TÍTULO VIII

SUMINISTRO

CAPÍTULO I

Suministro a los usuarios y gestión de la demanda eléctrica

Artículo 42. Suministro.

1. En el sistema integrado el suministro de energía eléctrica a los usuarios será realizado por las correspondientes empresas distribuidoras, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional Décima.

En dicho sistema el suministro se ajustará a las condiciones generales de contratación que la Administración apruebe reglamentariamente y de la que podrán estar exceptuadas determinadas categorías de suministros en atención a sus peculiaridades.

2. En el sistema independiente los usuarios adquirirán directamente la energía, pactándose las condiciones del suministro entre las partes.

Artículo 43. Obligaciones y derechos de las empresas distribuidoras en relación al suministro.

1. Serán obligaciones de las empresas distribuidoras de energía eléctrica:

a) Atender en condiciones de igualdad las demandas de nuevos suministros eléctricos en las zonas en que operen y formalizar los contratos de suministro de acuerdo con lo establecido por la administración cuando se trate del sistema integrado.

Reglamentariamente se regularán las condiciones y procedimiento para el establecimiento de acometidas eléctricas y el enganche de nuevos usuarios a las redes de distribución.

b) Proceder a la medición de los suministros en la forma que reglamentariamente se determine.

c) Aplicar a los usuarios la tarifa que, conforme a lo dispuesto por la Administración General del Estado dentro del sistema integrado les corresponda.

d) Informar a los usuarios en la elección de la tarifa eléctrica más conveniente para ellos.

e) Poner en práctica los programas de gestión de la demanda aprobados por la Administración.

f) Procurar un uso racional de la energía.

g) Asegurar el nivel de calidad del servicio que, de acuerdo con los criterios de diferenciación por áreas y tipología del consumo a que se refiere el siguiente capítulo, se establezca reglamentariamente.

2. Las empresas distribuidoras tendrán derecho a:

a) Exigir que las instalaciones y aparatos receptores de los usuarios reúnan las condiciones técnicas y de construcción que se determinen, así como el buen uso de las mismas y el cumplimiento de las condiciones establecidas para que el suministro se produzca sin deterioro o degradación de su calidad para otros usuarios.

b) Facturar y cobrar el suministro realizado de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.

Artículo 44. Programas de gestión de la demanda.

1. Las empresas distribuidoras, en coordinación con los diversos agentes que actúan sobre la demanda podrán desarrollar programas de actuación que, mediante una adecuada gestión de la demanda eléctrica, mejoren el servicio prestado a los usuarios y la eficiencia y ahorro energéticos.

El cumplimiento de los objetivos previstos en dichos programas podrá dar lugar al reconocimiento de los costes en que se incurra para su puesta en práctica conforme a lo dispuesto en el Título III. A los efectos de dicho reconocimiento los programas deberán ser aprobados por el Ministerio de Industria y Energía, previo informe de las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial.

2. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración podrá adoptar medidas que incentiven la mejora del servicio a los usuarios y la eficiencia y el ahorro energéticos, directamente o a través de agentes económicos cuyo objeto sea el ahorro y la introducción de la mayor eficiencia en el uso final de la electricidad.

Artículo 45. Planes de ahorro y eficiencia energética.

La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de su respectivas competencias territoriales, podrán, mediante planes de ahorro y eficiencia energética, establecer las normas y principios básicos para potenciar las acciones encaminadas a la consecución de los siguientes fines:

a) Optimizar los rendimientos de los procesos de transformación de la energía, inherente a sistemas productivos o de consumo.

b) Analizar y controlar el desarrollo de proyectos de creación de plantas industriales de gran consumo de energía, según criterios de rentabilidad energética a nivel nacional.

c) Mejorar el rendimiento o sustituir el tipo de combustible en empresas o sectores de alto consumo energético, a tenor de los intereses a nivel nacional.

Cuando dichos planes de ahorro y eficiencia energética establezcan acciones incentivadas con fondos públicos, las citadas Administraciones podrán exigir a las personas físicas o jurídicas participantes la presentación de una auditoria energética de los resultados obtenidos.


CAPITULO II

Calidad del suministro eléctrico

Artículo 46. Calidad del suministro eléctrico.

1. El suministro de energía eléctrica deberá ser realizado por las empresas titulares de autorizaciones previstas en la presente Ley con las características y continuidad que reglamentariamente se determinen para el territorio nacional, teniendo en cuenta la diferenciación por áreas a la que se refiere el número siguiente.

Para ello, las empresas de energía eléctrica contarán con el personal y medios necesarios para garantizar la calidad del servicio exigida por las reglamentaciones vigentes.

