Artículo 34. La red de transporte de energía eléctrica.
1. La red
de transporte de energía eléctrica está constituida
por las líneas, subestaciones, transformadores y otros
elementos eléctricos con tensiones iguales o superiores
a 220 KV y aquellas otras instalaciones, cualquiera que sea su
tensión, que cumplan funciones de transporte e interconexión
internacional, en su caso, las interconexiones con los sistemas
eléctricos españoles extrapeninsulares.
Asimismo, se consideran elementos constitutivos
de la red de transporte todos aquellos activos de comunicaciones
protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones
y demás elementos auxiliares, eléctricos o no, para
el adecuado funcionamiento de las instalaciones específicas
de la red de transporte antes definida.
2. La sociedad gestora de la explotación
unificada será responsable del desarrollo de la red de
transporte en alta tensión definida en este artículo,
de tal manera que garantice el mantenimiento y mejora de una red
configurada bajo criterios homogéneos y coherentes. Dicha
sociedad podrá realizar actividades de transporte en los
términos establecidos en la presente Ley, así como
actividades complementarias de la red de transporte, especializadas
en la regulación de las cargas del sistema mediante instalaciones
que, consumiendo energía eléctrica, no estén
destinadas a la producción neta de energía ni tengan
carácter de regulación estacional o formen parte
de una unidad de explotaciones de carácter mixto.
3. Se establecerán cuantas normas técnicas
sean precisas para garantizar la fiabilidad del suministro del
Sistema Eléctrico Nacional y de las instalaciones eléctricas
de la red de transporte y las a ella conectadas. Estas normas
se atendrán a criterios de general aceptación, y
serán objetivas y no discriminatorias.
Artículo 35. Autorización de instalaciones de transporte de energía eléctrico.
1. La construcción, explotación,
modificación, transmisión y cierre de las instalaciones
contempladas en el artículo 34.l requerirá autorización
administrativa previa en los términos establecidos en esta
Ley y en su disposiciones de desarrollo.
2. Los solicitantes de autorizaciones para
instalaciones de transporte de energía eléctrica
deberán acreditar suficientemente los siguientes extremos:
3. Las autorizaciones a las que se refiere
el apartado 1 serán otorgadas por la Administración
competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones
necesarias, de acuerdo con otras disposiciones aplicables, para
establecer las instalaciones precisas.
En el caso de instalaciones de transporte
cuya autorización deba ser otorgada por las Comunidades
Autónomas, éstas solicitarán informe previo
a la Administración General del Estado, en el que ésta
consignará las posibles afecciones de la proyectada instalación
a la planificación, explotación unificada y régimen
económico regulados en esta Ley, que la Administración
autorizante deberá tener en cuenta en el otorgamiento de
la autorización.
Los criterios que determinarán el otorgamiento
de las autorizaciones atenderán, entre otras circunstancias,
a la calificación técnica de los solicitantes, al
régimen económico y a la incidencia de la instalación
en el Sistema Eléctrico Nacional.
Las autorizaciones de construcción
y explotación de instalaciones de transporte podrán
ser otorgadas mediante un procedimiento que asegure la concurrencia,
promovido y resuelto por la Administración competente.
En este supuesto, el informe de la Administración del Estado
tendrá por objeto, adicionalmente, las bases del concurso.
Las bases del concurso podrán incorporar,
en su caso, condiciones relativas al destino de la instalación
para el caso de cese en la explotación de las mismas por
su titular y que podrá suponer su transmisión forzosa
o desmantelamiento.
4. Los titulares de autorizaciones de instalaciones
de transporte deberán revestir la forma de sociedad mercantil
de nacionalidad española o, en su caso, de otro Estado
miembro de la Unión Europea con establecimiento permanente
en España.
Artículo 36. Contenido de las autorizaciones de instalaciones de transporte.
1. Las autorizaciones de instalaciones de
transporte contendrá todos los requisitos que deban ser
observados en su construcción y explotación.
Los titulares de instalaciones de transporte
de energía eléctrica tendrán los siguientes
derechos y obligaciones:
2. El incumplimiento de las condiciones y
requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación
sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento
podrán dar lugar a su revocación.
Artículo 37. Acceso de terceros a la red de transporte.
1. Las instalaciones
de transporte podrán ser utilizadas por terceros para los
movimientos de energía del sistema independiente, para
tránsito de electricidad por las grandes redes y en los
demás casos en los que el acceso de terceros a las mismas
sea necesario conforme a lo dispuesto en la presente Ley, siempre
que no resulten perjuicios para el servicio público prestado
por el sistema integrado.