TITULO VI

TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Artículo 34. La red de transporte de energía eléctrica.

1. La red de transporte de energía eléctrica está constituida por las líneas, subestaciones, transformadores y otros elementos eléctricos con tensiones iguales o superiores a 220 KV y aquellas otras instalaciones, cualquiera que sea su tensión, que cumplan funciones de transporte e interconexión internacional, en su caso, las interconexiones con los sistemas eléctricos españoles extrapeninsulares.

Asimismo, se consideran elementos constitutivos de la red de transporte todos aquellos activos de comunicaciones protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y demás elementos auxiliares, eléctricos o no, para el adecuado funcionamiento de las instalaciones específicas de la red de transporte antes definida.

2. La sociedad gestora de la explotación unificada será responsable del desarrollo de la red de transporte en alta tensión definida en este artículo, de tal manera que garantice el mantenimiento y mejora de una red configurada bajo criterios homogéneos y coherentes. Dicha sociedad podrá realizar actividades de transporte en los términos establecidos en la presente Ley, así como actividades complementarias de la red de transporte, especializadas en la regulación de las cargas del sistema mediante instalaciones que, consumiendo energía eléctrica, no estén destinadas a la producción neta de energía ni tengan carácter de regulación estacional o formen parte de una unidad de explotaciones de carácter mixto.

3. Se establecerán cuantas normas técnicas sean precisas para garantizar la fiabilidad del suministro del Sistema Eléctrico Nacional y de las instalaciones eléctricas de la red de transporte y las a ella conectadas. Estas normas se atendrán a criterios de general aceptación, y serán objetivas y no discriminatorias.

Artículo 35. Autorización de instalaciones de transporte de energía eléctrico.

1. La construcción, explotación, modificación, transmisión y cierre de las instalaciones contempladas en el artículo 34.l requerirá autorización administrativa previa en los términos establecidos en esta Ley y en su disposiciones de desarrollo.

2. Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de transporte de energía eléctrica deberán acreditar suficientemente los siguientes extremos:

a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones y del equipo asociado.

b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente.

c) Las características del emplazamiento de la instalación.

d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto.

3. Las autorizaciones a las que se refiere el apartado 1 serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones necesarias, de acuerdo con otras disposiciones aplicables, para establecer las instalaciones precisas.

En el caso de instalaciones de transporte cuya autorización deba ser otorgada por las Comunidades Autónomas, éstas solicitarán informe previo a la Administración General del Estado, en el que ésta consignará las posibles afecciones de la proyectada instalación a la planificación, explotación unificada y régimen económico regulados en esta Ley, que la Administración autorizante deberá tener en cuenta en el otorgamiento de la autorización.

Los criterios que determinarán el otorgamiento de las autorizaciones atenderán, entre otras circunstancias, a la calificación técnica de los solicitantes, al régimen económico y a la incidencia de la instalación en el Sistema Eléctrico Nacional.

Las autorizaciones de construcción y explotación de instalaciones de transporte podrán ser otorgadas mediante un procedimiento que asegure la concurrencia, promovido y resuelto por la Administración competente. En este supuesto, el informe de la Administración del Estado tendrá por objeto, adicionalmente, las bases del concurso.

Las bases del concurso podrán incorporar, en su caso, condiciones relativas al destino de la instalación para el caso de cese en la explotación de las mismas por su titular y que podrá suponer su transmisión forzosa o desmantelamiento.

4. Los titulares de autorizaciones de instalaciones de transporte deberán revestir la forma de sociedad mercantil de nacionalidad española o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea con establecimiento permanente en España.

Artículo 36. Contenido de las autorizaciones de instalaciones de transporte.

1. Las autorizaciones de instalaciones de transporte contendrá todos los requisitos que deban ser observados en su construcción y explotación.

Los titulares de instalaciones de transporte de energía eléctrica tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

a) Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de transporte de forma regular y continua con los niveles de calidad que se determinen y manteniendo las instalaciones en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica.

b) Facilitar el uso de sus instalaciones para los movimientos de energía resultante de lo dispuesto en la presente Ley, y admitir la utilización de sus redes de transporte por todos los sujetos autorizados, en condiciones no discriminatorias, de acuerdo con las normas técnicas de transporte.

c) Maniobrar y mantener las instalaciones de su propiedad de acuerdo con las instrucciones y directrices a las que hace referencia el apartado e) del artículo 32.2.

d) El reconocimiento por parte de la Administración de una retribución por el ejercicio de su actividad dentro del sistema eléctrico en los términos establecidos en el Título III de esta Ley.

e) Exigir que las instalaciones conectadas a las de su propiedad reúnan las condiciones técnicas establecidas y sean usadas en forma adecuada.

2. El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación.

Artículo 37. Acceso de terceros a la red de transporte.

1. Las instalaciones de transporte podrán ser utilizadas por terceros para los movimientos de energía del sistema independiente, para tránsito de electricidad por las grandes redes y en los demás casos en los que el acceso de terceros a las mismas sea necesario conforme a lo dispuesto en la presente Ley, siempre que no resulten perjuicios para el servicio público prestado por el sistema integrado.