Artículo 15. Retribución de las actividades reguladas en la Ley.
1. Las actividades comprendidas en el Sistema
Eléctrico Nacional serán retribuidas económicamente
en la forma dispuesta en la presente Ley.
2. Las actividades desarrolladas dentro del
sistema integrado serán retribuidas con cargo a las tarifas
satisfechas por los usuarios.
3. Las actividades comprendidas en el sistema
independiente serán retribuidas en las condiciones acordadas
por quienes las desarrollen y los adquirentes de la energía.
Dichas condiciones serán comunicadas a la Administración.
Las cantidades correspondientes a la compensación
de los costes a lo que se refiere el artículo l2.2 serán
entregadas por quienes realicen actividades en el sistema independiente
a la correspondiente empresa distribuidora. En defecto de ella
la entrega se realizará en la forma que determine la comisión
del Sistema Eléctrico Nacional.
Artículo 16. Actividades del sistema integrado.
1. Para la determinación de las tarifas
que deberán satisfacer los usuarios del sistema integrado,
el Gobierno establecerá la retribución global y
conjunta de las actividades de dicho sistema, mediante reconocimiento
de los costes imputables a cada una de ellas con criterios objetivos
y no discriminatorios que incentive la mejora de la eficacia de
la gestión, la eficiencia de dichas actividades y la calidad
del suministro eléctrico, conforme a un método uniforme
que responderá a los siguientes principios:
Todas las instalaciones que se encuentren
en su vida útil recibirán durante la misma una retribución
que permita la recuperación del coste reconocido de la
inversión a su puesta en funcionamiento de acuerdo con
las tasas de retribución que conforme a la evolución
de los mercados financieros determine el Ministerio de Industría
y Energía.
A las actividades de distribución se
reconocerán también costes de gestión comercial
que podrán incluir aquellos costes de programas de gestión
de la demanda a los que se refiere el artículo 44 cuando
se cumplan los objetivos previstos.
Los costes de inversión de las instalaciones
que se encuentren en su vida útil se retribuirán
de manera que se recupere el coste reconocido de la inversión
a su puesta en funcionamiento de acuerdo con las tasas de retribución
que conforme a la evolución de los mercados financieros
determine el Ministerio de Industría y Energía o
mediante mecanismos equivalentes, atendiendo a las características
de las instalaciones y a la naturaleza de las actividades.
2. Las instalaciones e importaciones que, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, sean autorizadas mediante un procedimiento de concurso serán retribuidas conforme resulte de las condiciones de adjudicación del mismo.
3. Los costes de la energía cedida
al sistema integrado por los productores en régimen especial
se reconocerán de acuerdo con su régimen retributivo.
4. La retribución global y conjunta
del sistema integrado estará constituida por la suma de
los costes definidos en el número 1, deducimos los ingresos
derivados del acceso a la red por terceros , los que se deriven
de la garantia de suministro y otros servicios en favor del sistema
independiente a los que se refiere el artículo 12.2, los
resultantes de la venta de energía a otros sistemas exteriores
y aquellos otros ingresos que se determinen.
5. La relación entre la retribución
global definida en el número anterior y la previsión
de la demanda fijada por el Ministerio de Industría y Energía
determinará el coste medio del kilowatio/hora previsto
y tendrá el carácter de tarifa de referencia del
Sistema.
6. Igualmente, el Gobierno establecerá
el procedimiento por el cual a partir de la retribución
global y conjunta pueda determinarse el valor integrado de la
energía, antes de la imputación de costes de transporte,.
y distribución, pudiendo establecerse a partir del mismo
un valor referido a concretos periodos de tiempo.
7. El Gobierno establecerá el procedimiento
para la retribución de quienes realicen cada tipo de actividad,
de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores. Dicha
retribución se realizará con cargo a los ingresos
procedentes de la recaudación de la tarifas conforme a
lo dispuesto en la presente Ley.
A este fin, el reconocimiento de los costes
de las diferentes actividades se realizará de forma objetiva
y no discriminatoria mediante un procedimiento equivalente en
todas las actividades, de manera que se incentive la eficiencia
económica de la gestión.
La retribución de la energía
excedentaria definida en el artículo 29.2, cedida por los
productores en régimen especial, será determinada
por el Gobierno, aplicando criterios que reflejen la oportunidad
que para el sistema integrado tenga en cada momento dicha forma
de producción y teniendo en cuenta su contribución
a la diversificación de las fuentes de energía primaria
y de tecnología de generación, la eficiencia energética,
la protección del medio ambiente y el desarrollo de energías
renovables.
8. El Gobierno establecerá el régimen
de los derechos por acometidas y demás actuaciones necesarias
para atender los requerimiento de suministro de los usuarios.
Artículo 17. Aprobación de las tarifas.
1. Anualmente, o cuando circunstancias especiales
lo aconsejen, previos los trámites e informes oportunos,
el Gobierno, mediante Real Decreto, procederá a la aprobación
o modificación de la tarifa de referencia a que se refiere
el artículo anterior, aplicando para ello el método
uniforme para la fijación de la retribución global
y conjunta de la actividades comprendidas en el sistema integrado.
2. En la forma que reglamentariamente se determine,
se fijarán las diferentes tarifas a satisfacer por los
usuarios.
Artículo 18. Contenido y carácter de las tarifas.
1. Las tarifas que deberán ser satisfechas
por los usuarios del suministro eléctrico tendrán
el carácter de únicas en todo el territorio nacional,
sin perjuicio de sus especialidades; responderán, en la
forma que reglamentariamente se determine, a una estructura básica
compuesta, al menos, de un elemento fijo y un elemento variable,
incluirán complementos en razón de la forma de consumo.
