Artículo 1. Objeto.
1. El objeto
de la presente Ley es regular las actividades destinadas al suministro
de energía eléctrico, consistentes en su generación,
transporte, explotación unificada del sistema eléctrico
nacional, intercambios internacionales, y distribución,
con carácter general y básico en todo el territorio
del Estado.
2. La regulación de dichas actividades
tiene por finalidad asegurar :
3. El Sistema Eléctrico Nacional comprende
un sistema integrado y un sistema independiente.
Artículo 2. Régimen de las actividades.
1. Las actividades destinadas al suministro
de energía eléctrica desarrolladas en el sistema
integrado constituyen un servicio público, que se extiende
a la garantía de suministro que dicho sistema presta en
favor de los usuarios que en el territorio nacional utilicen energía
del sistema independiente.
2. Se reconoce la libre iniciativa de las
empresas para el ejercicio de las actividades, que están
sometidas al régimen establecido de acuerdo con la presente
Ley.
La explotación unificada será
realizada por el Estado mediante una empresa de mayoría
pública en la forma que regula el Título V.
Artículo 3. Competencias administrativas.
1. Corresponde a la Administración
General del Estado, en los términos establecidos en la
presente Ley:
2. Son instalaciones de competencia estatal
aquéllas cuyo aprovechamiento afecte a más de una
Comunidad Autónoma o el transporte de energía salga
del ámbito territorial de una de ellas.
A estos efectos se tendrán en consideración,
entre otros, los siguientes criterios:
3. Corresponde, asimismo, a la Administración
General del Estado respecto de las instalaciones de su competencia:
4. Corresponde a las Comunidades Autónomas
en el ámbito de sus respectivos Estatutos:
5. La Administración General del Estado
podrá celebrar convenios de cooperación con las
Comunidades Autónomas para la más eficaz gestión
de las actuaciones administrativas relacionadas con las instalaciones
eléctricas.
Artículo 4. Planificación Eléctrica.
1. La Planificación Eléctrica,
que tendrá carácter básico y cuyo ámbito
se extiende a todo el Sistema Eléctrico Nacional, será
realizada por el Estado, con la participación de las Comunidades
Autónomas, conforme a criterios de garantía del
suministro eléctrico, gestión integrada de los recursos
energéticos a escala nacional de ahorro y gestión
de la demanda, mejora de la eficiencia, rendimiento y desarrollo
tecnológico de las instalaciones eléctricas, protección
del medio ambiente y de los derechos de los consumidores y usuarios,
y de racionalización y objetiva retribución de los
costes incurridos en el ejercicio de las actividades eléctricas.
2. La planificación eléctrica
será sometida al Congreso de los Diputados.
3. Dicha planificación tomará
en consideración los siguientes aspectos:
Artículo 5. Coordinación con planes urbanísticos.
1. La planificación
de las instalaciones de producción, transporte y distribución
de la energía eléctrica deberá tenerse en
cuenta en los diferentes instrumentos de Ordenación Urbanística
y del Territorio, precisando las posibles instalaciones, calificando
adecuadamente los terrenos y estableciendo, en su caso, las reservas
de suelo necesarias para la ubicación de las nuevas instalaciones
y la protección de las existentes.
2. Cuando razones justificadas de urgencia
o excepcional interés para el suministro de energía
eléctrica aconsejen el establecimiento de instalaciones
de producción, transporte o distribución se estará
a lo dispuesto en el artículo 244 del Texto Refundido de
la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana
aprobada por el Real Decreto-ley 1/1992, de 26 de junio, o texto
autonómico que corresponda. El acuerdo a que se refiere
dicho precepto será adoptado por el órgano correspondiente
de la Administración competente para autorizar la correspondiente
instalación eléctrica.
Artículo 6. Comisión del Sistema Eléctrico Nacional.
1. Como ente
regulador del Sistema Eléctrico Nacional y con objeto de
velar por la objetividad y transparencia de su funcionamiento,
se crea la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional
como entidad de derecho público con personalidad jurídica
y patrimonio propios, así como plena capacidad de obrar.
La Comisión sujetará su actividad a lo dispuesto
en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando ejerza potestades
administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad
al derecho privado.
