Artículo 58. Principios generales.
1. Son infracciones
administrativas las acciones y omisiones que supongan incumplimiento
o inobservancia de lo dispuesto en esta Ley o en las normas que
la desarrollen.
2. Sin perjuicio de las responsabilidades
civiles y penales en que puedan incurrir las empresas titulares
de actividades eléctricas y sus usuarios, se considerarán
infracciones administrativas las establecidas en la presente Ley,
que podrán ser precisadas y completadas por los reglamentos
que la desarrollen.
Artículo 59. Infracciones muy graves.
Son infracciones
muy graves:
1. El incumplimiento de las condiciones y
requisitos aplicables a instalaciones, de manera que se ponga
en peligro manifiesto a las personas y los bienes.
2. El incumplimiento de los datos ejecutivos
dictados en la gestión del servicio público de explotación
unificada o de las disposiciones sobre adquisición y liquidación
de energía contenidas en el Título II.
3. La utilización de instrumentos
o materiales no normalizados y homologados.
4. La interrupción o suspensión
del suministro de energía eléctrica para una zona
o grupo de población sin que medien los requisitos legales
que lo justifiquen.
5. La negativa a suministrar energía
eléctrica a nuevos usuarios sin que existan razones que
lo justifiquen.
6. La negativa a admitir verificaciones o
inspecciones reglamentarias o acordadas en cada caso por la Administración
o la obstrucción de su práctica.
7. La aplicación de tarifas o la percepción
de precios no autorizados por la Administración.
8. La aplicación irregular de las tarifas
autorizadas, de manera que se produzca una alteración en
el precio superior al 15 por 100.
9. El incumplimiento de las obligaciones resultantes
de la aplicación del sistema tarifario y de su recaudación.
10. Cualquier otra actuación en el
suministro o consumo de energía eléctrica, que suponga
una alteración porcentual de la realidad de lo suministrado
o consumido superior al 15 por 100.
11. El incumplimiento de los deberes de información
a la Administración y de verificación y control
contable legalmente establecidos.
12. La reducción, sin autorización,
de la capacidad de producción o de suministro de energía
eléctrica.
13. La realización de actividades incompatibles
de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
14. El desarrollo de actividades eléctricas
sin las debidas autorizaciones o en instalaciones que carecen
de ellas.
15. El incumplimiento habitual de las instrucciones
relativas a la ampliación, mejora y adaptación de
las redes e instalaciones eléctricas, para la adecuada
prestación del servicio y la continuidad del suministro,
impartidas por la Administración competente.
Artículo 60. Infracciones graves.
Son infracciones graves las conductas tipificadas
en el artículo anterior cuando, por las circunstancias
concurrentes, no puedan calificarse de muy graves y, en particular:
1. La negativa a facilitar a la Administración
la información que reclame.
2. El incumplimiento de las medidas de seguridad.
3. El retraso injustificado en el comienzo
de la prestación del servicio a nuevos usuarios.
4. El incumplimiento de las instrucciones
relativas a la ampliación, mejora y adaptación de
las redes e instalaciones eléctricas, para la adecuada
prestación del servicio y la continuidad del suministro,
impartidas por la Administración competente.
Artículo 61. Infracciones leves.
Son infracciones leves las infracciones tipificadas
en el artículo 60 cuando, por razón de las circunstancias
del caso, no puedan calificarse de graves.
Artículo 62. Calificación de las infracciones.
Para la calificación de las infracciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
1. El peligro resultante de la infracción para la vida y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.
2. La importancia del daño o deterioro causado.
3. Los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del suministro.
4. El grado de participación y el beneficio obtenido.
5. La intencionalidad en la comisión de la infracción y la reiteración.
6. La reincidencia por comisión en
el término de un año de más de una infracción
de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por
resolución firme.
Artículo 63. Sanciones.
2. Cuando a consecuencia de la infracción
se obtenga un beneficio cuantificable, la multa podrá alcanzar
hasta el doble del beneficio obtenido.
3. La cuantía de las sanciones se graduará
atendiendo a criterios de proporcionalidad y a las sustancias
especificadas en el artículo anterior.
4. Si prosiguiera la conducta infractora una
vez transcurrido el lapso suficiente para el cese de la misma,
podrán imponerse nuevas multas, previa la instrucción
de los correspondientes procedimientos sancionadores.
5. La comisión de una infracción
muy grave podrá llevar aparejada la revocación o
suspensión de la autorización administrativa. La
revocación o suspensión de las autoridades se acordará,
en todo caso, por la autoridad competente para otorgarlas.
A tal efecto, la Administración actuante
pondrá los hechos en conocimiento de la competente.
Artículo 64. Procedimiento sancionador.
El Procedimiento para la Imposición
de Sanciones se ajustará a los principios de los artículos
127 a 138 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y a lo dispuesto en
el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, o norma autonómica
correspondiente, sin perjuicio de que reglamentariamente se establezcan
especialidades de procedimiento para la imposición de sanciones
previstas en esta Ley.
Artículo 65. Competencia para imponer sanciones.
1. En el ámbito de la Administración
General del Estado, las sanciones muy graves serán impuestas
por el Consejo de Ministros y las graves por el Ministro de Industria
y Energía. La imposición de las sanciones leves
corresponderá al Director general de la Energía.
2. En el ámbito de las Comunidades
Autónomas se estará a lo previsto en su propia normativa.
Artículo 66. Prescripción.
Las infracciones muy graves previstas en este
capítulo prescribirán a los tres años de
su comisión; las graves, a los dos años, y las leves,
a los seis meses.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves
prescribirán a los tres años; las impuestas por
faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas
leves, al año.
