Artículo 51. Utilidad pública.
1. Se declaran de utilidad pública
las instalaciones eléctricas de generación, transporte
y distribución de energía eléctrica, a los
efectos de Expropiación Forzosa de los bienes y derechos
necesarios para su establecimiento y de la imposición y
ejercicio de la servidumbre de paso.
2. Dicha declaración de utilidad pública
se extiende a los efectos de la Expropiación Forzosa de
instalaciones eléctricas y de sus emplazamientos cuando
por razones de eficiencia energética, tecnológicas
o medioambientales y de acuerdo con los principios de la planificación
eléctrica sea oportuna su sustitución por nuevas
instalaciones o la realización de modificaciones sustanciales
en las mismas.
Artículo 52. Solicitud de la declaración de utilidad pública.
1. Para el
reconocimiento en concreto de la utilidad pública de las
instalaciones aludidas en el artículo anterior, será
necesario que la empresa interesada lo solicite, incluyendo una
relación concreta e individualizada de los bienes o derechos
que el solicitante considere de necesaria expropiación.
2. La petición se someterá a
información pública y se recabará información
de los organismos afectados.
3. Concluida la tramitación, el reconocimiento
de la utilidad pública será acordado por el Ministerio
de Industria y Energía, si la autorización de la
instalación corresponde al Estado, sin perjuicio de la
competencia del Consejo de Ministros en caso de oposición
de organismos u otras entidades de Derecho Público, o por
el organismo competente de las Comunidades Autónomas en
los demás casos.
Artículo 53. Consecuencias.
1. La declaración
de utilidad pública llevará implícita en
todo caso la necesidad de ocupación de los bienes o de
adquisición de los derechos afectados e implicará
la urgente ocupación a los efectos del artículo
52 de la Ley de Expropiación Forzosa.
2. Igualmente, llevará implícita
la autorización para el establecimiento o paso de la instalación
eléctrica sobre terrenos de dominio, uso o servicio público,
o patrimoniales del Estado, o de las Comunidades Autónomas,
o de uso público, propios o comunales de la provincia o
municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre
pública.
Artículo 54. Derecho supletorio.
En lo relativo
a la materia regulada en los artículos precedentes será
de aplicación supletoria lo dispuesto en la legislación
general sobre Expropiación Forzosa.
Artículo 55. Servidumbre de paso.
1. La servidumbre
de paso de energía eléctrica gravará los
bienes ajenos en la forma y con el alcance que se determinan en
la presente Ley y se regirá por lo dispuesto en la misma,
en sus disposiciones de desarrollo y en la legislación
mencionada en el artículo anterior.
2. La servidumbre de paso aéreo de
energía eléctrica comprende, además del vuelo
sobre el predio sirviente, el establecimiento de postes, torres
o apoyos fijos para la sustentación de cables conductores
de energía.
3. La servidumbre de paso subterráneo
comprende la ocupación del suelo por los cables conductores,
a la profundidad y con las demás características
que señale la legislación Urbanística aplicable.
4. Una y otra forma de servidumbre comprenderán
igualmente el derecho de paso o acceso y la ocupación temporal
de terrenos u otros bienes necesarios para atender a la vigilancia,
conservación y reparación de la misma.
Artículo 56. Limitaciones a la constitución de la servidumbre de paso.
No podrá imponerse servidumbre de paso para las líneas de alta tensión:
Artículo 57. Relaciones civiles.
1. La servidumbre de paso de energía
eléctrica no impide al dueño del predio sirviente
cercarlo o edificar sobre él dejando a salvo dicha servidumbre,
siempre que sea autorizado por la Administración competente.
Podrá asimismo el dueño solicitar el cambio de trazado
de la línea, si no hay dificultades técnicas, corriendo
a su costa los gastos de la variación.
2. La variación del tendido de una
línea como consecuencia de proyectos o planes apoyados
por la Administración comportará el pago del coste
de dicha variación y de los perjuicios ocasionados.