TÍTULO II

ORDENACIÓN DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL

Artículo 9. Sistema Eléctrico Nacional.

1. El Sistema Eléctrico Nacional comprenderá las actividades de producción e intercambios internacionales, explotación unificada, transporte y distribución de la energía eléctrica en todo el territorio del Estado.

Reglamentariamente, se regularán las especificidades de las anteriores actividades que se desarrollen en los territorios insulares y extrapéninsulares, previo informe de las Comunidades Autónomas afectadas.

2. Para garantizar la seguridad del suministro eléctrico se mantendrá, conforme a los principios de planificación, la necesaria diversificación de las fuentes de energía primaria y de tecnología de generación. Los costes de esta diversificación serán distribuidos, de forma no discriminatoria, entre los sujetos que integran el Sistema Eléctrico Nacional, de conformidad con lo dispuesto en este Título y en el Título III de la presente Ley.

A tal fin, con la excepción prevista en el apartado siguiente, toda la energía del Sistema Eléctrico Nacional se integrará en un conjunto único que como tal recibirá el tratamiento que resulta de la presente Ley.

3. En los casos previstos en el artículo 12 de esta Ley, la energía objeto de las actividades comprendidas en el Sistema Eléctrico Nacional no se integrarán en la forma dispuesta en el apartado anterior.

Artículo 10. Sujetos del Sistema Eléctrico Nacional.

1. Las actividades comprendidas en el Sistema Eléctrico Nacional serán desarrolladas por los siguientes sujetos:

a) Los generadores de energía eléctrica tendrán la función de construir, operar y mantener las centrales de producción.

b) Quienes realicen la incorporación al Sistema Eléctrico Nacional de energía procedente de otros sistemas exteriores mediante su adquisición en los términos previstos en el artículo 13.

c) La sociedad, a la que hace referencia el Título V de esta Ley, gestionará el servicio público de explotación unificada del Sistema Eléctrico Nacional.

d) Los transportistas tienen las funciones de construir, mantener y maniobrar las instalaciones de transporte.

e) Los distribuidores tendrán la función de construir, mantener y operar las instalaciones de distribución destinadas a situar la energía en los puntos de consumo y proceder a su venta a los usuarios finales.

2. La Comisión del Sistema Eléctrico Nacional velará por la transparencia y objetividad del funcionamiento del sistema y realizará las funciones derivadas de la integración de la energía reguladas en la presente Ley.

Artículo 11. Sistema integrado.

1. Se establece, dentro del Sistema Eléctrico Nacional, un sistema integrado, que tendrá las siguientes características:

a) Planificación conjunta de la generación, intercambios internacionales, transporte y distribución a los efectos de cobertura de la demanda de energía eléctrica.

b) Explotación unificada de todos los elementos de producción y transporte, así como de los intercambios internacionales de energía eléctrica, con las salvedades que para el régimen especial de producción resultan de la presente Ley.

c) Integración económica de la energía, de acuerdo con el número 3 de este artículo.

d) Aplicación de una tarifa para cada tipo de consumo de energía eléctrica.

El sistema integrado, dada su calificación de servicio público, garantizará el suministro de energía a todos los usuarios dentro del territorio nacional.

2. Se integrará en este sistema la totalidad de la energía eléctrica producida en territorio nacional, así como la sometida a intercambios internacionales, salvo la autoconsumida y la que, de acuerdo con el artículo 12, forma parte del sistema independiente. No obstante, en las condiciones que reglamentariamente se determinen podrá también incorporarse al sistema integrado energía procedente del sistema independiente.

3. La Comisión del Sistema Eléctrico Nacional procederá, en los términos del Título III y sus normas de desarrollo, con la colaboración de la Sociedad Gestora de la Explotación Unificada, a la liquidación de la energía y determinará, teniendo en cuenta el valor integrado de dicha energía y el de las actividades que tienen como finalidad la puesta a disposición para su uso, el importe correspondiente a cada sujeto del sistema integrado, el concreto destinatario del pago y la forma en que deberá realizarse.

Artículo 12. Sistema independiente.

1. La Administración General del Estado podrá autorizar, previo informe de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional y teniendo en cuenta los criterios de planificación energética y la incidencia en el funcionamiento del sistema integrado como servicio público de suministro, que la energía producida por instalaciones determinadas quede excluida del sistema integrado, sin perjuicio de las competencias para la autorización de las instalaciones.

