TITULO IV

PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA

CAPÍTULO I

Régimen ordinario

Artículo 21. Actividades de producción de energía eléctrica.

1. La construcción,. explotación, modificación, transmisión y cierre de cada instalación de producción de energía eléctrica estará sometida al régimen de autorización administrativa previa en los términos establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.

2. Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de producción de energía eléctrica deberán acreditar los siguientes extremos:

a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones propuestas.

b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente.

c) Las circunstancias del emplazamiento de la instalación.

d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto.

3. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones necesarias, de acuerdo con otras disposiciones aplicables, para establecer las centrales e instalaciones precisas.

En el caso de instalaciones de producción cuya autorización deba ser otorgada por las Comunidades Autónomas, éstas solicitarán informe previo a la Administración General del Estado en el que consignarán las posibles afecciones de la proyectada instalación a la planificación , explotación unificada y régimen económico regulados en esta Ley, que la Administración autorizante deberá tener en cuenta en el otorgamiento de la autorización. Cuando, conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente, la autorización se otorgue mediante concurso, el informe de la Administración General del Estado tendrá por objeto, adicionalmente, las bases del mismo.

4. Las autorizaciones de construcción, explotación y modificación substancial de las instalaciones serán concedidas preferentemente mediante concurso cuando se trate de instalaciones comprendidas en el sistema integrado, en la forma regulada en el artículo 23. El concurso podrá ser promovido a solicitud de los interesados.

En el caso de modificación no sustancial de las instalaciones existentes, las autorizaciones corresponderán inicialmente al titular de las mismas.

5. Los titulares de las autorizaciones estarán obligados a mantener la capacidad de producción prevista en las mismas y a proporcionar a la Administración información periódica de cuantos datos afecten a las condiciones que determinaron su otorgamiento.

6. La actividad de producción incluirá la transformación de energía eléctrica, así como, en su caso, el transporte hasta la red de transporte o de distribución.

7. Los titulares de autorizaciones de instalaciones de producción deberán revestir la forma de sociedad mercantil de nacionalidad española o, en su caso de otro Estado miembro de la Unión Europea con establecimiento Permanente en España.

Artículo 22. Aprovechamientos hidráulicos necesarios para la producción de energía eléctrica.

l. Cuando el establecimiento de unidades de producción eléctrica requiera autorización o concesión administrativa conforme a lo dispuesto en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, se estará a lo establecido en la citada Ley, en el presente artículo y en su correspondiente disposiciones de desarrollo.

2. Cuando, tanto en materia hidráulica como energética, sea competente el Estado, el otorgamiento de la autorización de unidades de producción y de la concesión para el uso de las aguas que aquéllas han de utilizar podrá ser objeto de un solo expediente y de Resolución Unica mediante concurso público, con la participación de los Departamentos Ministeriales o, en su caso, organismos de cuenca competentes, en la forma y con la regulación que reglamentariamente determinen, sin perjuicio de las competencias propias de cada Departamento.

El concurso público deberá ajustarse a las previsiones de los planes hidrológicos y energéticos en materia eléctrica.

El régimen económico de la unidad de producción propuesto será el criterio determinante de la adjudicación, siempre que se cumplan satisfactoriamente los requisitos mínimos establecidos en el pliego de bases de concurso, sobre todo los relativos a la clasificación técnica de los solicitantes, emplazamiento, efectos ambientales, régimen hidráulico, cánones concesionales, plazos de reversión y características técnicas de las obras.

3. En el procedimiento de otorgamiento de concesiones y autorizaciones para el uso de las aguas para la producción de energía eléctrica o necesario para el funcionamiento de unidades de producción no hidráulica instado por particulares, será preceptivo el informe previo de la Administración competente en materia energética que deba autorizar, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, las citadas unidades de producción. El Ministerio de Industria y Energía podrá promover la transformación del procedimiento en el de concurso al que se refiere el apartado 2 de este artículo, para instalaciones cuya potencia instalada supere los 5.000 KVA.

También se requerirá el citado informe previo para sacar a concurso público la concesión para utilizar exclusivamente con fines hidroeléctricos presas de embalse o canales construidos total o parcialmente con fondos del Estado o propios de los organismos de cuenca. En el caso de aprovechamientos hidroeléctricos superiores a 5.000 KVA. dicho concurso podrá transformarse en el procedimiento previsto en el apartado 2 de este artículo. El informe se limitará exclusivamente a cuestiones propias de la competencia de la Administración eléctrica.

El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá modificar el límite de 5.000 KVA citado en este artículo cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen.

4. Las autorizaciones y concesiones para los usos, señalados en los apartados anteriores no podrán ser otorgadas cuando sea desfavorable el informe emitido por la Administración competente para autorizar las unidades de producción.

Artículo 23. Adjudicación de unidades de producción mediante concurso.

1. Las autorizaciones de construcción, explotación y modificación sustancial de unidades de producción serán otorgadas preferentemente mediante un procedimiento: que asegure la concurrencia, promovido y resuelto por la Administración competente.

2. Los criterios que determinarán, entre otras circunstancias, a la calificación técnica de los solicitantes, al régimen económico propuesto, a la incidencia de la instalación en el Sistema Eléctrico Nacional, a los objetivos de diversificación de las energías primarias para el sistema integrado y al impacto ambiental de la instalación, a cuyos efectos se podrán establecer mecanismos para evaluar el coste atribuible a dicho impacto ambiental.

3. Adicionalmente, las bases de concurso incorporarán condiciones relativas al destino de la instalación para el caso de cese en la explotación de las mismas por su titular y que podrán suponer su transmisión forzosa o desmantelamiento.

Artículo 24. Transmisión de unidades de producción y cambio de sistema.

