TITULO VII

DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Artículo 38. Ordenación unificada de la distribución.

1. La distribución de energía eléctrica se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y será objeto de ordenación unificada dentro del sistema integrado.

2. La ordenación unificada de la distribución tendrá por objeto establecer y aplicar principios comunes que garanticen su adecuada relación con las restantes actividades eléctricas, la suficiente igualdad entre quienes realizan la actividad en todo el territorio y el establecimiento de condiciones comunes equiparables para todos los usuarios de la energía.

Dicha ordenación consistirá en la regulación de las actividades relativas a la misma, conforme a los principios de la planificación eléctrica general, relativo al funcionamiento y desarrollo coordinado de las redes de distribución en el territorio nacional y a las condiciones de tránsito de la energía eléctrica por las mismas.

3. Los criterios de ordenación unificada de la distribución de energía eléctrica, que se establecerá atendiendo a zonas eléctricas con características comunes y vinculadas con la configuración de la red de transporte y de ésta con las unidades de producción, serán fijados por el Ministerio de Industria y Energía, previo acuerdo de las Comunidades Autónomas afectadas, con el objeto de que existan la adecuada coordinación del desarrollo de las actividades de distribución.

4. En todo caso corresponderá al Ministerio de Industria y Energía la evaluación de las inversiones a realizar en actividades de distribución y actuar respecto de aquellos aspectos relativos a la misma que tengan transcendencia en su retribución, previo informe de las Comunidades Autónomas en sus ámbitos territoriales, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 39. Autorización de instalaciones de distribución.

1. Estarán sujetas a autorización administrativa la construcción, modificación, explotación y transmisión y cierre de las instalaciones de distribución de energía eléctrica, con independencia de su destino o uso.

La Administración competente denegará la autorización cuando no se cumplan los requisitos previstos legalmente o la empresa no garantice la capacidad legal, técnica y económica necesarias para acometer la actividad propuesta, cuando contradiga las previsiones de la planificación eléctrica general, o cuando tenga una incidencia negativa en el Sistema Eléctrico Nacional.

Los solicitantes deberán revestir la forma de sociedad mercantil de nacionalidad española o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea con establecimiento permanente en España.

2. La autorización en ningún caso se entenderá concedida en régimen de monopolio ni concederá derecho exclusivo.

3. La Administración podrá establecer un régimen de adjudicación de autorizaciones de instalaciones de distribución por un procedimiento de concurso, acorde con la planificación eléctrica establecida, que promueva la concurrencia entre empresas distribuidoras, especialmente, en los casos en que las necesidades de los usuarios y la calidad del servicio requieran la ampliación sustitución de las instalaciones de distribución.

En el caso de instalaciones de distribución cuya autorización deba ser otorgada por las Comunidades Autónomas, el concurso será convocado por las mismas, siendo necesario para su resolución el informe previo, en el que la Administración General del Estado consignará las posibles afecciones de la proyectada instalación a la planificación, explotación unificada y régimen económico, regulados en esta Ley, que la Administración autorizante deberá tener en cuenta en el otorgamiento de la autorización y resolución del concurso.

Artículo 40. Obligaciones y derechos de las empresas distribuidoras.

1. Serán obligaciones de las empresas distribuidoras:

a) Realizar el suministro de energía a los usuarios en los términos previstos en el Título siguiente.

b) Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen, manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica.

c) Proceder a la ampliación de las instalaciones de distribución cuando así sea necesario para atender nuevas demandas de suministro eléctrico, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del régimen que reglamentariamente se establezca para las acometidas eléctricas.

Cuando existan varios distribuidores cuyas instalaciones sean susceptibles de ampliación para atender nuevos suministros y ninguno de ellos decidiera acometerla, la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional, o, en su caso, la Comunidad Autónoma correspondiente cuando sea competente, determinará cuál de estos distribuidores deberá realizarla, atendiendo a sus condiciones.

d) Comunicar al Ministerio de Industria y Energía las autorizaciones de instalación que les concedan otras Administraciones, así como las modificaciones relevantes de su actividad, a efectos del reconocimiento de sus costes en la determinación de la tarifa y la fijación de su régimen de retribución.

e) Tomar la energía necesaria para sus actividades y someterse al procedimiento de liquidación correspondiente dentro del sistema integrado.

f) Comunicar al Ministerio de Industria y Energía y a la Administración competente la información que determine sobre precios, consumos facturaciones y condiciones de venta aplicables a los consumidores, distribución de consumidores y volumen correspondiente por categorías de consumo, así como cualquier información relacionada con la actividad que desarrollen dentro del sector eléctrico.

2. Serán derechos de las empresas distribuidoras:

a) El reconocimiento por parte de la Administración de una retribución por el ejercicio de su actividad dentro del Sistema Eléctrico Nacional en los términos establecidos en el Título III de esta Ley.

b) Tener aseguradas sus necesidades de energía eléctrica en los términos establecidos en la presente Ley.

c) Recibir la energía eléctrica en condiciones no discriminatorias.

Artículo 41. Acceso a las redes de distribución.

1. Las empresas de distribución no podrán negar la utilización de una red a quienes actúen en el sistema independiente y a quienes actúen en el sistema integrado, salvo cuando ello impida el uso de la misma necesario para cumplimiento de sus obligaciones como distribuidor.

2. El acceso de terceros a las redes de distribución se realizará en condiciones transparentes y objetivas para los mismos. La Comisión del Sistema Eléctrico Nacional resolverá las cuestiones que se planteen en relación con las condiciones de acceso.