LEY 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación
del Sistema Eléctrico Nacional.
A todos que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado
y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Es objetivo
fundamental de la presente Ley garantizar la seguridad del suministro
eléctrico, al menor coste posible y con una calidad adecuada.
Con esta finalidad se establece la ordenación general y
básica de las actividades destinadas al suministro de energía
eléctrica, otorgando al funcionamiento del Sistema Eléctrico
Nacional la máxima seguridad jurídica, al amparo
de los dispuesto en el artículo 149.1, 13.ª,22.ª,25.ª,
de la Constitución, la consolidación de los principios
básicos de regulación que han ido delimitando la
normativa eléctrica, -obligación de suministro,
planificación conjunta de la necesidades de capacidad a
largo plazo, tarifa única y explotación unificada
, y el perfeccionamiento de determinados aspectos de ordenación,
como el sistema de retribución de las empresas eléctricas
y el proceso de integración de la energía eléctrica.
En esta dirección la Ley introduce
elementos de concurrencia y competitividad en la implantación
de nuevas instalaciones eléctricas y crea el sistema independiente,
proporcionando un esquema que, mediante posteriores desarrollos
reglamentarios, permitirá una evolución gradual
del Sistema Eléctrico Nacional en consonancia con las pautas
de desarrollo de los sistemas eléctricos de los países
de nuestro entorno y el mercado interior de la energía.
La delimitación de las actividades
que forman parte del negocio eléctrico introduce un mayor
grado de transparencia y permite regular de manera distinta aquellas
que constituyen un monopolio natural y a las que pueden ejercerse
en condiciones competitivas, así como establecer las remuneración
más adecuada a cada una de ellas.
La transcendencia social y económica
del suministro eléctrico ha justificado una intensa intervención
administrativa, cuya finalidad última estaba constituida
por la garantía de un suministro correcto y fiable, elemento
esencial tanto para la actividad económica como para el
logro de un mayor grado de bienestar social. Esta importancia
ha llevado a numerosos ordenamientos jurídicos, desde el
momento en que se generalizó esta forma de energía,
a dotar de un marco reglamentario a las actividades eléctricas.
El ordenamiento jurídico español
no ha sido ajeno a ese proceso histórico regulador cuyas
manifestaciones con diversa intensidad, han podido ser observadas
en todos los países de nuestro entorno económico
internacional. Así, ya en 1924, el Decreto de 12 de abril
declaró servicio público el suministro de energía
eléctrica (principio que se recoge asimismo en la Ley 10/1/96
de 18 de marzo, de Expropiación Forzosa y Sanciones en
Materia de Instalaciones Eléctricas) iniciando una regulación
prolija, de marcado carácter técnico, no siempre
caracterizada por su orden y sistema, en la que las normas de
rango legal únicamente han tenido cabida cuando ello ha
sido imprescindible, para regular aspectos fragmentarios de la
actividad del sector eléctrico.
En este sentido destaca por su importancia
la Ley 49/1984, de 26 de diciembre, sobre Explotación Unificada
del Sistema Eléctrico Nacional, que creó los instrumentos
institucionales y legales precisos para la optimización
global del sistema eléctrico, permitiendo unificar de forma
continua las explotaciones eléctricas empresariales con
criterios de eficiencia económica. Esta Ley, que definió
y declaró servicio público de tituralidad estatal
la explotación unificada del sistema eléctrico,
función realizada hasta entonces con escasa coordinación
por las diferentes empresas eléctricas, supuso, además
de una anticipación sobre iniciativas semejantes de diferentes
países comunitarios y de la propia Comisión de la
CE, un paso relevante en la organización del sistema eléctrico
español.
Sin embargo, al no ser la finalidad de la
Ley 49/1984 la regulación de todos los aspectos del sistema
eléctrico, y dada la experiencia sobre el funcionamiento
del mismo a partir de su entrada en vigor, se ha puesto de manifiesto
la necesidad de una nueva iniciativa legal capaz de regular de
una manera completa el suministro de energía eléctrica
en su doble e inseparable vertiente de bien y de servicio y de
adoptar elementos dinamizadores basados en los más eficaces
principios de competencia.
La Ley desarrolla sistemáticamente
la regulación y ordenación del Sistema Eléctrico
Nacional, refiriéndose ante todo a los principios generales.
La organización territorial del Estado concebida por la
Constitución afecta a la configuración del régimen
energético cuyas bases compete en exclusiva fijar al Estado.