Artículo 58. Principios generales.
1. Son infracciones
administrativas las acciones y omisiones que supongan incumplimiento
o inobservancia de lo dispuesto en esta Ley o en las normas que
la desarrollen.
2. Sin perjuicio de las responsabilidades
civiles y penales en que puedan incurrir las empresas titulares
de actividades eléctricas y sus usuarios, se considerarán
infracciones administrativas las establecidas en la presente Ley,
que podrán ser precisadas y completadas por los reglamentos
que la desarrollen.
Artículo 59. Infracciones muy graves.
Son infracciones
muy graves:
1. El incumplimiento de las condiciones y
requisitos aplicables a instalaciones, de manera que se ponga
en peligro manifiesto a las personas y los bienes.
2. El incumplimiento de los datos ejecutivos
dictados en la gestión del servicio público de explotación
unificada o de las disposiciones sobre adquisición y liquidación
de energía contenidas en el Título II.
3. La utilización de instrumentos
o materiales no normalizados y homologados.
4. La interrupción o suspensión
del suministro de energía eléctrica para una zona
o grupo de población sin que medien los requisitos legales
que lo justifiquen.
5. La negativa a suministrar energía
eléctrica a nuevos usuarios sin que existan razones que
lo justifiquen.
6. La negativa a admitir verificaciones o
inspecciones reglamentarias o acordadas en cada caso por la Administración
o la obstrucción de su práctica.
7. La aplicación de tarifas o la percepción
de precios no autorizados por la Administración.
8. La aplicación irregular de las tarifas
autorizadas, de manera que se produzca una alteración en
el precio superior al 15 por 100.
9. El incumplimiento de las obligaciones resultantes
de la aplicación del sistema tarifario y de su recaudación.
10. Cualquier otra actuación en el
suministro o consumo de energía eléctrica, que suponga
una alteración porcentual de la realidad de lo suministrado
o consumido superior al 15 por 100.
11. El incumplimiento de los deberes de información
a la Administración y de verificación y control
contable legalmente establecidos.
12. La reducción, sin autorización,
de la capacidad de producción o de suministro de energía
eléctrica.
13. La realización de actividades incompatibles
de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
14. El desarrollo de actividades eléctricas
sin las debidas autorizaciones o en instalaciones que carecen
de ellas.
15. El incumplimiento habitual de las instrucciones
relativas a la ampliación, mejora y adaptación de
las redes e instalaciones eléctricas, para la adecuada
prestación del servicio y la continuidad del suministro,
impartidas por la Administración competente.
Artículo 60. Infracciones graves.
Son infracciones graves las conductas tipificadas
en el artículo anterior cuando, por las circunstancias
concurrentes, no puedan calificarse de muy graves y, en particular:
1. La negativa a facilitar a la Administración
la información que reclame.
2. El incumplimiento de las medidas de seguridad.
3. El retraso injustificado en el comienzo
de la prestación del servicio a nuevos usuarios.
4. El incumplimiento de las instrucciones
relativas a la ampliación, mejora y adaptación de
las redes e instalaciones eléctricas, para la adecuada
prestación del servicio y la continuidad del suministro,
impartidas por la Administración competente.
Artículo 61. Infracciones leves.
Son infracciones leves las infracciones tipificadas
en el artículo 60 cuando, por razón de las circunstancias
del caso, no puedan calificrse de graves.
Artículo 62. Calificación de las infracciones.
Para la calificación de las infracciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
1. El peligro resultante de la infracción para la vida y salid de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.
2. La importancia del daño o deterioro causado.
3. Los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del suministro.
4. El grado de participación y el beneficio obtenido.
5. La intencionalidad en la comisión de la infracción y la reiteración.
6. La reincidencia por comisión en
el término de un año de más de una infracción
de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por
resolución firme.
Artículo 63. Sanciones.
2. Cuando a consecuencia de la infracción
se obtenga un beneficio cuantificable, la multa podrá alcanzar
hasta el doble del beneficio obtenido.
3. La cuantía de las sanciones se graduará
atendiendo a criterios de proporcionalidad y a las sustancias
especificadas en el artículo anterior.
4. Si prosiguiera la conducta infractora una
vez transcurrido el lapso suficiente para el cese de la misma,
podrán imponerse nuevas multas, previa la instrucción
de los correspondientes procedimientos sancionadores.
5. La comisión de una infracción
muy grave podrá llevar aparejada la revocación o
suspensión de la autorización administrativa. La
revocación o suspensión de las autoridades se acordará,
en todo caso, por la autoridad competente para otorgarlas.
A tal efecto, la Administración actuante
pondrá los hechos en conocimiento de la competente.
Artículo 64. Procedimiento sancionador.
El Procedimiento para la Imposición
de Sanciones se ajustará a los principios de los artículos
127 a 138 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y a lo dispuesto en
el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, o norma autonómica
correspondiente, sin perjuicio de que reglamentariamente se establezcan
especialidades de procedimiento para la imposición de sanciones
previstas en esta Ley.
Artículo 65. Competencia para imponer sanciones.
1. En el ámbito de la Administración
General del Estado, las sanciones muy graves serán impuestas
por el Consejo de Ministros y las graves por el Ministro de Industria
y Energía. La imposición de las sanciones leves
corresponderá al Director general de la Energía.
2. En el ámbito de las Comunidades
Autónomas se estará a lo previsto en su propia normativa.
Artículo 66. Prescripción.
Las infracciones muy graves previstas en este
capítulo prescribirán a los tres años de
su comisión; las graves, a los dos años, y las leves,
a los seis meses.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves
prescribirán a los tres años; las impuestas por
faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas
leves, al año.