TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES.

COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Y PLANIFICACIÓN

Artículo 1. Objeto.

1. El objeto de la presente Ley es regular las actividades destinadas al suministro de energía eléctrico, consistentes en su generación, transporte, explotación unificada del sistema eléctrico nacional, intercambios internacionales, y distribución, con carácter general y básico en todo el territorio del Estado.

2. La regulación de dichas actividades tiene por finalidad asegurar :

a) La adecuación del suministro de energía eléctrica a las necesidades de los consumidores.

b) La racionalización, eficiencia y optimización de las mismas, teniendo en cuenta especialmente los objetos de política energética previstos en la planificación del Sistema Eléctrico Nacional.

3. El Sistema Eléctrico Nacional comprende un sistema integrado y un sistema independiente.

Artículo 2. Régimen de las actividades.

1. Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica desarrolladas en el sistema integrado constituyen un servicio público, que se extiende a la garantía de suministro que dicho sistema presta en favor de los usuarios que en el territorio nacional utilicen energía del sistema independiente.

2. Se reconoce la libre iniciativa de las empresas para el ejercicio de las actividades, que están sometidas al régimen establecido de acuerdo con la presente Ley.

La explotación unificada será realizada por el Estado mediante una empresa de mayoría pública en la forma que regula el Título V.

Artículo 3. Competencias administrativas.

1. Corresponde a la Administración General del Estado, en los términos establecidos en la presente Ley:

a) Ejercer las facultades de planificación eléctrica en los términos establecidos en el artículo siguiente.

b) Establecer mediante tarifa el precio de prestación del servicio y la remuneración de tales actividades en cualquiera de sus modalidades en el sistema integrado.

c) Ejercer las funciones de ordenación del Sistema Eléctrico Nacional previstas en el Título II.

d) La explotación unificada del Sistema Eléctrico Nacional.

e) La intervención en los procedimientos para la autorización de instalaciones.

f) La ordenación unificada de la distribución conforme a lo dispuesto en el artículo 38.

g) Sancionar, de acuerdo con la Ley, las infracciones cometidas en el ámbito de su competencia.

h) Establecimiento de los requisitos mínimos de calidad y seguridad del suministro en el sistema integrado.

2. Son instalaciones de competencia estatal aquéllas cuyo aprovechamiento afecte a más de una Comunidad Autónoma o el transporte de energía salga del ámbito territorial de una de ellas.

A estos efectos se tendrán en consideración, entre otros, los siguientes criterios:

a) Emplazamiento y trazado de las instalaciones.

b) Sometimiento de las mismas a la explotación unificada o incidencia en la misma, a cuyos efectos se considerarán, entre otros factores, la potencia o tensión de las instalaciones y su repercusión en dicha explotación unificada.

3. Corresponde, asimismo, a la Administración General del Estado respecto de las instalaciones de su competencia:

a) Otorgar las autorizaciones en los términos y condiciones establecidas en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.

b) Impartir instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas, para la adecuada prestación del servicio y la continuidad del suministro.

c) Inspeccionar, en el ámbito de su competencia, a través, en su caso, de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional, y con la colaboración de los servicios técnicos de la Comunidad Autónoma donde se ubiquen las instalaciones, las condiciones técnicas y económicas y el cumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones otorgadas en relación con cualquier aspecto de la producción, transporte y distribución de la energía eléctrica.

d) Sancionar, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, las infracciones cometidas.

4. Corresponde a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivos Estatutos:

a) El desarrollo legislativo y reglamentario y la ejecución de la normativa básica del Estado en materia eléctrica.

b) Autorizar las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento no afecte a otras Comunidades o el transporte no salga de su ámbito territorial, así como ejercer las competencias de inspección y sanción que afecten a dichas instalaciones.

c) Impartir instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas de su competencia, para la adecuada prestación del servicio.

d) Inspeccionar, en el ámbito de las instalaciones de su competencia, las condiciones técnicas y económicas de las empresas titulares de las instalaciones y el cumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones otorgadas.

e) Sancionar, de acuerdo con la Ley, las infracciones cometidas en el ámbito de su competencia.

5. La Administración General del Estado podrá celebrar convenios de cooperación con las Comunidades Autónomas para la más eficaz gestión de las actuaciones administrativas relacionadas con las instalaciones eléctricas.

Artículo 4. Planificación Eléctrica.

1. La Planificación Eléctrica, que tendrá carácter básico y cuyo ámbito se extiende a todo el Sistema Eléctrico Nacional, será realizada por el Estado, con la participación de las Comunidades Autónomas, conforme a criterios de garantía del suministro eléctrico, gestión integrada de los recursos energéticos a escala nacional de ahorro y gestión de la demanda, mejora de la eficiencia, rendimiento y desarrollo tecnológico de las instalaciones eléctricas, protección del medio ambiente y de los derechos de los consumidores y usuarios, y de racionalización y objetiva retribución de los costes incurridos en el ejercicio de las actividades eléctricas.