Las empresas eléctricas y, en particular, las distribuidoras promoverán la incorporación de tecnologías avanzadas en la medición y para el control de la calidad del suministro eléctrico.

2. Será objeto de planificación energética básica el establecimiento de las líneas de actuación en materia de calidad del servicio, tendentes a la consecución de los objetivos de calidad, tanto en consumo final como en las áreas que, por sus características demográficas y tipología del consumo, puedan considerarse idóneas para la determinación de objetivos diferenciados.

Para dicha planificación se instrumentarán programas de actuación en colaboración con las Comunidades Autónomas que, sin perjuicio de otras medidas, podrán ser tomados en consideración dentro de los principios para el reconocimiento de costes establecidos en el artículo 16.1, previo informe de la Administración competente para autorizar las instalaciones de distribución correspondientes, en el que se constate que dichas inversiones responden a la consecución de los objetivos de calidad previstos.

La Administración General del Estado determinará unos índices objetivos de calidad del servicio, así como unos valores entre los que estos índices puedan oscilar sin que se incurra en los supuestos considerados en el Título X. Las empresas eléctricas estarán obligadas a facilitar a la Administración la información necesaria para la determinación objetiva de la calidad del servicio. Los datos de los índices antes citados serán hechos públicos con una periodicidad anual.

3. Si la baja calidad de la distribución de un área es continua, o pudiera producir consecuencias graves para los usuarios, o concurrieran circunstancias especiales que puedan poner en peligro la seguridad en el servicio eléctrico, la Administración competente podrá establecer los mínimos de personal y medios materiales que la empresa distribuidora deba tener para restablecer la calidad del servicio.

Artículo 47. Potestad inspectora.

1. Los órganos de la Administración competente dispondrán, de oficio o a instancia de parte, la práctica de cuantas inspecciones y verificaciones se precisen para comprobar la regularidad y continuidad en la prestación de las actividades necesarias para el suministro, así como para garantizar la seguridad de las personas y de los bienes.

2. Las inspecciones a que alude el párrafo anterior cuidarán, en todo momento, de que se mantengan las características de la energía suministrada dentro de los límites autorizados oficialmente.

Artículo 48. Interrupción del suministro.

1. El suministro de energía eléctrica a los usuarios sólo podrá interrumpirse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro o por causa de fuerza mayor, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes. En ningún caso podrá interrumpirse o suspenderse suministro a los usuarios invocando problemas de orden técnico o económico que lo dificulten.

2. Podrá, no obstante, suspenderse temporalmente cuando ello sea imprescindible para el mantenimiento, seguridad del suministro, reparación de instalaciones o mejora del servicio. En todos estos supuestos, la suspensión requerirá autorización administrativa previa y comunicación a los usuarios en la forma que reglamentariamente se determine.

3. En las condiciones que reglamentariamente se determinen por la Administración General del Estado, el suministro podrá ser interrumpido cuando los usuarios, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, no hayan realizado en plazo el pago de suministros anteriores y así lo autorice la Administración competente en materia eléctrica, siempre que no resulten afectados servicios declarados como esenciales

Artículo 49. Normas técnicas y de seguridad de las instalaciones eléctricas,

1. Las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica, así como las destinadas a su recepción por los usuarios y los equipos de consumo, deberán ajustarse a las normas técnicas y de seguridad que, con carácter uniforme para todo el territorio nacional, apruebe el Gobierno reglamentariamente.

2. Las reglamentaciones técnicas a que alude el párrafo anterior tendrán por objeto:

a) Proteger las personas y la integridad y funcionalidad de los bienes que puedan resultar afectados por las instalaciones.

b) Conseguir la necesaria regularidad en los suministros de energía eléctrica.

c) Establecer reglas de normalización para facilitar la inspección de las instalaciones, impedir una excesiva diversificación del material eléctrico y unificar las condiciones del suministro.

d) Obtener la mayor racionalidad y aprovechamientos técnico y económico de las instalaciones.

e) Incrementar la fiabilidad de las instalaciones y la mejora de la calidad de los suministros de energía.

f) Proteger el medio ambiente y los derechos e intereses de los consumidores y usuarios.

g) Conseguir los niveles adecuados de eficiencia en el uso de la electricidad.

3. Sin perjuicio de las restantes autorizaciones reguladas en la presente Ley y a los efectos previstos en el presente artículo, la construcción, ampliación o modificación de instalaciones eléctricas requerirá, con carácter previo a su puesta en marcha, la correspondiente autorización administrativa en los términos que reglamentariamente se disponga.

Artículo 50. Seguridad y calidad industriales.

En lo referente a la seguridad y calidad industriales de los elementos técnicos y materiales para las instalaciones eléctricas se estará a lo dispuesto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.