A los efectos de lo previsto en la Ley General
Presupuestaria se considerará incluida en el artículo
6.5 de la misma.
En sus adquisiciones patrimoniales y contratación
la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional estará
sujeta al Derecho Privado. Su personal estará vinculado
a la misma por una relación sujeta a las normas de Derecho
Laboral. La selección del mismo, con excepción del
de carácter directivo, se hará mediante convocatoria
pública y de acuerdo con sistemas basados en los principios
de mérito y capacidad. Dicho personal estará sujeto
al régimen de incompatibilidades establecido con carácter
general para el personal al servicio de las Administraciones públicas.
La Comisión del Sistema Eléctrico
Nacional elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto
con la estructura que señale el Ministerio de Economía
y Hacienda y lo remitirá a éste para su elevación
al acuerdo del Gobierno y posterior remisión a las Cortes
Generales integrado en los Presupuestos Generales del Estado.
El presupuesto tendrá carácter estimativo y sus
variaciones, cuando no afecten a las subvenciones, serán
autorizadas por el Ministerio de Economía y Hacienda, si
su importe no excede del 5 por 100 de lo previsto y por el Gobierno
en los demás casos.
El control económico y financiero de
la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional se llevará
a cabo por la intervención General de la Administración
del Estado, sin perjuicio de las funciones que correspondan al
Tribunal de Cuentas.
La Comisión del Sistema Eléctrico
Nacional estará adscrita al Ministerio de Industria y Energía,
el cual ejercerá el control de eficacia sobre su actividad
y regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en las normas
de desarrollo de la misma.
2. La Comisión estará regida
por un Consejo de Administración, compuesto por el Presidente,
que ostentará la representación legal de la Comisión,
y por seis Vocales. Tanto el Presidente de la Comisión
como los Vocales serán nombrados entre personas de reconocida
competencia técnica y profesional.
3. El Presidente y los Vocales serán
nombrados mediante Real Decreto por el Gobierno a propuesta del
Ministerio de Industria y Energía previa comparecencia
del mismo y debate en la Comisión competente del Congreso
de los Diputados, para contrastar el cumplimiento por parte de
los candidatos de las condiciones indicadas en el apartado anterior.
El Presidente y los Vocales de la Comisión
del Sistema Eléctrico Nacional serán nombrados por
un período de cinco años, pudiendo ser renovados
por un período de la misma duración.
4. El Presidente y los Vocales cesarán
por las siguientes causas:
incompatibilidad producida con posterioridad
a su nombramiento como miembro de la Comisión condena por
delito doloso, previa instrucción de expediente por el
Ministerio de Industria y Energía y cese por el Gobierno,
a propuesta motivada del Ministro de Industria y Energía.
5. El Presidente y los Vocales de la Comisión
del Sistema Eléctrico Nacional estarán sujetos al
régimen de incompatibilidades establecido para los altos
cargos de la Administración General del Estado.
6. Los recursos de la Comisión del
Sistema Eléctrico Nacional estarán integrados por:
Artículo 7. Consejo Consultivo de la Comisión.
1. Como órgano de asesoramiento de
la Comisión se constituirá un Consejo Consultivo,
integrado por un número máximo de treinta miembros,
en el que estarán representadas las diferentes Comunidades
Autónomas, la Administración General del Estado,
representante de las compañías del sector eléctrico,
de los consumidores y usuarios y otros agentes sociales y de defensa
de la preservación del medio ambiente, siendo presidido
por el Presidente de la Comisión del Sistema Eléctrico
Nacional.
En el seno del Consejo Consultivo, con objeto
de facilitar sus trabajos, se crea una Comisión Permanente,
integrada por un número máximo de quince miembros,
de entre los miembros del Consejo Consultivo, cuya composición
y funciones se determinarán reglamentariamente atendiendo
a criterios de importancia relativa en cuanto a potencia instalada
y producción de electricidad, consumo de electricidad y
transcendencia de las materias objeto de análisis para
las diferentes representaciones.
2. El Consejo Consultivo podrá informar
respecto a las actuaciones que realice la Comisión del
Sistema Eléctrico Nacional en el ejercicio de sus funciones
atribuidas por el artículo 8. Este informe será
a su vez preceptivo sobre las actuaciones a desarrollar en ejecución
de las funciones segunda, tercera, cuarta y séptima.