2. La planificación eléctrica será sometida al Congreso de los Diputados.

3. Dicha planificación tomará en consideración los siguientes aspectos:

a) Previsión de la demanda de energía eléctrica a lo largo del período contemplado.

b) Estimación, con criterios de optimización a escala nacional, de la potencia que debe ser instalada para cubrir la demanda prevista y de su reparto entre los distintos tipos de centrales y, en su caso, de la energía primaria que debe ser utilizada para la producción de la energía eléctrica.

c) Previsiones relativas a las instalaciones de transporte y distribución de acuerdo con la previsión de la demanda de energía eléctrica y el emplazamiento de las centrales de generación.

d) El establecimiento de las líneas de actuación en materia de calidad del servicio tendentes a la consecución de los objetivos de calidad, tanto en consumo final como en las áreas que, por sus características demográficas y tipológicas del consumo puedan considerarse idóneas para la determinación de objetivos diferenciados.

e) Las actuaciones sobre la demanda que fomenten la mejora del servicio prestado a los usuarios, así como la eficiencia y ahorro energéticos.

f) La ordenación del mercado para la consecución de la garantía de suministro.

Artículo 5. Coordinación con planes urbanísticos.

1. La planificación de las instalaciones de producción, transporte y distribución de la energía eléctrica deberá tenerse en cuenta en los diferentes instrumentos de Ordenación Urbanística y del Territorio, precisando las posibles instalaciones, calificando adecuadamente los terrenos y estableciendo, en su caso, las reservas de suelo necesarias para la ubicación de las nuevas instalaciones y la protección de las existentes.

2. Cuando razones justificadas de urgencia o excepcional interés para el suministro de energía eléctrica aconsejen el establecimiento de instalaciones de producción, transporte o distribución se estará a lo dispuesto en el artículo 244 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobada por el Real Decreto-ley 1/1992, de 26 de junio, o texto autonómico que corresponda. El acuerdo a que se refiere dicho precepto será adoptado por el órgano correspondiente de la Administración competente para autorizar la correspondiente instalación eléctrica.

Artículo 6. Comisión del Sistema Eléctrico Nacional.

1. Como ente regulador del Sistema Eléctrico Nacional y con objeto de velar por la objetividad y transparencia de su funcionamiento, se crea la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional como entidad de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como plena capacidad de obrar. La Comisión sujetará su actividad a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando ejerza potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad al derecho privado.

A los efectos de lo previsto en la Ley General Presupuestaria se considerará incluida en el artículo 6.5 de la misma.

En sus adquisiciones patrimoniales y contratación la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional estará sujeta al Derecho Privado. Su personal estará vinculado a la misma por una relación sujeta a las normas de Derecho Laboral. La selección del mismo, con excepción del de carácter directivo, se hará mediante convocatoria pública y de acuerdo con sistemas basados en los principios de mérito y capacidad. Dicho personal estará sujeto al régimen de incompatibilidades establecido con carácter general para el personal al servicio de las Administraciones públicas.

La Comisión del Sistema Eléctrico Nacional elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto con la estructura que señale el Ministerio de Economía y Hacienda y lo remitirá a éste para su elevación al acuerdo del Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales integrado en los Presupuestos Generales del Estado. El presupuesto tendrá carácter estimativo y sus variaciones, cuando no afecten a las subvenciones, serán autorizadas por el Ministerio de Economía y Hacienda, si su importe no excede del 5 por 100 de lo previsto y por el Gobierno en los demás casos.

El control económico y financiero de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional se llevará a cabo por la intervención General de la Administración del Estado, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Tribunal de Cuentas.

La Comisión del Sistema Eléctrico Nacional estará adscrita al Ministerio de Industria y Energía, el cual ejercerá el control de eficacia sobre su actividad y regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en las normas de desarrollo de la misma.

2. La Comisión estará regida por un Consejo de Administración, compuesto por el Presidente, que ostentará la representación legal de la Comisión, y por seis Vocales. Tanto el Presidente de la Comisión como los Vocales serán nombrados entre personas de reconocida competencia técnica y profesional.

3. El Presidente y los Vocales serán nombrados mediante Real Decreto por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Industria y Energía previa comparecencia del mismo y debate en la Comisión competente del Congreso de los Diputados, para contrastar el cumplimiento por parte de los candidatos de las condiciones indicadas en el apartado anterior.

El Presidente y los Vocales de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional serán nombrados por un período de cinco años, pudiendo ser renovados por un período de la misma duración.

4. El Presidente y los Vocales cesarán por las siguientes causas:

a) Expiración del término de su mandato.

b) Renuncia aceptada por el Gobierno.

c) Incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones,

incompatibilidad producida con posterioridad a su nombramiento como miembro de la Comisión condena por delito doloso, previa instrucción de expediente por el Ministerio de Industria y Energía y cese por el Gobierno, a propuesta motivada del Ministro de Industria y Energía.

5. El Presidente y los Vocales de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional estarán sujetos al régimen de incompatibilidades establecido para los altos cargos de la Administración General del Estado.