2. Las tarifas aprobadas por el Gobierno tendrán
el carácter de máximas.
Las empresas distribuidoras deberán
comunicar al Ministerio de Industria y Energía las tarifas
que efectivamente apliquen.
Las diferencias entre las tarifas máximas
aprobadas y las que, en su caso, apliquen los distribuidores por
debajo de las mismas serán soportados por éstos,
sin perjuicio del reconocimiento de costes resultado de la consecución
de objetivos previstos en programas de gestión de la demanda
regulados en el artículo 44.
3. Los consumidores, en los concurran consumos
de entidad localizados territorialmente, que se determinen de
manera objetiva y no discriminatoria, podrán adquirir energía
por su valor integrado, determinado conforme al artículo
16.6, satisfaciendo además las cantidades que correspondan
a su acceso a las redes de transporte y distribución, conforme
a los artículos 37 y 41, o alternativamente según
las tarifas que a estos efectos determine el Gobierno.
Reglamentariamente se determinarán
las características y condiciones que deben reunir estos
consumidores o agrupación de los mismos, en su caso, y
específicamente en los que se refiere a energía
consumida, potencia, demanda, condiciones y aparatos de medidas,
características del consumo y gestión de la demanda.
4. Si como resultado de las inspecciones practicadas
se determinara que la calidad del servicio es inferior a la reglamentariamente
establecida, podrá acordarse por la Administración
competente una reducción en la facturación a abonar
por el usuario en la forma que disponga el Reglamento que se dicte
de acuerdo con el artículo 46.
La Comisión del Sistema Eléctrico
Nacional determinará los sujetos del sistema integrado
a cuya actuación sea imputable la deficiencia y, por ello,
deban soportar la reducción correspondiente en la retribución
de su actividad.
5. Las tarifas aprobadas por la Administración
para cada categoría de consumo no incluirá el Impuesto
sobre el Valor Añadido o cualquier otro tributo que no
responda a principios uniformes para todo el territorio nacional.
El importe de dicho tributo se añadirá a las tarifas correspondientes, será satisfecho por el usuario y será indicado de forma separada y explícita en la factura de suministro.
6. Con el fin de que exista la mayor transparencia
en los precios del suministro de energía eléctrica
, se desglosarán en la facturación al usuario, en
la forma que reglamentariamente se determine, los importes correspondientes
al coste del servicio la imputación de los costes específicos
a los que se refiere la Disposición Adicional Cuarta y
los impuestos que graven el consumo de electricidad.
Artículo 19. Cobro y liquidación de las tarifas.
1. Las tarifas eléctricas serán
cobradas por las empresas que realicen las actividades de distribución
de la energía eléctrica mediante su venta a los
usuarios.
El cobro de las tarifas será realizado
por cuenta del sistema integrado y los distribuidores deberán
dar a las cantidades recaudadas la aplicación que proceda
conforme al apartado siguiente.
2. El Gobierno establecerá reglamentariamente
el procedimiento de reparto de los fondos recaudados por los distribuidores
entre quienes realicen las actividades incluidas en el sistema
integrado, de acuerdo con la retribución que les corresponda
de conformidad con los artículos 11.3 y 16.7.
Artículo 20. Contabilidad e información.
1. Las entidades
que desarrollen actividades reguladas en esta Ley, llevarán
su contabilidad de acuerdo con el capítulo VII de la Ley
de Sociedades Anónimas aun cuando no tuvieran tal carácter.
El Gobierno regulará las adaptaciones
que fueran necesarias para el supuesto de que el titular de la
actividad no sea una Sociedad Anónima.
2. Sin perjuicio de la aplicación de las normas generales de contabilidad a las empresas que realicen actividades reguladas por esta Ley o sus sociedades dominantes, el Gobierno podrá establecer para las mismas las especialidades contables y de publicación de cuentas que se consideren adecuadas, de tal forma que se reflejen con nitidez los costes e ingresos de las actividades eléctricas y las transacciones entre sociedades de un mismo grupo, si alguna de ellas realizase actividades eléctricas en el sistema integrado.
Entre las especialidades contables a establecer
por el Gobierno para las empresas que realicen actividades eléctricas,
se concederá especial atención a la inclusión
en las cuentas anuales de la información relativa a las
actuaciones empresariales con incidencia en el medio ambiente,
con el objetivo de integrar progresivamente los criterios de preservación
del entorno en los procesos de decisión económica
de las empresas.
3. Las entidades deberán explicar en
la memoria adjunta a las cuentas anuales los criterios aplicados
en el reparto de costes respecto a las otras entidades del grupo
que realicen actividades eléctricas diferentes.
Estos criterios deberán mantenerse
y no se modificarán, salvo circunstancias excepcionales.
Las modificaciones y su justificación deberán ser
explicadas en la Memoria Anual al correspondiente ejercicio.
4. Las empresas deberán proporcionar
a la Administración la información que le sea requerida,
en especial con sus estados financieros, que deberá ser
verificada anualmente mediante auditorías externa a la
propia empresa. La obligación de información se
extenderá, asimismo, a la sociedad dominante de la que
realiza actividades eléctrica o a aquellas del grupo que
realicen operaciones con la misma.
5. Deberá incluirse información
en las cuentas anuales, relativa a las actuaciones empresariales
que se materialicen en proyectos de ahorro eficiencia energética
y de reducción del impacto medioambiental para los que
se produzca la deducción por inversiones prevista en la
presente Ley.