La Constitución, los Estatutos y las Leyes Orgánicas
de Transferencia han atribuido competencias importantes a las
Comunidades Autónomas, tanto en el otorgamiento de autorizaciones
de producción, transporte y distribución que no
excedan del ámbito territorial de la Comunidad como en
el desarrollo de las bases fijadas por el Estado. No puede, sin
embargo, desconocerse la trascendencia de una planificación
general y la notoria importancia que en la integración
del sistema eléctrico tiene el régimen económico
tanto en la retribución de las actividades como en el tratamiento
igual al usuario mediante fijación de una tarifa única.
El mantenimiento de la diversificación eléctrica,
necesaria garantía del suministro, es asimismo fundamento
de un régimen económico unitario. Este es un aspecto
central de la Ley, que requiere una integración de la energía
en la que debe darse una unidad de actuación que sólo
puede corresponder al Estado. A ello debe añadirse la explotación
unificada de la energía, función necesaria de optimización
que excede del ámbito de las Comunidades Autónomas.
La planificación eléctrica reflejará
los criterios de energía energética, marco ineludible
de un sistema en el que la optimización de la capacidad
es necesaria para garantizar el suministro eléctrico en
las mejores condiciones de seguridad, precio y calidad.
La Ley crea una Comisión del Sistema
Eléctrico Nacional como ente regulador del Sistema, con
el objeto de velar por la objetividad y transparencia de su funcionamiento,
para lo que garantiza la independencia de sus miembros.
La diversidad de fuentes primarias energéticas
y de procesos tecnológicos para la transformación
de esas energías en electricidad, todas ellas insuficientes
por sí solas para un abastecimiento garantizado a largo
plazo y de precios estables, confieren a la electricidad el carácter
de servicio o bien compuesto, cuya composición equilibrada
exige un marco temporal de referencia capaz de orientar eficazmente
a los agentes sociales y económicos implicados con una
perspectiva de mayor alcance que la que puede proporcionar, por
sí mismo, el propio mercado.
Por ello, en conexión con estos principios
de aceptación general, contrastados en la experiencia disponible,
el Sistema Eléctrico Nacional se define como el conjunto
de todas las actividades necesarias que confluyen en el suministro
de energía eléctrica y que, por esa confluencia,
sólo pueden ser desarrolladas de modo armónico y
coordinado, auténtica sustancia y objeto de la planificación.
El Sistema Eléctrico Nacional comprende
dos modelos diferentes, denominados sistema integrado y sistema
independiente. Las actividades comprendidas en el sistema integrado
conservan la calificación, tradicional en nuestro ordenamiento,
de servicio público.
Tal servicio, salvo en lo que a la explotación
unificada del Sistema Eléctrico Nacional afecta, que se
reserva a la titularidad del Estado, puede ser prestado por los
particulares en régimen de libre iniciativa, en un marco
reglamentario que salvaguarde los intereses generales.
Siendo el objetivo básico de la Ley
la garantía de la seguridad del suministro eléctrico
en las mejores condiciones de precio y calidad, es preciso mantener
la necesaria diversificación de las fuentes de energía
utilizadas para su producción y la adecuada distribución
de los costes que tal diversificación implica. El instrumento
utilizado por la Ley para conseguir tal resultado es la integración
de toda la energía producida en un conjunto único
que constituye una categoría específica con un valor
económico diferenciado. Las adquisiciones de energía
para su distribución se entienden procedentes de ese conjunto
y se someten a un procedimiento de liquidación que conduce
a determinar la facturación correspondiente a cada sujeto
del Sistema, el concreto destinatario del pago y la forma en que
éste deberá realizarse.
Estas funciones de integración de la
energía y de la correspondiente liquidación de los
flujos económicos que desarrollan las actividades constitutivas
del suministro de electricidad, se encomiendan, en su dimensión
administradora, a la Comisión del Sistema Eléctrico
Nacional, con la colaboración de la sociedad gestora de
la explotación unificada.
La Ley prevé que, dentro del sistema
integrado, los consumidores, en los que concurran peculiares características
en función de su consumo, adquieran energía integrada.
La Ley configura un sistema independiente
definido por la libertad de instalación y operación
económica, sólo restringido por la preservación
de los derechos de terceros y por la limitaciones técnicas
inherentes a la propia naturaleza de la industria eléctrica.
