley 25/1964, de 29 de abril, modificado por la disposición
adicional sexta de la presente Ley, teniendo en cuenta la variación
de los índices de precios al consumo.
Disposición Adicional Decimocuarta. Sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.
1. A los efectos de los costes reconocidos
a los sistemas peninsulares y extrapeninsulares, se establecerá
la previsión anual de funcionamiento de las instalaciones
de generación, de acuerdo con la demanda prevista que será
realizada por el Ministerio de Industria y Energía con
la participación de las Comunidades Autónomas competentes.
2. Las funciones atribuidas a la Comisión
del Sistema Eléctrico Nacional en el artículo 8.1,
séptima, serán desempeñadas con la participación
de las Comunidades Autónomas en el caso de los sistemas
eléctricos insulares y extrapeninsulares no interconectados
al sistema peninsular.
Disposición Adicional Decimoquinta. Deducción por inversiones.
1. Las inversiones en activos fijos materiales
nuevos, a excepción de la inversión en terrenos,
de las empresas que realicen actividades destinadas al suministro
de energía eléctrica desarrolladas en el sistema
integrado, y cuyo objetivo sea el de mejora medioambiental y el
ahorro y la eficiencia energética en el ámbito de
suministro de la energía eléctrica, tendrán
igual consideración que las previstas en el artículo
26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,
en aquello que le sea de aplicación.
Esta deducción por inversiones se ajustará
en todos los requisitos para su aplicación a la normativa
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y será de aplicación
a las inversiones iniciadas a partir de la entrada en vigor de
la presente Ley.
2. El Ministerio de Industria y Energía,
a través de la Dirección General de la Energía,
será el órgano competente para informar las solicitudes
de inversiones que se quieran acoger a los beneficios fiscales
contemplados en el apartado 1 de esta disposición.