Artículo 21. Actividades de producción de energía eléctrica.
1. La construcción,. explotación,
modificación, transmisión y cierre de cada instalación
de producción de energía eléctrica estará
sometida al régimen de autorización administrativa
previa en los términos establecidos en esta Ley y en sus
disposiciones de desarrollo.
2. Los solicitantes de autorizaciones para
instalaciones de producción de energía eléctrica
deberán acreditar los siguientes extremos:
3. Las autorizaciones a que se refiere el
apartado 1 serán otorgadas por la Administración
competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones
necesarias, de acuerdo con otras disposiciones aplicables, para
establecer las centrales e instalaciones precisas.
En el caso de instalaciones de producción
cuya autorización deba ser otorgada por las Comunidades
Autónomas, éstas solicitarán informe previo
a la Administración General del Estado en el que consignarán
las posibles afecciones de la proyectada instalación a
la planificación , explotación unificada y régimen
económico regulados en esta Ley, que la Administración
autorizante deberá tener en cuenta en el otorgamiento de
la autorización. Cuando, conforme a lo dispuesto en el
apartado siguiente, la autorización se otorgue mediante
concurso, el informe de la Administración General del Estado
tendrá por objeto, adicionalmente, las bases del mismo.
4. Las autorizaciones de construcción,
explotación y modificación substancial de las instalaciones
serán concedidas preferentemente mediante concurso cuando
se trate de instalaciones comprendidas en el sistema integrado,
en la forma regulada en el artículo 23. El concurso podrá
ser promovido a solicitud de los interesados.
En el caso de modificación no sustancial
de las instalaciones existentes, las autorizaciones corresponderán
inicialmente al titular de las mismas.
5. Los titulares de las autorizaciones estarán
obligados a mantener la capacidad de producción prevista
en las mismas y a proporcionar a la Administración información
periódica de cuantos datos afecten a las condiciones que
determinaron su otorgamiento.
6. La actividad de producción incluirá
la transformación de energía eléctrica, así
como, en su caso, el transporte hasta la red de transporte o de
distribución.
7. Los titulares de autorizaciones de instalaciones
de producción deberán revestir la forma de sociedad
mercantil de nacionalidad española o, en su caso de otro
Estado miembro de la Unión Europea con establecimiento
Permanente en España.
Artículo 22. Aprovechamientos hidráulicos necesarios para la producción de energía eléctrica.
l. Cuando el establecimiento de unidades de
producción eléctrica requiera autorización
o concesión administrativa conforme a lo dispuesto en la
Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, se estará a lo
establecido en la citada Ley, en el presente artículo y
en su correspondiente disposiciones de desarrollo.
2. Cuando, tanto en materia hidráulica
como energética, sea competente el Estado, el otorgamiento
de la autorización de unidades de producción y de
la concesión para el uso de las aguas que aquéllas
han de utilizar podrá ser objeto de un solo expediente
y de Resolución Unica mediante concurso público,
con la participación de los Departamentos Ministeriales
o, en su caso, organismos de cuenca competentes, en la forma y
con la regulación que reglamentariamente determinen, sin
perjuicio de las competencias propias de cada Departamento.
El concurso público deberá ajustarse
a las previsiones de los planes hidrológicos y energéticos
en materia eléctrica.
El régimen económico de la unidad
de producción propuesto será el criterio determinante
de la adjudicación, siempre que se cumplan satisfactoriamente
los requisitos mínimos establecidos en el pliego de bases
de concurso, sobre todo los relativos a la clasificación
técnica de los solicitantes, emplazamiento, efectos ambientales,
régimen hidráulico, cánones concesionales,
plazos de reversión y características técnicas
de las obras.
3. En el procedimiento de otorgamiento de
concesiones y autorizaciones para el uso de las aguas para la
producción de energía eléctrica o necesario
para el funcionamiento de unidades de producción no hidráulica
instado por particulares, será preceptivo el informe previo
de la Administración competente en materia energética
que deba autorizar, conforme a lo dispuesto en la presente Ley,
las citadas unidades de producción. El Ministerio de Industria
y Energía podrá promover la transformación
del procedimiento en el de concurso al que se refiere el apartado
2 de este artículo, para instalaciones cuya potencia instalada
supere los 5.000 KVA.
También se requerirá el citado
informe previo para sacar a concurso público la concesión
para utilizar exclusivamente con fines hidroeléctricos
presas de embalse o canales construidos total o parcialmente con
fondos del Estado o propios de los organismos de cuenca. En el
caso de aprovechamientos hidroeléctricos superiores a 5.000
KVA. dicho concurso podrá transformarse en el procedimiento
previsto en el apartado 2 de este artículo. El informe
se limitará exclusivamente a cuestiones propias de la competencia
de la Administración eléctrica.
El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá
modificar el límite de 5.000 KVA citado en este artículo
cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen.
4. Las autorizaciones y concesiones para los
usos, señalados en los apartados anteriores no podrán
ser otorgadas cuando sea desfavorable el informe emitido por la
Administración competente para autorizar las unidades de
producción.
Artículo 23. Adjudicación de unidades de producción mediante concurso.