En dicho sistema la energía producida no se integra en
un conjunto único sino que se somete a transacciones en
condiciones libremente pactadas por las partes. De esta forma,
la Ley garantiza la prestación del suministro de energía
eléctrica mediante su configuración como servicio
público, y al tiempo permite una prestación alternativa
en un régimen más liberalizado, siempre que las
necesidades que tal servicio ha de satisfacer están suficientemente
cubiertas, dado que el sistema integrado garantiza el suministro
a los usuarios del sistema independiente.
La opción institucional para el sector
eléctrico español, por la que claramente se decanta
la presente Ley, persigue un esquema corporativo de carácter
horizontal frente a una organización vertical, buscando
la especialización de los negocios y de las funciones que
integran el suministro de energía eléctrica, regulando
de manera específica esas diferentes funciones y separando,
incluso societariamente, algunas actividades, siempre con el objetivo
de hacer transparentes los recursos consumidos y las rentas generadas
en las diferentes fases del suministro para contribuir a la mayor
eficacia de la función reguladora del Estado y a la más
equilibrada gestión empresarial de los negocios implicados.
Todo ello deberá favorecer un desarrollo armónico
y eficiente del sector eléctrico español, en el
que los incentivos a la eficiencia de la función empresarial
encuentren en las señales del mercado sus fundamentos esenciales.
Al tiempo, en el marco del Derecho Comparado,
la Ley anticipa los principios al proceso de revisión de
las principales economías eléctricas de nuestro
vecinos comunitarios.
Por ello, dentro de los principios generales
de ordenación de las actividades eléctricas, la
Ley establece la imposibilidad de que algunas de ellas sean ejercidas
simultáneamente por una misma entidad, si bien las Disposiciones
Transitorias que figuran en la misma otorgan un prudente margen
temporal dentro del cual el Gobierno acordará la exigencia
de separación jurídica de la actividades de generación
de las del resto para las compañías que actualmente
operan en el sistema.
La separación de actividades permite
remunerar adecuadamente la generación de energía,
integrándola de tal forma que la liquidación en
favor de los productores se trate nítidamente. Se supera
así el procedimiento de compensaciones entre los generadores,
que introduce distorsiones y falta de claridad en el funcionamiento
del sistema eléctrico.
Las actividades reguladas en la Ley se retribuyen
en la forma dispuesta en la misma. Las desarrolladas dentro del
sistema integrado se remuneran con cargo a las tarifas satisfechas
por los usuarios. Las tarifas, únicas en todo el territorio
del Estado, son fijadas por el Gobierno con criterios de suficiencia
y eficacia aplicando un procedimiento uniforme y explícito
cuyos principios establece la Ley. Las actividades comprendidas
en el sistema independiente se retribuyen en las condiciones pactadas
por las partes. La Ley reconoce las competencias necesarias a
la Administración del Estado para la aplicación
de tarifas únicas y el cumplimiento de lo establecido en
materia de retribución.
La intervención administrativa que
se materializa en el requisito de autorización de la instalación
que se establece en el articulado de la presente Ley para las
actividades de generación, transporte y distribución,
es plenamente compatible con el principio constitucional de libertad
de empresa consagrado en los artículos 38 y 53.1 de la
Constitución, así como los números del artículo
149.1 de dicha norma citados. Por otra parte, se recoge de esta
manera el principio de autorización del vigente ordenamiento
jurídico español, teniendo dicha autorización
un carácter de habilitación para las actividades
antes mencionadas, que debe ejercerse de acuerdo con los derechos
y obligaciones antes mencionadas, que debe ejercerse de acuerdo
con los derechos y obligaciones que la Ley establece y de conformidad
con los criterios de planificación.
La producción de energía eléctrica
se somete al régimen de autorización administrativa
que se otorgará con carácter casi general por procedimiento
de libre concurrencia, fomentando así una mayor competitividad
que beneficiará al propio Sistema Eléctrico Nacional.
La Ley presta particular atención a
la energía producida en régimen que se clasifica
de especial atendiendo a su carácter accesorio de otra
actividad industrial, a la energía primaria utilizada,
o a su reducida potencia.
La Ley no altera los principios generales
de regulación de la explotación unificada del Sistema
Eléctrico Nacional establecidos en la mencionada Ley 49/1984,
pero por razones sistemáticas los incorpora a su texto
con las modificaciones que la ordenación general y la experiencia
obtenida en los años de vigencia de la misma hacen aconsejables.
