TÍTULO X

INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo 58. Principios generales.

1. Son infracciones administrativas las acciones y omisiones que supongan incumplimiento o inobservancia de lo dispuesto en esta Ley o en las normas que la desarrollen.

2. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que puedan incurrir las empresas titulares de actividades eléctricas y sus usuarios, se considerarán infracciones administrativas las establecidas en la presente Ley, que podrán ser precisadas y completadas por los reglamentos que la desarrollen.

Artículo 59. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

1. El incumplimiento de las condiciones y requisitos aplicables a instalaciones, de manera que se ponga en peligro manifiesto a las personas y los bienes.

2. El incumplimiento de los datos ejecutivos dictados en la gestión del servicio público de explotación unificada o de las disposiciones sobre adquisición y liquidación de energía contenidas en el Título II.

3. La utilización de instrumentos o materiales no normalizados y homologados.

4. La interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica para una zona o grupo de población sin que medien los requisitos legales que lo justifiquen.

5. La negativa a suministrar energía eléctrica a nuevos usuarios sin que existan razones que lo justifiquen.

6. La negativa a admitir verificaciones o inspecciones reglamentarias o acordadas en cada caso por la Administración o la obstrucción de su práctica.

7. La aplicación de tarifas o la percepción de precios no autorizados por la Administración.

8. La aplicación irregular de las tarifas autorizadas, de manera que se produzca una alteración en el precio superior al 15 por 100.

9. El incumplimiento de las obligaciones resultantes de la aplicación del sistema tarifario y de su recaudación.

10. Cualquier otra actuación en el suministro o consumo de energía eléctrica, que suponga una alteración porcentual de la realidad de lo suministrado o consumido superior al 15 por 100.

11. El incumplimiento de los deberes de información a la Administración y de verificación y control contable legalmente establecidos.

12. La reducción, sin autorización, de la capacidad de producción o de suministro de energía eléctrica.

13. La realización de actividades incompatibles de acuerdo con lo dispuesto en la ley.

14. El desarrollo de actividades eléctricas sin las debidas autorizaciones o en instalaciones que carecen de ellas.

15. El incumplimiento habitual de las instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas, para la adecuada prestación del servicio y la continuidad del suministro, impartidas por la Administración competente.

Artículo 60. Infracciones graves.

Son infracciones graves las conductas tipificadas en el artículo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy graves y, en particular:

1. La negativa a facilitar a la Administración la información que reclame.

2. El incumplimiento de las medidas de seguridad.

3. El retraso injustificado en el comienzo de la prestación del servicio a nuevos usuarios.

4. El incumplimiento de las instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas, para la adecuada prestación del servicio y la continuidad del suministro, impartidas por la Administración competente.

Artículo 61. Infracciones leves.

Son infracciones leves las infracciones tipificadas en el artículo 60 cuando, por razón de las circunstancias del caso, no puedan calificarse de graves.

Artículo 62. Calificación de las infracciones.

Para la calificación de las infracciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

1. El peligro resultante de la infracción para la vida y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.

2. La importancia del daño o deterioro causado.

3. Los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del suministro.

4. El grado de participación y el beneficio obtenido.

5. La intencionalidad en la comisión de la infracción y la reiteración.

6. La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Artículo 63. Sanciones.

  1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas:

2. Cuando a consecuencia de la infracción se obtenga un beneficio cuantificable, la multa podrá alcanzar hasta el doble del beneficio obtenido.

3. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a criterios de proporcionalidad y a las sustancias especificadas en el artículo anterior.

4. Si prosiguiera la conducta infractora una vez transcurrido el lapso suficiente para el cese de la misma, podrán imponerse nuevas multas, previa la instrucción de los correspondientes procedimientos sancionadores.

5. La comisión de una infracción muy grave podrá llevar aparejada la revocación o suspensión de la autorización administrativa. La revocación o suspensión de las autoridades se acordará, en todo caso, por la autoridad competente para otorgarlas.

A tal efecto, la Administración actuante pondrá los hechos en conocimiento de la competente.

Artículo 64. Procedimiento sancionador.

El Procedimiento para la Imposición de Sanciones se ajustará a los principios de los artículos 127 a 138 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, o norma autonómica correspondiente, sin perjuicio de que reglamentariamente se establezcan especialidades de procedimiento para la imposición de sanciones previstas en esta Ley.

Artículo 65. Competencia para imponer sanciones.

1. En el ámbito de la Administración General del Estado, las sanciones muy graves serán impuestas por el Consejo de Ministros y las graves por el Ministro de Industria y Energía. La imposición de las sanciones leves corresponderá al Director general de la Energía.

2. En el ámbito de las Comunidades Autónomas se estará a lo previsto en su propia normativa.

Artículo 66. Prescripción.

Las infracciones muy graves previstas en este capítulo prescribirán a los tres años de su comisión; las graves, a los dos años, y las leves, a los seis meses.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año.

