Artículo 31. La explotación unificada.
La explotación
unificada del sistema eléctrico es un servicio público
esencial de titularidad estatal que tiene por objeto la optimización
del conjunto de actividades de producción y transporte
realizadas en el ámbito del sistema integrado.
Artículo 32. Funciones de la explotación unificada del sistema eléctrico.
1. Las funciones
integran la explotación unificada del sistema eléctrico
son las siguientes:
2. Son funciones, de carácter instrumental
necesarias para la adecuada gestión de la explotación
unificada del sistema eléctrico, las siguientes:
3. La explotación unificada incorporará
, asimismo, aquellas otras actividades relacionadas con las anteriores
que sean convenientes para la prestación del servicio,
así como cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas
por las disposiciones vigentes, siempre que, en relación
con las actividades de la sociedad gestora de la explotación
unificada, produzcan efectos positivos sobre el Sistema Eléctrico
Nacional y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.5.
Artículo 33. Gestión de la explotación unificada.
1. La gestión del servicio público
de titularidad estatal a que se refiere el presente Título,
corresponderá a una sociedad mercantil, en cuyo capital
será mayoritaria la participación pública
directa e indirecta.
2. La suma de participación directa
o indirecta de cada accionista en el capital de la sociedad mencionada
en el número anterior no podrá ser superior a 30
por 100. Estos límites no operarán para las participaciones
directas o indirectas del sector público que no se verifiquen
a través de empresas que realicen actividades eléctricas.
A los efectos de la obtención de la mayoría pública
exigida en el apartado 1 de este artículo, la participación
adicional necesaria se ostentará directa o indirectamente
por una entidad de Derecho Público.
3. La actuación de dicha sociedad estará
sometida a las directrices que, conforme al desarrollo reglamentario
en materia de explotación unificada y de transporte, se
dicten en materia de política energética por el
Ministerio de Industria y Energía y a las decisiones de
la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional a que
se refiere el artículo 8.1, séptima.
4. La sociedad gestora de la explotación
unificada desarrollará sus actividades de explotación
unificada y transporte con la adecuada separación contable.