Artículo 8. Funciones de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional.
1. La Comisión del Sistema Eléctrico
Nacional tendrá las siguientes funciones:
Primera: actuar
como órgano consultivo de la Administración en materia
eléctrica.
Segunda: participar,
mediante propuesta o informe, en el proceso de elaboración
de disposiciones generales y en particular del desarrollo reglamentario
de esta Ley.
Tercera: participar,
mediante propuesta o informe, en el proceso de la planificación
eléctrica.
Cuarta: participar,
mediante propuesta o informe, en el proceso de elaboración
de los proyectos sobre determinación de tarifas, retribución
de las actividades del sector y en el conducente a la determinación
del valor integrado de la energía.
Quinta: informar
en los expedientes para la autorización de nuevas instalaciones
de producción y transporte y resolución de concursos
promovidos de acuerdo con la presente Ley y sus disposiciones
reglamentarias, cuando sean competencia de la Administración
General del Estado.
Sexta: emitir
los informes que le sean solicitados por la Comunidades Autónomas
cuando lo consideren oportuno en el ejercicio de sus competencias
en materia eléctrica.
Séptima: aprobar,
conforme a los Reglamentos que se dicten en la materia, las normas
de transporte a las que se refiere el artículo 34 y las
normas de la explotación unificada, dictar las instrucciones
para su ejecución, velar por su cumplimiento, así
como resolver las reclamaciones que pudieran corresponder en esta
materia a otras entidades o instituciones del Estado.
Octava: realizar,
con la colaboración de la sociedad gestora de la explotación
unificada, la liquidación de la energía, conforme
al artículo 11.3.
Novena: inspeccionar
a petición de la Administración General del Estado
o de las Comunidades Autónomas competentes, las condiciones
técnicas de las instalaciones, el cumplimiento de los requisitos
establecidos en las autorizaciones, las condiciones económicas
y actuaciones de los sujetos del sistema eléctrico en cuanto
puedan afectar a la aplicación de las tarifas y criterios
de remuneración de las actividades en los términos
en que sea exigida.
Décima:
actuar como órgano arbitral en las relaciones entre los
sujetos que realicen las actividades previstas en Sistema Eléctrico
Nacional contemplados en el artículo 10 de la presente
Ley, y específicamente las relativas al acceso a las redes
de transporte y distribución.
Undécima:
determinar, en los términos previstos en la presente Ley,
los concretos sujetos del sistema integrado a cuya actuación
sean imputables deficiencias en el suministro a los usuarios y
que determinen reducciones en la retribución de sus actividades.
Duodécima:
proponer de oficio la instalación de los expedientes sancionadores
que se incoen de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley
cuando sean la competencia de la Administración General
del Estado e informar, cuando sea requerida para ello, aquellos
expedientes sancionadores iniciados por las distintas Administraciones.
Decimotercera:
acordar su organización y funcionamiento interno, seleccionar
y contratar a su personal.
Decimocuarta: elaborar
anualmente una memoria de actividades que se remitirá a
las Comisiones competentes del Congreso de los Diputados y del
Senado.
Decimoquinta: velar
para que los sujetos que realicen las actividades previstas en
el Sistema Eléctrico Nacional las lleven a cabo sin prácticas
restrictivas de la competencia o abusivas de la situación
de dominio en el mercado.
Decimosexta:
aquellas otras funciones que le atribuye la presente Ley o que
reglamentariamente le encomiende el Gobierno a propuesta del Ministro
de Industria y Energía.
2. La comisión del Sistema Eléctrico
Nacional podrá recabar de los sujetos del sistema eléctrico
cuanta información requiera en el ejercicio de sus funciones.
3. Las decisiones de la Comisión del
Sistema Eléctrico Nacional como ente regulador del funcionamiento
de dicho Sistema serán susceptibles de recurso ordinario
ante el Ministro de Industria y Energía.
4. Por razones de interés general,
el Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria y Energía,
podrá acordar la suspensión de la aplicación
de decisiones de la Comisión de Energía Eléctrica
Nacional, mediante resolución motivada y publicada en el
"Boletín Oficial del Estado".