TÍTULO V

EXPLOTACIÓN UNIFICADA DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL

Artículo 31. La explotación unificada.

La explotación unificada del sistema eléctrico es un servicio público esencial de titularidad estatal que tiene por objeto la optimización del conjunto de actividades de producción y transporte realizadas en el ámbito del sistema integrado.

Artículo 32. Funciones de la explotación unificada del sistema eléctrico.

1. Las funciones integran la explotación unificada del sistema eléctrico son las siguientes:

a) Determinar y controlar el nivel de garantía de abastecimiento de electricidad del sistema integrado a corto y medio plazo.

b) Realizar la explotación conjunta de las instalaciones de producción y transporte tendente a la consecución de los costes mínimos del sistema integrado, de forma que contribuya a la obtención de un mínimo coste del suministro de electricidad teniendo en cuenta las directrices de política energética nacional.

2. Son funciones, de carácter instrumental necesarias para la adecuada gestión de la explotación unificada del sistema eléctrico, las siguientes:

a) Prever a corto y medio plazo la utilización coordinada del equipamiento de generación, de los tipos y consumos de combustible y del uso de las reservas hidroeléctricas, de acuerdo con la previsión de la demanda, la disponibilidad del equipamiento eléctrico y las distintas condiciones de hidraulicidad que pudieran presentarse dentro del período de previsión.

b) Determinar el funcionamiento del equipo de generación, el uso de las interconexiones internacionales, establecer los programas de intercambio de electricidad con los sistemas eléctricos exteriores al Sistema Eléctrico Nacional y gestionar los intercambios de electricidad del sistema integrado y el sistema independiente, así como otros sistemas.

c) Coordinar y modificar, en su caso, los planes de mantenimiento de las instalaciones de producción y transporte y autorizar la interrupción voluntaria del servicio de dichas instalaciones, teniendo en cuenta las condiciones de la explotación del Sistema Eléctrico Nacional.

d) Establecer y controlar las medidas de fiabilidad del sistema de producción y transporte, afectando a cualquier elemento del sistema eléctrico que sea necesario así como los planes de maniobra para reposición del servicio en caso de fallos generales en el suministro de energía eléctrica y coordinar y controlar su ejecución.

e) Impartir las instrucciones de operación de la red de transporte, incluidas las interconexiones internacionales, constituida por el conjunto de instalaciones contempladas en el artículo 34.1, para su maniobra en tiempo real.

3. La explotación unificada incorporará , asimismo, aquellas otras actividades relacionadas con las anteriores que sean convenientes para la prestación del servicio, así como cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por las disposiciones vigentes, siempre que, en relación con las actividades de la sociedad gestora de la explotación unificada, produzcan efectos positivos sobre el Sistema Eléctrico Nacional y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.5.

Artículo 33. Gestión de la explotación unificada.

1. La gestión del servicio público de titularidad estatal a que se refiere el presente Título, corresponderá a una sociedad mercantil, en cuyo capital será mayoritaria la participación pública directa e indirecta.

2. La suma de participación directa o indirecta de cada accionista en el capital de la sociedad mencionada en el número anterior no podrá ser superior a 30 por 100. Estos límites no operarán para las participaciones directas o indirectas del sector público que no se verifiquen a través de empresas que realicen actividades eléctricas. A los efectos de la obtención de la mayoría pública exigida en el apartado 1 de este artículo, la participación adicional necesaria se ostentará directa o indirectamente por una entidad de Derecho Público.

3. La actuación de dicha sociedad estará sometida a las directrices que, conforme al desarrollo reglamentario en materia de explotación unificada y de transporte, se dicten en materia de política energética por el Ministerio de Industria y Energía y a las decisiones de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional a que se refiere el artículo 8.1, séptima.

4. La sociedad gestora de la explotación unificada desarrollará sus actividades de explotación unificada y transporte con la adecuada separación contable.