Artículo 9. Sistema Eléctrico Nacional.
1. El Sistema Eléctrico Nacional comprenderá
las actividades de producción e intercambios internacionales,
explotación unificada, transporte y distribución
de la energía eléctrica en todo el territorio del
Estado.
Reglamentariamente, se regularán las
especificidades de las anteriores actividades que se desarrollen
en los territorios insulares y extrapéninsulares, previo
informe de las Comunidades Autónomas afectadas.
2. Para garantizar la seguridad del suministro
eléctrico se mantendrá, conforme a los principios
de planificación, la necesaria diversificación de
las fuentes de energía primaria y de tecnología
de generación. Los costes de esta diversificación
serán distribuidos, de forma no discriminatoria, entre
los sujetos que integran el Sistema Eléctrico Nacional,
de conformidad con lo dispuesto en este Título y en el
Título III de la presente Ley.
A tal fin, con la excepción prevista
en el apartado siguiente, toda la energía del Sistema Eléctrico
Nacional se integrará en un conjunto único que como
tal recibirá el tratamiento que resulta de la presente
Ley.
3. En los casos previstos en el artículo
12 de esta Ley, la energía objeto de las actividades comprendidas
en el Sistema Eléctrico Nacional no se integrarán
en la forma dispuesta en el apartado anterior.
Artículo 10. Sujetos del Sistema Eléctrico Nacional.
1. Las actividades comprendidas en el Sistema
Eléctrico Nacional serán desarrolladas por los siguientes
sujetos:
2. La Comisión del Sistema Eléctrico
Nacional velará por la transparencia y objetividad del
funcionamiento del sistema y realizará las funciones derivadas
de la integración de la energía reguladas en la
presente Ley.
Artículo 11. Sistema integrado.
1. Se establece, dentro del Sistema Eléctrico
Nacional, un sistema integrado, que tendrá las siguientes
características:
El sistema integrado, dada su calificación
de servicio público, garantizará el suministro de
energía a todos los usuarios dentro del territorio nacional.
2. Se integrará en este sistema la
totalidad de la energía eléctrica producida en territorio
nacional, así como la sometida a intercambios internacionales,
salvo la autoconsumida y la que, de acuerdo con el artículo
12, forma parte del sistema independiente. No obstante, en las
condiciones que reglamentariamente se determinen podrá
también incorporarse al sistema integrado energía
procedente del sistema independiente.
3. La Comisión del Sistema Eléctrico
Nacional procederá, en los términos del Título
III y sus normas de desarrollo, con la colaboración de
la Sociedad Gestora de la Explotación Unificada, a la liquidación
de la energía y determinará, teniendo en cuenta
el valor integrado de dicha energía y el de las actividades
que tienen como finalidad la puesta a disposición para
su uso, el importe correspondiente a cada sujeto del sistema integrado,
el concreto destinatario del pago y la forma en que deberá
realizarse.
Artículo 12. Sistema independiente.
1. La Administración General del Estado
podrá autorizar, previo informe de la Comisión del
Sistema Eléctrico Nacional y teniendo en cuenta los criterios
de planificación energética y la incidencia en el
funcionamiento del sistema integrado como servicio público
de suministro, que la energía producida por instalaciones
determinadas quede excluida del sistema integrado, sin perjuicio
de las competencias para la autorización de las instalaciones.
Dicha energía, en las condiciones libremente
acordadas por las partes, podrá ser objeto de intercambios
internacionales, cederse a quienes reúnan las características
que reglamentariamente se establezcan o, excepcionalmente, ser
adquirida para su incorporación al sistema integrado conforme
a los principios establecidos en el artículo 13 respecto
a los intercambios internacionales de energía.
2. El sistema integrado prestará los
servicios que la adquisición de tal energía requiera
y garantizará la cobertura del suministro alternativo a
los usuarios del sistema independiente, que compensarán
adecuadamente los costes resultantes.