6. Los recursos de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional estarán integrados por:

a) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los productos y rentas del mismo.

b) Los ingresos generados de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.1.f) de esta Ley.

c) En su caso, las transferencias efectuadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 7. Consejo Consultivo de la Comisión.

1. Como órgano de asesoramiento de la Comisión se constituirá un Consejo Consultivo, integrado por un número máximo de treinta miembros, en el que estarán representadas las diferentes Comunidades Autónomas, la Administración General del Estado, representante de las compañías del sector eléctrico, de los consumidores y usuarios y otros agentes sociales y de defensa de la preservación del medio ambiente, siendo presidido por el Presidente de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional.

En el seno del Consejo Consultivo, con objeto de facilitar sus trabajos, se crea una Comisión Permanente, integrada por un número máximo de quince miembros, de entre los miembros del Consejo Consultivo, cuya composición y funciones se determinarán reglamentariamente atendiendo a criterios de importancia relativa en cuanto a potencia instalada y producción de electricidad, consumo de electricidad y transcendencia de las materias objeto de análisis para las diferentes representaciones.

2. El Consejo Consultivo podrá informar respecto a las actuaciones que realice la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional en el ejercicio de sus funciones atribuidas por el artículo 8. Este informe será a su vez preceptivo sobre las actuaciones a desarrollar en ejecución de las funciones segunda, tercera, cuarta y séptima.

Artículo 8. Funciones de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional.

1. La Comisión del Sistema Eléctrico Nacional tendrá las siguientes funciones:

Primera: actuar como órgano consultivo de la Administración en materia eléctrica.

Segunda: participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de elaboración de disposiciones generales y en particular del desarrollo reglamentario de esta Ley.

Tercera: participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de la planificación eléctrica.

Cuarta: participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de elaboración de los proyectos sobre determinación de tarifas, retribución de las actividades del sector y en el conducente a la determinación del valor integrado de la energía.

Quinta: informar en los expedientes para la autorización de nuevas instalaciones de producción y transporte y resolución de concursos promovidos de acuerdo con la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias, cuando sean competencia de la Administración General del Estado.

Sexta: emitir los informes que le sean solicitados por la Comunidades Autónomas cuando lo consideren oportuno en el ejercicio de sus competencias en materia eléctrica.

Séptima: aprobar, conforme a los Reglamentos que se dicten en la materia, las normas de transporte a las que se refiere el artículo 34 y las normas de la explotación unificada, dictar las instrucciones para su ejecución, velar por su cumplimiento, así como resolver las reclamaciones que pudieran corresponder en esta materia a otras entidades o instituciones del Estado.

Octava: realizar, con la colaboración de la sociedad gestora de la explotación unificada, la liquidación de la energía, conforme al artículo 11.3.

Novena: inspeccionar a petición de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas competentes, las condiciones técnicas de las instalaciones, el cumplimiento de los requisitos establecidos en las autorizaciones, las condiciones económicas y actuaciones de los sujetos del sistema eléctrico en cuanto puedan afectar a la aplicación de las tarifas y criterios de remuneración de las actividades en los términos en que sea exigida.

Décima: actuar como órgano arbitral en las relaciones entre los sujetos que realicen las actividades previstas en Sistema Eléctrico Nacional contemplados en el artículo 10 de la presente Ley, y específicamente las relativas al acceso a las redes de transporte y distribución.

Undécima: determinar, en los términos previstos en la presente Ley, los concretos sujetos del sistema integrado a cuya actuación sean imputables deficiencias en el suministro a los usuarios y que determinen reducciones en la retribución de sus actividades.

Duodécima: proponer de oficio la instalación de los expedientes sancionadores que se incoen de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley cuando sean la competencia de la Administración General del Estado e informar, cuando sea requerida para ello, aquellos expedientes sancionadores iniciados por las distintas Administraciones.

Decimotercera: acordar su organización y funcionamiento interno, seleccionar y contratar a su personal.

Decimocuarta: elaborar anualmente una memoria de actividades que se remitirá a las Comisiones competentes del Congreso de los Diputados y del Senado.

Decimoquinta: velar para que los sujetos que realicen las actividades previstas en el Sistema Eléctrico Nacional las lleven a cabo sin prácticas restrictivas de la competencia o abusivas de la situación de dominio en el mercado.

Decimosexta: aquellas otras funciones que le atribuye la presente Ley o que reglamentariamente le encomiende el Gobierno a propuesta del Ministro de Industria y Energía.

2. La comisión del Sistema Eléctrico Nacional podrá recabar de los sujetos del sistema eléctrico cuanta información requiera en el ejercicio de sus funciones.

3. Las decisiones de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional como ente regulador del funcionamiento de dicho Sistema serán susceptibles de recurso ordinario ante el Ministro de Industria y Energía.

4. Por razones de interés general, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, podrá acordar la suspensión de la aplicación de decisiones de la Comisión de Energía Eléctrica Nacional, mediante resolución motivada y publicada en el "Boletín Oficial del Estado".