1. Las autorizaciones
de construcción, explotación y modificación
sustancial de unidades de producción serán otorgadas
preferentemente mediante un procedimiento: que asegure la concurrencia,
promovido y resuelto por la Administración competente.
2. Los criterios que determinarán,
entre otras circunstancias, a la calificación técnica
de los solicitantes, al régimen económico propuesto,
a la incidencia de la instalación en el Sistema Eléctrico
Nacional, a los objetivos de diversificación de las energías
primarias para el sistema integrado y al impacto ambiental de
la instalación, a cuyos efectos se podrán establecer
mecanismos para evaluar el coste atribuible a dicho impacto ambiental.
3. Adicionalmente, las bases de concurso incorporarán
condiciones relativas al destino de la instalación para
el caso de cese en la explotación de las mismas por su
titular y que podrán suponer su transmisión forzosa
o desmantelamiento.
Artículo 24. Transmisión de unidades de producción y cambio de sistema.
1. La transmisión de unidades de producción que hayan sido autorizadas conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes requerirá autorización administrativa. El adquirente deberá reunir las condiciones exigidas al transmitente y se subrogará en cuantas obligaciones pendientes de cumplimiento hubiera asumido éste.
2. Las unidades de producción deberán
operar dentro del sistema para el que fueron autorizadas. Excepcionalmente,
el Ministerio de Industria y Energía, previo informe de
la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional, podrá
autorizar el cambio de sistema a centrales autorizadas siempre
que ello sea acorde con la planificación eléctrica
y no resulten perjuicios para el servicio público de suministro
eléctrico.
Artículo 25. Contenido de la autorización de unidades de producción.
1. La autorización
de unidades de producción contendrá todos los requisitos
que deban ser observados en su construcción y explotación.
2. En particular, los titulares de estas autorizaciones
estarán obligados a las siguientes condiciones:
3. El incumplimiento de las condiciones y
requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación
sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento
podrán dar lugar a su revocación.
Artículo 26. Régimen especial de producción eléctrica.
1. Las actividades de producción de
energía eléctrica en el sistema integrado tendrán
la consideración de producción en régimen
especial en los siguientes casos:
2. La producción en régimen
especial se regirá por sus disposiciones específicas
y en lo no previsto en ellas, por las generales sobre producción
eléctrica en lo que le resulten de aplicación.
3. Las actividades de producción a
que se refiere el apartado 1 podrán realizarse en el sistema
independiente conforme a lo dispuesto en el artículo 12.
Artículo 27. Autorización de la producción en régimen especial.
1. La construcción, explotación,
modificación y transmisión de instalaciones de producción
de energía eléctrica en régimen especial
estará sometida al régimen de autorización
administrativa previa, siempre que esté de acuerdo con
los objetivos de planificación energética relativos
al régimen especial, que serán fijados mediante
Real Decreto.
Las instalaciones autorizadas para este tipo
de producción de energía eléctrica gozarán
de un trato diferenciado según sus particulares condiciones,
pero sin quepa discriminación o privilegio alguno entre
ellas.
2. Los solicitantes de estas autorizaciones
deberán acreditar las condiciones técnicas y de
seguridad de las instalaciones propuestas, el adecuado cumplimiento
de las condiciones de protección del medio ambiente y la
capacidad legal, técnica y económica adecuada al
tipo de producción que van a desarrollar y, una vez otorgadas,
deberán proporcionar a la Administración información
periódica de cuantos datos afecten a las condiciones que
determinaron su otorgamiento.
El incumplimiento de las condiciones requisitos
establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial
de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrá
dar lugar a su revocación.
3. La construcción, explotación
y modificación de determinadas unidades de producción
en régimen especial podrán ser autorizadas por procedimientos
que garanticen o promuevan la libre concurrencia entre los interesados.
Artículo 28. Destino de la energía producida en régimen especial.
La energía excedentaria definida en
el artículo 29.2.a) se someterá a los principios
de integración regulados en el Título II.
Artículo 29. Obligaciones y derechos de los productores en el régimen especial.
1. Serán obligaciones generales de
los productores de energía eléctrica en régimen
especial:
2. Los productores en régimen especial
gozarán, en particular, de los siguientes derechos:
A estos efectos, tendrá la consideración
de energía excedentaria la resultante de los saldos instantáneos
entre la energía eléctrica cedida a la red general
y la recibida de la misma en todos los puntos de interconexión
entre el productor-consumidor y la citada red general.
Artículo 30. Obligación de información a efectos de retribución.
Las Comunidades
Autónomas comunicarán al Ministerio de Industria
y Energía las autorizaciones de instalación de producción
en régimen especial que concedan, así como las modificaciones
relevantes de su actividad, a efectos del reconocimiento de sus
costes en la determinación de la tarifa y la fijación
de su régimen de retribución.
Asimismo, el Ministerio de Industria y Energía
comunicará a las Comunidades Autónomas las autorizaciones
y modificaciones que realice, así como otros datos relativos
a las instalaciones citadas que afecten a las mismas en el ámbito
de su territorio.