TÍTULO X

INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo 58. Principios generales.

1. Son infracciones administrativas las acciones y omisiones que supongan incumplimiento o inobservancia de lo dispuesto en esta Ley o en las normas que la desarrollen.

2. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que puedan incurrir las empresas titulares de actividades eléctricas y sus usuarios, se considerarán infracciones administrativas las establecidas en la presente Ley, que podrán ser precisadas y completadas por los reglamentos que la desarrollen.

Artículo 59. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

1. El incumplimiento de las condiciones y requisitos aplicables a instalaciones, de manera que se ponga en peligro manifiesto a las personas y los bienes.

2. El incumplimiento de los datos ejecutivos dictados en la gestión del servicio público de explotación unificada o de las disposiciones sobre adquisición y liquidación de energía contenidas en el Título II.

3. La utilización de instrumentos o materiales no normalizados y homologados.

4. La interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica para una zona o grupo de población sin que medien los requisitos legales que lo justifiquen.

5. La negativa a suministrar energía eléctrica a nuevos usuarios sin que existan razones que lo justifiquen.

6. La negativa a admitir verificaciones o inspecciones reglamentarias o acordadas en cada caso por la Administración o la obstrucción de su práctica.

7. La aplicación de tarifas o la percepción de precios no autorizados por la Administración.

8. La aplicación irregular de las tarifas autorizadas, de manera que se produzca una alteración en el precio superior al 15 por 100.

9. El incumplimiento de las obligaciones resultantes de la aplicación del sistema tarifario y de su recaudación.

10. Cualquier otra actuación en el suministro o consumo de energía eléctrica, que suponga una alteración porcentual de la realidad de lo suministrado o consumido superior al 15 por 100.

11. El incumplimiento de los deberes de información a la Administración y de verificación y control contable legalmente establecidos.

12. La reducción, sin autorización, de la capacidad de producción o de suministro de energía eléctrica.

13. La realización de actividades incompatibles de acuerdo con lo dispuesto en la ley.

14. El desarrollo de actividades eléctricas sin las debidas autorizaciones o en instalaciones que carecen de ellas.

15. El incumplimiento habitual de las instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas, para la adecuada prestación del servicio y la continuidad del suministro, impartidas por la Administración competente.

Artículo 60. Infracciones graves.

Son infracciones graves las conductas tipificadas en el artículo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy graves y, en particular:

1. La negativa a facilitar a la Administración la información que reclame.

2. El incumplimiento de las medidas de seguridad.

3. El retraso injustificado en el comienzo de la prestación del servicio a nuevos usuarios.

4. El incumplimiento de las instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas, para la adecuada prestación del servicio y la continuidad del suministro, impartidas por la Administración competente.

Artículo 61. Infracciones leves.

Son infracciones leves las infracciones tipificadas en el artículo 60 cuando, por razón de las circunstancias del caso, no puedan calificrse de graves.

Artículo 62. Calificación de las infracciones.

Para la calificación de las infracciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

1. El peligro resultante de la infracción para la vida y salid de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.

2. La importancia del daño o deterioro causado.

3. Los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del suministro.

4. El grado de participación y el beneficio obtenido.

5. La intencionalidad en la comisión de la infracción y la reiteración.

6. La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Artículo 63. Sanciones.

  1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas:

2. Cuando a consecuencia de la infracción se obtenga un beneficio cuantificable, la multa podrá alcanzar hasta el doble del beneficio obtenido.

3. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a criterios de proporcionalidad y a las sustancias especificadas en el artículo anterior.

4. Si prosiguiera la conducta infractora una vez transcurrido el lapso suficiente para el cese de la misma, podrán imponerse nuevas multas, previa la instrucción de los correspondientes procedimientos sancionadores.

5. La comisión de una infracción muy grave podrá llevar aparejada la revocación o suspensión de la autorización administrativa. La revocación o suspensión de las autoridades se acordará, en todo caso, por la autoridad competente para otorgarlas.

A tal efecto, la Administración actuante pondrá los hechos en conocimiento de la competente.

Artículo 64. Procedimiento sancionador.

El Procedimiento para la Imposición de Sanciones se ajustará a los principios de los artículos 127 a 138 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, o norma autonómica correspondiente, sin perjuicio de que reglamentariamente se establezcan especialidades de procedimiento para la imposición de sanciones previstas en esta Ley.

Artículo 65. Competencia para imponer sanciones.

1. En el ámbito de la Administración General del Estado, las sanciones muy graves serán impuestas por el Consejo de Ministros y las graves por el Ministro de Industria y Energía. La imposición de las sanciones leves corresponderá al Director general de la Energía.

2. En el ámbito de las Comunidades Autónomas se estará a lo previsto en su propia normativa.

Artículo 66. Prescripción.

Las infracciones muy graves previstas en este capítulo prescribirán a los tres años de su comisión; las graves, a los dos años, y las leves, a los seis meses.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año.