Artículo 38. Ordenación unificada
de la distribución.
1. La distribución de energía
eléctrica se regirá por lo dispuesto en la presente
Ley y será objeto de ordenación unificada dentro
del sistema integrado.
2. La ordenación unificada de la distribución
tendrá por objeto establecer y aplicar principios comunes
que garanticen su adecuada relación con las restantes actividades
eléctricas, la suficiente igualdad entre quienes realizan
la actividad en todo el territorio y el establecimiento de condiciones
comunes equiparables para todos los usuarios de la energía.
Dicha ordenación consistirá
en la regulación de las actividades relativas a la misma,
conforme a los principios de la planificación eléctrica
general, relativo al funcionamiento y desarrollo coordinado de
las redes de distribución en el territorio nacional y a
las condiciones de tránsito de la energía eléctrica
por las mismas.
3. Los criterios de ordenación unificada
de la distribución de energía eléctrica,
que se establecerá atendiendo a zonas eléctricas
con características comunes y vinculadas con la configuración
de la red de transporte y de ésta con las unidades de producción,
serán fijados por el Ministerio de Industria y Energía,
previo acuerdo de las Comunidades Autónomas afectadas,
con el objeto de que existan la adecuada coordinación del
desarrollo de las actividades de distribución.
4. En todo caso corresponderá al Ministerio
de Industria y Energía la evaluación de las inversiones
a realizar en actividades de distribución y actuar respecto
de aquellos aspectos relativos a la misma que tengan transcendencia
en su retribución, previo informe de las Comunidades Autónomas
en sus ámbitos territoriales, conforme a lo dispuesto en
la presente Ley.
Artículo 39. Autorización de instalaciones de distribución.
1. Estarán sujetas a autorización
administrativa la construcción, modificación, explotación
y transmisión y cierre de las instalaciones de distribución
de energía eléctrica, con independencia de su destino
o uso.
La Administración competente denegará
la autorización cuando no se cumplan los requisitos previstos
legalmente o la empresa no garantice la capacidad legal, técnica
y económica necesarias para acometer la actividad propuesta,
cuando contradiga las previsiones de la planificación eléctrica
general, o cuando tenga una incidencia negativa en el Sistema
Eléctrico Nacional.
Los solicitantes deberán revestir la
forma de sociedad mercantil de nacionalidad española o,
en su caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea
con establecimiento permanente en España.
2. La autorización en ningún
caso se entenderá concedida en régimen de monopolio
ni concederá derecho exclusivo.
3. La Administración podrá establecer
un régimen de adjudicación de autorizaciones de
instalaciones de distribución por un procedimiento de concurso,
acorde con la planificación eléctrica establecida,
que promueva la concurrencia entre empresas distribuidoras, especialmente,
en los casos en que las necesidades de los usuarios y la calidad
del servicio requieran la ampliación sustitución
de las instalaciones de distribución.
En el caso de instalaciones de distribución
cuya autorización deba ser otorgada por las Comunidades
Autónomas, el concurso será convocado por las mismas,
siendo necesario para su resolución el informe previo,
en el que la Administración General del Estado consignará
las posibles afecciones de la proyectada instalación a
la planificación, explotación unificada y régimen
económico, regulados en esta Ley, que la Administración
autorizante deberá tener en cuenta en el otorgamiento de
la autorización y resolución del concurso.
Artículo 40. Obligaciones y derechos de las empresas distribuidoras.
1. Serán
obligaciones de las empresas distribuidoras:
Cuando existan varios distribuidores cuyas
instalaciones sean susceptibles de ampliación para atender
nuevos suministros y ninguno de ellos decidiera acometerla, la
Comisión del Sistema Eléctrico Nacional, o, en su
caso, la Comunidad Autónoma correspondiente cuando sea
competente, determinará cuál de estos distribuidores
deberá realizarla, atendiendo a sus condiciones.
2. Serán derechos de las empresas distribuidoras:
Artículo 41. Acceso a las redes de distribución.
1. Las empresas de distribución no
podrán negar la utilización de una red a quienes
actúen en el sistema independiente y a quienes actúen
en el sistema integrado, salvo cuando ello impida el uso de la
misma necesario para cumplimiento de sus obligaciones como distribuidor.
2. El acceso de terceros a las redes de distribución
se realizará en condiciones transparentes y objetivas para
los mismos. La Comisión del Sistema Eléctrico Nacional
resolverá las cuestiones que se planteen en relación
con las condiciones de acceso.