3. Las actividades realizadas en el sistema
independiente no deberán afectar negativamente a la explotación
unificada ni al transporte y distribución del sistema integrado.
Quienes realicen tales actividades estarán sujetos a las
instrucciones concretas que a tal fin se le impartan por la sociedad
gestora de la explotación unificada.
Artículo 13. Intercambios internacionales de electricidad.
1. Podrán realizarse intercambios internacionales
de electricidad tanto en el sistema integrado como en el sistema
independiente.
2. Los intercambios a corto plazo que tengan
por objeto la optimización y apoyo del normal funcionamiento
del sistema integrado serán realizados por la sociedad
gestora de la explotación unificada.
3. Las importaciones a largo plazo para el
sistema integrado podrán ser realizadas por los generadores
cuando la garantía de potencia provenga de instalaciones
de generación y por la sociedad gestora de la explotación
unificada cuando la garantía de potencia sea proporcionada
por el conjunto de instalaciones de un sistema eléctrico
integrado, previa autorización de instalaciones de un sistema
eléctrico integrado, previa autorización administrativa
otorgada por el Ministerio de Industria y Energía en los
términos que reglamentariamente se establezcan y que podrá
ser otorgada mediante un procedimiento que asegure la concurrencia
y responda a los principios establecidos en la presente Ley para
la adjudicación de unidades de producción mediante
concurso.
4. Las exportaciones de energía a largo
plazo del sistema integrado serán realizadas por la Sociedad
Gestora de la Explotación Unificada en el marco de la planificación
eléctrica y previa autorización administrativa otorgada
por el Ministerio de Industria y Energía.
5. Los intercambios internacionales de electricidad
en el sistema independiente serán libres conforme a lo
dispuesto en el artículo 12.
Artículo 14. Separación de actividades en el sistema integrado.
1. Las sociedades mercantiles que desarrollen
actividades comprendidas en el sistema integrado deben tener como
objeto social exclusivo el desarrollo de estas actividades, sin
que puedan, por tanto, actuar en el régimen especial regulado
en el Título IV, o en el sistema independiente, ni realizar
actividades eléctricas en el exterior ni en otros sectores
económicos.
2. Ninguna sociedad pondrá tener como
objeto social el desarrollo simultáneo de actividades de
producción y distribución. En el caso en que tengan
también actividades de transporte éstas deberán
desarrollarse con la adecuada separación contable y de
gestión.
3. No obstante, en un grupo de sociedades
podrán desarrollarse actividades incompatibles de acuerdo
con la Ley, siempre que sean ejercitadas por sociedades diferentes.
A este efecto, el objeto social de una entidad podrá comprender
actividades incompatibles conforme a los apartados anteriores,
siempre que se prevea que una sola de las actividades sea ejercida
de forma directa, y las demás mediante la titularidad de
acciones o participaciones en otras sociedades que, si desarrollan
actividades eléctricas, se ajusten a lo regulado en los
apartados 1 y 2.
4. Las sociedades que desarrollen actividades
de producción en el régimen especial regulado en
el Título IV podrán desarrollar actividades en otros
sectores económicos.
5. Deberán ser aprobadas por la Comisión
del Sistema Eléctrico Nacional las participaciones realizadas
por sociedades con actividades eléctricas en cualquier
entidad que realice actividades de naturaleza mercantil, así
como las transacciones económicas entre sociedades del
mismo grupo cuando afecten a una sociedad que desarrolle estas
actividades. Sólo podrán denegarse las autorizaciones
como consecuencia de la existencia de riesgos significativos o
efectos negativos, directos o indirectos, sobre las actividades
reguladas en esta Ley, pudiendo por estas razones dictarse autorizaciones
que expresen condiciones en las cuales pueden realizarse las mencionadas
operaciones. Se exceptúan las sociedades que desarrollen
actividades eléctricas de producción exclusivamente
en el régimen especial.