1. La transmisión de unidades de producción que hayan sido autorizadas conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes requerirá autorización administrativa. El adquirente deberá reunir las condiciones exigidas al transmitente y se subrogará en cuantas obligaciones pendientes de cumplimiento hubiera asumido éste.

2. Las unidades de producción deberán operar dentro del sistema para el que fueron autorizadas. Excepcionalmente, el Ministerio de Industria y Energía, previo informe de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional, podrá autorizar el cambio de sistema a centrales autorizadas siempre que ello sea acorde con la planificación eléctrica y no resulten perjuicios para el servicio público de suministro eléctrico.

Artículo 25. Contenido de la autorización de unidades de producción.

1. La autorización de unidades de producción contendrá todos los requisitos que deban ser observados en su construcción y explotación.

2. En particular, los titulares de estas autorizaciones estarán obligados a las siguientes condiciones:

a) Incorporarse al sistema integrado y someterse a los principios del mismo conforme al Título II, salvo las instalaciones autorizadas para la producción en el sistema independiente.

b) Someterse a las órdenes e instrucciones de las autoridades competentes.

c) Cumplir la normativa técnica de generación, así como las normas de explotación unificada y transporte que al efecto se dicten.

3. El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación.


CAPITULO II

RÉGIMEN ESPECIAL

Artículo 26. Régimen especial de producción eléctrica.

1. Las actividades de producción de energía eléctrica en el sistema integrado tendrán la consideración de producción en régimen especial en los siguientes casos:

a) Cogeneración y otras formas de producción de electricidad asociadas a actividades no eléctricas siempre que supongan un alto rendimiento energético.

b) Cuando se utilice como energía primaria, energías renovables no hidráulica, o residuos agrícolas, industriales o urbanos o todo tipo de biocarburantes.

c) Cuando se refieran a instalaciones de producción hidráulica cuya potencia total no supere los 10 MVA y su titular no realice actividades de producción en el régimen ordinario.

d) Las instalaciones a que se refieren los apartados a) y b) de este artículo no superarán los 100 MVA de potencia instalada.

2. La producción en régimen especial se regirá por sus disposiciones específicas y en lo no previsto en ellas, por las generales sobre producción eléctrica en lo que le resulten de aplicación.

3. Las actividades de producción a que se refiere el apartado 1 podrán realizarse en el sistema independiente conforme a lo dispuesto en el artículo 12.

Artículo 27. Autorización de la producción en régimen especial.

1. La construcción, explotación, modificación y transmisión de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial estará sometida al régimen de autorización administrativa previa, siempre que esté de acuerdo con los objetivos de planificación energética relativos al régimen especial, que serán fijados mediante Real Decreto.

Las instalaciones autorizadas para este tipo de producción de energía eléctrica gozarán de un trato diferenciado según sus particulares condiciones, pero sin quepa discriminación o privilegio alguno entre ellas.

2. Los solicitantes de estas autorizaciones deberán acreditar las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones propuestas, el adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente y la capacidad legal, técnica y económica adecuada al tipo de producción que van a desarrollar y, una vez otorgadas, deberán proporcionar a la Administración información periódica de cuantos datos afecten a las condiciones que determinaron su otorgamiento.

El incumplimiento de las condiciones requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrá dar lugar a su revocación.

3. La construcción, explotación y modificación de determinadas unidades de producción en régimen especial podrán ser autorizadas por procedimientos que garanticen o promuevan la libre concurrencia entre los interesados.

Artículo 28. Destino de la energía producida en régimen especial.

La energía excedentaria definida en el artículo 29.2.a) se someterá a los principios de integración regulados en el Título II.

Artículo 29. Obligaciones y derechos de los productores en el régimen especial.

1. Serán obligaciones generales de los productores de energía eléctrica en régimen especial:

a) Someterse a las órdenes de instrucciones que, de conformidad con la presente Ley, dicten las autoridades competentes en relación con sus actividades reguladas en la misma.

b) Adoptar las normas de seguridad, Reglamentos Técnicos y de homologación de las instalaciones e instrumentos que establezca la Administración.

c) Cumplir con las normas técnicas de generación así como con las normas de explotación unificada, en su caso, y transporte.

d) Mantener las instalaciones en un grado óptimo de operación, de forma que no puedan causar daños a las personas o instalaciones de terceros.

e) Facilitar a la Administración información sobre producción, consumo, venta de energía y otros extremos que se establezcan.

f) Cumplir adecuadamente las condiciones establecidas de protección del medio ambiente.

2. Los productores en régimen especial gozarán, en particular, de los siguientes derechos:

a) Incorporar su energía excedentaria al sistema integrado en los términos establecidos en la presente Ley, percibiendo la retribución que se determine conforme a lo dispuesto en el artículo 16.

A estos efectos, tendrá la consideración de energía excedentaria la resultante de los saldos instantáneos entre la energía eléctrica cedida a la red general y la recibida de la misma en todos los puntos de interconexión entre el productor-consumidor y la citada red general.

b) Conectar en paralelo sus instalaciones a la red de la correspondiente empresa distribuidora.

c) Utilizar conjunta o alternativamente en sus instalaciones la energía que produzcan y la suministrada por la empresa distribuidora.

d) Recibir de la empresa distribuidora el suministro de energía eléctrica que precisen en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Artículo 30. Obligación de información a efectos de retribución.

Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Industria y Energía las autorizaciones de instalación de producción en régimen especial que concedan, así como las modificaciones relevantes de su actividad, a efectos del reconocimiento de sus costes en la determinación de la tarifa y la fijación de su régimen de retribución.

Asimismo, el Ministerio de Industria y Energía comunicará a las Comunidades Autónomas las autorizaciones y modificaciones que realice, así como otros datos relativos a las instalaciones citadas que afecten a las mismas en el ámbito de su territorio.