TÍTULO III

RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 15. Retribución de las actividades reguladas en la Ley.

1. Las actividades comprendidas en el Sistema Eléctrico Nacional serán retribuidas económicamente en la forma dispuesta en la presente Ley.

2. Las actividades desarrolladas dentro del sistema integrado serán retribuidas con cargo a las tarifas satisfechas por los usuarios.

3. Las actividades comprendidas en el sistema independiente serán retribuidas en las condiciones acordadas por quienes las desarrollen y los adquirentes de la energía. Dichas condiciones serán comunicadas a la Administración.

Las cantidades correspondientes a la compensación de los costes a lo que se refiere el artículo l2.2 serán entregadas por quienes realicen actividades en el sistema independiente a la correspondiente empresa distribuidora. En defecto de ella la entrega se realizará en la forma que determine la comisión del Sistema Eléctrico Nacional.

Artículo 16. Actividades del sistema integrado.

1. Para la determinación de las tarifas que deberán satisfacer los usuarios del sistema integrado, el Gobierno establecerá la retribución global y conjunta de las actividades de dicho sistema, mediante reconocimiento de los costes imputables a cada una de ellas con criterios objetivos y no discriminatorios que incentive la mejora de la eficacia de la gestión, la eficiencia de dichas actividades y la calidad del suministro eléctrico, conforme a un método uniforme que responderá a los siguientes principios:

a) Los costes reconocidos a las diferentes actividades se calcularán de forma estándar en función de fórmulas y parámetros trasparentes y objetivos fijados por el Ministerio de Industria y Energía.

b) Los costes reconocidos para la actividad de generación incluirán costes de inversión, de combustible y demás costes de explotación.

Todas las instalaciones que se encuentren en su vida útil recibirán durante la misma una retribución que permita la recuperación del coste reconocido de la inversión a su puesta en funcionamiento de acuerdo con las tasas de retribución que conforme a la evolución de los mercados financieros determine el Ministerio de Industría y Energía.

c) Los costes reconocidos para las actividades de trasporte y distribución comprenderán coste de inversión y otros costes de explotación.

A las actividades de distribución se reconocerán también costes de gestión comercial que podrán incluir aquellos costes de programas de gestión de la demanda a los que se refiere el artículo 44 cuando se cumplan los objetivos previstos.

Los costes de inversión de las instalaciones que se encuentren en su vida útil se retribuirán de manera que se recupere el coste reconocido de la inversión a su puesta en funcionamiento de acuerdo con las tasas de retribución que conforme a la evolución de los mercados financieros determine el Ministerio de Industría y Energía o mediante mecanismos equivalentes, atendiendo a las características de las instalaciones y a la naturaleza de las actividades.

d) La explotación unificada del Sistema Eléctrico Nacional tendrá reconocido un coste estándar como retribución para la cobertura de sus costes.

e) Las incorporaciones de energía de sistemas eléctricos exteriores o del sistema independiente se retribuirán conforme a su coste reconocido.

f) La retribución del sistema incluirá como costes los que a estos efectos se reconozcan a la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional.

2. Las instalaciones e importaciones que, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, sean autorizadas mediante un procedimiento de concurso serán retribuidas conforme resulte de las condiciones de adjudicación del mismo.

3. Los costes de la energía cedida al sistema integrado por los productores en régimen especial se reconocerán de acuerdo con su régimen retributivo.

4. La retribución global y conjunta del sistema integrado estará constituida por la suma de los costes definidos en el número 1, deducimos los ingresos derivados del acceso a la red por terceros , los que se deriven de la garantia de suministro y otros servicios en favor del sistema independiente a los que se refiere el artículo 12.2, los resultantes de la venta de energía a otros sistemas exteriores y aquellos otros ingresos que se determinen.

5. La relación entre la retribución global definida en el número anterior y la previsión de la demanda fijada por el Ministerio de Industría y Energía determinará el coste medio del kilowatio/hora previsto y tendrá el carácter de tarifa de referencia del Sistema.

6. Igualmente, el Gobierno establecerá el procedimiento por el cual a partir de la retribución global y conjunta pueda determinarse el valor integrado de la energía, antes de la imputación de costes de transporte,. y distribución, pudiendo establecerse a partir del mismo un valor referido a concretos periodos de tiempo.

7. El Gobierno establecerá el procedimiento para la retribución de quienes realicen cada tipo de actividad, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores. Dicha retribución se realizará con cargo a los ingresos procedentes de la recaudación de la tarifas conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

A este fin, el reconocimiento de los costes de las diferentes actividades se realizará de forma objetiva y no discriminatoria mediante un procedimiento equivalente en todas las actividades, de manera que se incentive la eficiencia económica de la gestión.

La retribución de la energía excedentaria definida en el artículo 29.2, cedida por los productores en régimen especial, será determinada por el Gobierno, aplicando criterios que reflejen la oportunidad que para el sistema integrado tenga en cada momento dicha forma de producción y teniendo en cuenta su contribución a la diversificación de las fuentes de energía primaria y de tecnología de generación, la eficiencia energética, la protección del medio ambiente y el desarrollo de energías renovables.

8. El Gobierno establecerá el régimen de los derechos por acometidas y demás actuaciones necesarias para atender los requerimiento de suministro de los usuarios.

Artículo 17. Aprobación de las tarifas.

1. Anualmente, o cuando circunstancias especiales lo aconsejen, previos los trámites e informes oportunos, el Gobierno, mediante Real Decreto, procederá a la aprobación o modificación de la tarifa de referencia a que se refiere el artículo anterior, aplicando para ello el método uniforme para la fijación de la retribución global y conjunta de la actividades comprendidas en el sistema integrado.