La explotación unificada del Sistema Eléctrico Nacional
continua conceptuada como un servicio público de
titularidad estatal, por su especial transcendencia sobre el resto
de actividades que configuran el suministro de electricidad, y
será desarrollada por el Estado mediante una sociedad de
mayoría pública. Esta sociedad se configura como
gestor de la explotación unificada del Sistema Eléctrico
Nacional con el alcance que determina la Ley.
La gestión de la explotación
unificada no tiene, por consiguiente, funciones reguladoras que,
por el contrario, ejercerán los órganos administrativos
competentes y la Comisión del Sistema Eléctrico
Nacional a través del establecimiento de las normas de
la explotación unificada y de las normas técnicas
de transporte, del arbitraje de conflictos y de la salvaguardia
de la transparencia y neutralidad de las actuaciones de los sujetos
del Sistema Eléctrico Nacional quedando reservada a la
sociedad mercantil antes mencionada funciones estrictas de ejecución
de las normas de explotación y de transporte sin perjuicio
de las que haya de realizar en el desarrollo de sus ormales actividades
en el sector eléctrico.
La existencia de actividades de producción
dentro del sistema independiente hace necesario establecer el
principio de libre acceso a las redes de transporte y distribución
para los movimientos de energía derivados de las mismas,
configurando un conjunto de derechos cuyo ejercicio quedará
garantizado por la regulación y aplicación concreta
de la misma.
La actividad de transporte se realizará
mediante autorización administrativa que responde a los
mismos principios de objetividad que inspiran la regulación
de la producción. La adecuación de la red de transporte
queda garantizada por la sociedad gestora de la explotación
unificada.
Las actividades relativas a la distribución
de energía eléctrica quedan sometidas a una ordenación
unificada con el objeto de garantizar para las mismas una condiciones
comunes en todo el territorio nacional y su adecuada relación
con las restantes actividades eléctricas. La distribución
requiere autorización para cada instalación. Dicha
autorización podrá ser otorgada por procedimientos
que promuevan la concurrencia entre las empresas distribuidoras.
En las condiciones que la Ley establece, las redes de distribución
pueden ser utilizadas por terceros.
La Ley faculta al Gobierno para regular, cuando
ello sea aconsejable, como actividad diferenciada dentro del Sistema
Eléctrico Nacional la comercialización de la energía
eléctrica consistente en su venta a los usuarios y demás
actuaciones relacionadas con el uso final de la energía.
Los usuarios se ven favorecidos por la sistemática
regulación que la Ley hace de los principios de calidad
del suministro eléctrico que reciben y cuyo incumplimiento
por las empresas suministradoras puede traducirse en una correlativa
disminución en su facturación. Además, la
Ley establece medidas que, mediante una adecuada gestión
de la demanda, permitan mejorar el servicio prestado a los usuarios
y la eficiencia y ahorro energéticos. La Ley no podrá
dejar de regular el procedimiento para que las instalaciones eléctricas
cumplan las necesarias normas técnicas y de seguridad,
circunstancia a constatar mediante la correspondiente autorización
administrativa.
La Ley ha incorporado también los principios
de la regulación vigente en materia de expropiación
forzosa y servidumbres declarando la utilidad pública de
las instalaciones eléctricas.
La Ley regula asimismo el régimen sancionador
en materia de energía eléctrica tipificando adecuadamente
las posibles infracciones y estableciendo sanciones proporcionadas
y con un efecto disuasorio que en modo alguno, conseguía
la normativa anteriormente en vigor.
Por último, dentro de las disposiciones
relativas a situaciones específicas que la Ley contiene,
es destacable la disposición adicional que declara la paralización
definitiva de los proyectos de construcción de las centrales
nucleares de Lemóniz, Valdecaballeros y unidad II de Trillo,
cuyos titulares percibirán un porcentaje de las tarifas
que cada año apruebe el Gobierno. Con ello, la Ley establece
una solución definitiva para la conocida moratoria nuclear.
En definitiva, la presente Ley se configura
como una norma compiladora, ordenadora y sistematizadora de la
legislación y de la normativa vigente, que modifica, reforma
e innova de acuerdo a criterios de razonable y necesaria convergencia
con las iniciativas comunitarias y con el paralelo desarrollo
de otras reformas legales en sectores eléctricos de diferentes
países comunitarios todo ello con la vocación de
contribuir desde la legislación española a la construcción
del mercado interior de la energía eléctrica.