Dicha energía, en las condiciones libremente acordadas por las partes, podrá ser objeto de intercambios internacionales, cederse a quienes reúnan las características que reglamentariamente se establezcan o, excepcionalmente, ser adquirida para su incorporación al sistema integrado conforme a los principios establecidos en el artículo 13 respecto a los intercambios internacionales de energía.

2. El sistema integrado prestará los servicios que la adquisición de tal energía requiera y garantizará la cobertura del suministro alternativo a los usuarios del sistema independiente, que compensarán adecuadamente los costes resultantes.

3. Las actividades realizadas en el sistema independiente no deberán afectar negativamente a la explotación unificada ni al transporte y distribución del sistema integrado. Quienes realicen tales actividades estarán sujetos a las instrucciones concretas que a tal fin se le impartan por la sociedad gestora de la explotación unificada.

Artículo 13. Intercambios internacionales de electricidad.

1. Podrán realizarse intercambios internacionales de electricidad tanto en el sistema integrado como en el sistema independiente.

2. Los intercambios a corto plazo que tengan por objeto la optimización y apoyo del normal funcionamiento del sistema integrado serán realizados por la sociedad gestora de la explotación unificada.

3. Las importaciones a largo plazo para el sistema integrado podrán ser realizadas por los generadores cuando la garantía de potencia provenga de instalaciones de generación y por la sociedad gestora de la explotación unificada cuando la garantía de potencia sea proporcionada por el conjunto de instalaciones de un sistema eléctrico integrado, previa autorización de instalaciones de un sistema eléctrico integrado, previa autorización administrativa otorgada por el Ministerio de Industria y Energía en los términos que reglamentariamente se establezcan y que podrá ser otorgada mediante un procedimiento que asegure la concurrencia y responda a los principios establecidos en la presente Ley para la adjudicación de unidades de producción mediante concurso.

4. Las exportaciones de energía a largo plazo del sistema integrado serán realizadas por la Sociedad Gestora de la Explotación Unificada en el marco de la planificación eléctrica y previa autorización administrativa otorgada por el Ministerio de Industria y Energía.

5. Los intercambios internacionales de electricidad en el sistema independiente serán libres conforme a lo dispuesto en el artículo 12.

Artículo 14. Separación de actividades en el sistema integrado.

1. Las sociedades mercantiles que desarrollen actividades comprendidas en el sistema integrado deben tener como objeto social exclusivo el desarrollo de estas actividades, sin que puedan, por tanto, actuar en el régimen especial regulado en el Título IV, o en el sistema independiente, ni realizar actividades eléctricas en el exterior ni en otros sectores económicos.

2. Ninguna sociedad pondrá tener como objeto social el desarrollo simultáneo de actividades de producción y distribución. En el caso en que tengan también actividades de transporte éstas deberán desarrollarse con la adecuada separación contable y de gestión.

3. No obstante, en un grupo de sociedades podrán desarrollarse actividades incompatibles de acuerdo con la Ley, siempre que sean ejercitadas por sociedades diferentes. A este efecto, el objeto social de una entidad podrá comprender actividades incompatibles conforme a los apartados anteriores, siempre que se prevea que una sola de las actividades sea ejercida de forma directa, y las demás mediante la titularidad de acciones o participaciones en otras sociedades que, si desarrollan actividades eléctricas, se ajusten a lo regulado en los apartados 1 y 2.

4. Las sociedades que desarrollen actividades de producción en el régimen especial regulado en el Título IV podrán desarrollar actividades en otros sectores económicos.

5. Deberán ser aprobadas por la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional las participaciones realizadas por sociedades con actividades eléctricas en cualquier entidad que realice actividades de naturaleza mercantil, así como las transacciones económicas entre sociedades del mismo grupo cuando afecten a una sociedad que desarrolle estas actividades. Sólo podrán denegarse las autorizaciones como consecuencia de la existencia de riesgos significativos o efectos negativos, directos o indirectos, sobre las actividades reguladas en esta Ley, pudiendo por estas razones dictarse autorizaciones que expresen condiciones en las cuales pueden realizarse las mencionadas operaciones. Se exceptúan las sociedades que desarrollen actividades eléctricas de producción exclusivamente en el régimen especial.