Artículo 42. Suministro.
1. En el
sistema integrado el suministro de energía eléctrica
a los usuarios será realizado por las correspondientes
empresas distribuidoras, sin perjuicio de lo establecido en la
Disposición Adicional Décima.
En dicho sistema el suministro se ajustará
a las condiciones generales de contratación que la Administración
apruebe reglamentariamente y de la que podrán estar exceptuadas
determinadas categorías de suministros en atención
a sus peculiaridades.
2. En el sistema independiente los usuarios
adquirirán directamente la energía, pactándose
las condiciones del suministro entre las partes.
Artículo 43. Obligaciones y derechos de las empresas distribuidoras en relación al suministro.
1. Serán obligaciones de las empresas
distribuidoras de energía eléctrica:
Reglamentariamente se regularán las
condiciones y procedimiento para el establecimiento de acometidas
eléctricas y el enganche de nuevos usuarios a las redes
de distribución.
2. Las empresas distribuidoras tendrán
derecho a:
Artículo 44. Programas de gestión de la demanda.
1. Las empresas distribuidoras, en coordinación
con los diversos agentes que actúan sobre la demanda podrán
desarrollar programas de actuación que, mediante una adecuada
gestión de la demanda eléctrica, mejoren el servicio
prestado a los usuarios y la eficiencia y ahorro energéticos.
El cumplimiento de los objetivos previstos
en dichos programas podrá dar lugar al reconocimiento de
los costes en que se incurra para su puesta en práctica
conforme a lo dispuesto en el Título III. A los efectos
de dicho reconocimiento los programas deberán ser aprobados
por el Ministerio de Industria y Energía, previo informe
de las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial.
2. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración
podrá adoptar medidas que incentiven la mejora del servicio
a los usuarios y la eficiencia y el ahorro energéticos,
directamente o a través de agentes económicos cuyo
objeto sea el ahorro y la introducción de la mayor eficiencia
en el uso final de la electricidad.
Artículo 45. Planes de ahorro y eficiencia energética.
La Administración General del Estado
y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de su
respectivas competencias territoriales, podrán, mediante
planes de ahorro y eficiencia energética, establecer las
normas y principios básicos para potenciar las acciones
encaminadas a la consecución de los siguientes fines:
Cuando dichos planes de ahorro y eficiencia
energética establezcan acciones incentivadas con fondos
públicos, las citadas Administraciones podrán exigir
a las personas físicas o jurídicas participantes
la presentación de una auditoria energética de los
resultados obtenidos.
Artículo 46. Calidad del suministro eléctrico.
1. El suministro
de energía eléctrica deberá ser realizado
por las empresas titulares de autorizaciones previstas en la presente
Ley con las características y continuidad que reglamentariamente
se determinen para el territorio nacional, teniendo en cuenta
la diferenciación por áreas a la que se refiere
el número siguiente.
Para ello, las empresas de energía
eléctrica contarán con el personal y medios necesarios
para garantizar la calidad del servicio exigida por las reglamentaciones
vigentes.
Las empresas eléctricas y, en particular,
las distribuidoras promoverán la incorporación de
tecnologías avanzadas en la medición y para el control
de la calidad del suministro eléctrico.
2. Será objeto de planificación
energética básica el establecimiento de las líneas
de actuación en materia de calidad del servicio, tendentes
a la consecución de los objetivos de calidad, tanto en
consumo final como en las áreas que, por sus características
demográficas y tipología del consumo, puedan considerarse
idóneas para la determinación de objetivos diferenciados.
Para dicha planificación se instrumentarán
programas de actuación en colaboración con las Comunidades
Autónomas que, sin perjuicio de otras medidas, podrán
ser tomados en consideración dentro de los principios para
el reconocimiento de costes establecidos en el artículo
16.1, previo informe de la Administración competente para
autorizar las instalaciones de distribución correspondientes,
en el que se constate que dichas inversiones responden a la consecución
de los objetivos de calidad previstos.
La Administración General del Estado
determinará unos índices objetivos de calidad del
servicio, así como unos valores entre los que estos índices
puedan oscilar sin que se incurra en los supuestos considerados
en el Título X. Las empresas eléctricas estarán
obligadas a facilitar a la Administración la información
necesaria para la determinación objetiva de la calidad
del servicio. Los datos de los índices antes citados serán
hechos públicos con una periodicidad anual.
3. Si la baja calidad de la distribución
de un área es continua, o pudiera producir consecuencias
graves para los usuarios, o concurrieran circunstancias especiales
que puedan poner en peligro la seguridad en el servicio eléctrico,
la Administración competente podrá establecer los
mínimos de personal y medios materiales que la empresa
distribuidora deba tener para restablecer la calidad del servicio.
Artículo 47. Potestad inspectora.
1. Los órganos de la Administración
competente dispondrán, de oficio o a instancia de parte,
la práctica de cuantas inspecciones y verificaciones se
precisen para comprobar la regularidad y continuidad en la prestación
de las actividades necesarias para el suministro, así como
para garantizar la seguridad de las personas y de los bienes.
2. Las inspecciones a que alude el párrafo
anterior cuidarán, en todo momento, de que se mantengan
las características de la energía suministrada dentro
de los límites autorizados oficialmente.
Artículo 48. Interrupción del suministro.
1. El suministro
de energía eléctrica a los usuarios sólo
podrá interrumpirse cuando conste dicha posibilidad en
el contrato de suministro o por causa de fuerza mayor, salvo lo
dispuesto en los apartados siguientes. En ningún caso podrá
interrumpirse o suspenderse suministro a los usuarios invocando
problemas de orden técnico o económico que lo dificulten.
2. Podrá, no obstante, suspenderse
temporalmente cuando ello sea imprescindible para el mantenimiento,
seguridad del suministro, reparación de instalaciones o
mejora del servicio. En todos estos supuestos, la suspensión
requerirá autorización administrativa previa y comunicación
a los usuarios en la forma que reglamentariamente se determine.
3. En las condiciones que reglamentariamente
se determinen por la Administración General del Estado,
el suministro podrá ser interrumpido cuando los usuarios,
cualquiera que sea su naturaleza o carácter, no hayan realizado
en plazo el pago de suministros anteriores y así lo autorice
la Administración competente en materia eléctrica,
siempre que no resulten afectados servicios declarados como esenciales
Artículo 49. Normas técnicas y de seguridad de las instalaciones eléctricas,
1. Las instalaciones de producción,
transporte y distribución de energía eléctrica,
así como las destinadas a su recepción por los usuarios
y los equipos de consumo, deberán ajustarse a las normas
técnicas y de seguridad que, con carácter uniforme
para todo el territorio nacional, apruebe el Gobierno reglamentariamente.
2. Las reglamentaciones técnicas a
que alude el párrafo anterior tendrán por objeto:
3. Sin perjuicio de las restantes autorizaciones
reguladas en la presente Ley y a los efectos previstos en el presente
artículo, la construcción, ampliación o modificación
de instalaciones eléctricas requerirá, con carácter
previo a su puesta en marcha, la correspondiente autorización
administrativa en los términos que reglamentariamente se
disponga.
Artículo 50. Seguridad y calidad industriales.
En lo referente a la seguridad y calidad industriales
de los elementos técnicos y materiales para las instalaciones
eléctricas se estará a lo dispuesto en la Ley 21/1992,
de 16 de julio, de Industria.