2. En la forma que reglamentariamente se determine, se fijarán las diferentes tarifas a satisfacer por los usuarios.

Artículo 18. Contenido y carácter de las tarifas.

1. Las tarifas que deberán ser satisfechas por los usuarios del suministro eléctrico tendrán el carácter de únicas en todo el territorio nacional, sin perjuicio de sus especialidades; responderán, en la forma que reglamentariamente se determine, a una estructura básica compuesta, al menos, de un elemento fijo y un elemento variable, incluirán complementos en razón de la forma de consumo.

2. Las tarifas aprobadas por el Gobierno tendrán el carácter de máximas.

Las empresas distribuidoras deberán comunicar al Ministerio de Industria y Energía las tarifas que efectivamente apliquen.

Las diferencias entre las tarifas máximas aprobadas y las que, en su caso, apliquen los distribuidores por debajo de las mismas serán soportados por éstos, sin perjuicio del reconocimiento de costes resultado de la consecución de objetivos previstos en programas de gestión de la demanda regulados en el artículo 44.

3. Los consumidores, en los concurran consumos de entidad localizados territorialmente, que se determinen de manera objetiva y no discriminatoria, podrán adquirir energía por su valor integrado, determinado conforme al artículo 16.6, satisfaciendo además las cantidades que correspondan a su acceso a las redes de transporte y distribución, conforme a los artículos 37 y 41, o alternativamente según las tarifas que a estos efectos determine el Gobierno.

Reglamentariamente se determinarán las características y condiciones que deben reunir estos consumidores o agrupación de los mismos, en su caso, y específicamente en los que se refiere a energía consumida, potencia, demanda, condiciones y aparatos de medidas, características del consumo y gestión de la demanda.

4. Si como resultado de las inspecciones practicadas se determinara que la calidad del servicio es inferior a la reglamentariamente establecida, podrá acordarse por la Administración competente una reducción en la facturación a abonar por el usuario en la forma que disponga el Reglamento que se dicte de acuerdo con el artículo 46.

La Comisión del Sistema Eléctrico Nacional determinará los sujetos del sistema integrado a cuya actuación sea imputable la deficiencia y, por ello, deban soportar la reducción correspondiente en la retribución de su actividad.

5. Las tarifas aprobadas por la Administración para cada categoría de consumo no incluirá el Impuesto sobre el Valor Añadido o cualquier otro tributo que no responda a principios uniformes para todo el territorio nacional.

El importe de dicho tributo se añadirá a las tarifas correspondientes, será satisfecho por el usuario y será indicado de forma separada y explícita en la factura de suministro.

6. Con el fin de que exista la mayor transparencia en los precios del suministro de energía eléctrica , se desglosarán en la facturación al usuario, en la forma que reglamentariamente se determine, los importes correspondientes al coste del servicio la imputación de los costes específicos a los que se refiere la Disposición Adicional Cuarta y los impuestos que graven el consumo de electricidad.

Artículo 19. Cobro y liquidación de las tarifas.

1. Las tarifas eléctricas serán cobradas por las empresas que realicen las actividades de distribución de la energía eléctrica mediante su venta a los usuarios.

El cobro de las tarifas será realizado por cuenta del sistema integrado y los distribuidores deberán dar a las cantidades recaudadas la aplicación que proceda conforme al apartado siguiente.

2. El Gobierno establecerá reglamentariamente el procedimiento de reparto de los fondos recaudados por los distribuidores entre quienes realicen las actividades incluidas en el sistema integrado, de acuerdo con la retribución que les corresponda de conformidad con los artículos 11.3 y 16.7.

Artículo 20. Contabilidad e información.

1. Las entidades que desarrollen actividades reguladas en esta Ley, llevarán su contabilidad de acuerdo con el capítulo VII de la Ley de Sociedades Anónimas aun cuando no tuvieran tal carácter.

El Gobierno regulará las adaptaciones que fueran necesarias para el supuesto de que el titular de la actividad no sea una Sociedad Anónima.

2. Sin perjuicio de la aplicación de las normas generales de contabilidad a las empresas que realicen actividades reguladas por esta Ley o sus sociedades dominantes, el Gobierno podrá establecer para las mismas las especialidades contables y de publicación de cuentas que se consideren adecuadas, de tal forma que se reflejen con nitidez los costes e ingresos de las actividades eléctricas y las transacciones entre sociedades de un mismo grupo, si alguna de ellas realizase actividades eléctricas en el sistema integrado.

Entre las especialidades contables a establecer por el Gobierno para las empresas que realicen actividades eléctricas, se concederá especial atención a la inclusión en las cuentas anuales de la información relativa a las actuaciones empresariales con incidencia en el medio ambiente, con el objetivo de integrar progresivamente los criterios de preservación del entorno en los procesos de decisión económica de las empresas.

3. Las entidades deberán explicar en la memoria adjunta a las cuentas anuales los criterios aplicados en el reparto de costes respecto a las otras entidades del grupo que realicen actividades eléctricas diferentes.

Estos criterios deberán mantenerse y no se modificarán, salvo circunstancias excepcionales. Las modificaciones y su justificación deberán ser explicadas en la Memoria Anual al correspondiente ejercicio.

4. Las empresas deberán proporcionar a la Administración la información que le sea requerida, en especial con sus estados financieros, que deberá ser verificada anualmente mediante auditorías externa a la propia empresa. La obligación de información se extenderá, asimismo, a la sociedad dominante de la que realiza actividades eléctrica o a aquellas del grupo que realicen operaciones con la misma.

5. Deberá incluirse información en las cuentas anuales, relativa a las actuaciones empresariales que se materialicen en proyectos de ahorro eficiencia energética y de reducción del impacto medioambiental para los que se produzca la deducción por inversiones prevista en la presente Ley.