LEY 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Es objetivo fundamental de la presente Ley garantizar la seguridad del suministro eléctrico, al menor coste posible y con una calidad adecuada. Con esta finalidad se establece la ordenación general y básica de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, otorgando al funcionamiento del Sistema Eléctrico Nacional la máxima seguridad jurídica, al amparo de los dispuesto en el artículo 149.1, 13.ª,22.ª,25.ª, de la Constitución, la consolidación de los principios básicos de regulación que han ido delimitando la normativa eléctrica, -obligación de suministro, planificación conjunta de la necesidades de capacidad a largo plazo, tarifa única y explotación unificada , y el perfeccionamiento de determinados aspectos de ordenación, como el sistema de retribución de las empresas eléctricas y el proceso de integración de la energía eléctrica.

En esta dirección la Ley introduce elementos de concurrencia y competitividad en la implantación de nuevas instalaciones eléctricas y crea el sistema independiente, proporcionando un esquema que, mediante posteriores desarrollos reglamentarios, permitirá una evolución gradual del Sistema Eléctrico Nacional en consonancia con las pautas de desarrollo de los sistemas eléctricos de los países de nuestro entorno y el mercado interior de la energía.

La delimitación de las actividades que forman parte del negocio eléctrico introduce un mayor grado de transparencia y permite regular de manera distinta aquellas que constituyen un monopolio natural y a las que pueden ejercerse en condiciones competitivas, así como establecer las remuneración más adecuada a cada una de ellas.

La transcendencia social y económica del suministro eléctrico ha justificado una intensa intervención administrativa, cuya finalidad última estaba constituida por la garantía de un suministro correcto y fiable, elemento esencial tanto para la actividad económica como para el logro de un mayor grado de bienestar social. Esta importancia ha llevado a numerosos ordenamientos jurídicos, desde el momento en que se generalizó esta forma de energía, a dotar de un marco reglamentario a las actividades eléctricas.

El ordenamiento jurídico español no ha sido ajeno a ese proceso histórico regulador cuyas manifestaciones con diversa intensidad, han podido ser observadas en todos los países de nuestro entorno económico internacional. Así, ya en 1924, el Decreto de 12 de abril declaró servicio público el suministro de energía eléctrica (principio que se recoge asimismo en la Ley 10/1/96 de 18 de marzo, de Expropiación Forzosa y Sanciones en Materia de Instalaciones Eléctricas) iniciando una regulación prolija, de marcado carácter técnico, no siempre caracterizada por su orden y sistema, en la que las normas de rango legal únicamente han tenido cabida cuando ello ha sido imprescindible, para regular aspectos fragmentarios de la actividad del sector eléctrico.

En este sentido destaca por su importancia la Ley 49/1984, de 26 de diciembre, sobre Explotación Unificada del Sistema Eléctrico Nacional, que creó los instrumentos institucionales y legales precisos para la optimización global del sistema eléctrico, permitiendo unificar de forma continua las explotaciones eléctricas empresariales con criterios de eficiencia económica. Esta Ley, que definió y declaró servicio público de tituralidad estatal la explotación unificada del sistema eléctrico, función realizada hasta entonces con escasa coordinación por las diferentes empresas eléctricas, supuso, además de una anticipación sobre iniciativas semejantes de diferentes países comunitarios y de la propia Comisión de la CE, un paso relevante en la organización del sistema eléctrico español.

Sin embargo, al no ser la finalidad de la Ley 49/1984 la regulación de todos los aspectos del sistema eléctrico, y dada la experiencia sobre el funcionamiento del mismo a partir de su entrada en vigor, se ha puesto de manifiesto la necesidad de una nueva iniciativa legal capaz de regular de una manera completa el suministro de energía eléctrica en su doble e inseparable vertiente de bien y de servicio y de adoptar elementos dinamizadores basados en los más eficaces principios de competencia.

La Ley desarrolla sistemáticamente la regulación y ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, refiriéndose ante todo a los principios generales. La organización territorial del Estado concebida por la Constitución afecta a la configuración del régimen energético cuyas bases compete en exclusiva fijar al Estado. La Constitución, los Estatutos y las Leyes Orgánicas de Transferencia han atribuido competencias importantes a las Comunidades Autónomas, tanto en el otorgamiento de autorizaciones de producción, transporte y distribución que no excedan del ámbito territorial de la Comunidad como en el desarrollo de las bases fijadas por el Estado. No puede, sin embargo, desconocerse la trascendencia de una planificación general y la notoria importancia que en la integración del sistema eléctrico tiene el régimen económico tanto en la retribución de las actividades como en el tratamiento igual al usuario mediante fijación de una tarifa única. El mantenimiento de la diversificación eléctrica, necesaria garantía del suministro, es asimismo fundamento de un régimen económico unitario. Este es un aspecto central de la Ley, que requiere una integración de la energía en la que debe darse una unidad de actuación que sólo puede corresponder al Estado. A ello debe añadirse la explotación unificada de la energía, función necesaria de optimización que excede del ámbito de las Comunidades Autónomas.

La planificación eléctrica reflejará los criterios de energía energética, marco ineludible de un sistema en el que la optimización de la capacidad es necesaria para garantizar el suministro eléctrico en las mejores condiciones de seguridad, precio y calidad.

La Ley crea una Comisión del Sistema Eléctrico Nacional como ente regulador del Sistema, con el objeto de velar por la objetividad y transparencia de su funcionamiento, para lo que garantiza la independencia de sus miembros.

La diversidad de fuentes primarias energéticas y de procesos tecnológicos para la transformación de esas energías en electricidad, todas ellas insuficientes por sí solas para un abastecimiento garantizado a largo plazo y de precios estables, confieren a la electricidad el carácter de servicio o bien compuesto, cuya composición equilibrada exige un marco temporal de referencia capaz de orientar eficazmente a los agentes sociales y económicos implicados con una perspectiva de mayor alcance que la que puede proporcionar, por sí mismo, el propio mercado.

Por ello, en conexión con estos principios de aceptación general, contrastados en la experiencia disponible, el Sistema Eléctrico Nacional se define como el conjunto de todas las actividades necesarias que confluyen en el suministro de energía eléctrica y que, por esa confluencia, sólo pueden ser desarrolladas de modo armónico y coordinado, auténtica sustancia y objeto de la planificación.

El Sistema Eléctrico Nacional comprende dos modelos diferentes, denominados sistema integrado y sistema independiente. Las actividades comprendidas en el sistema integrado conservan la calificación, tradicional en nuestro ordenamiento, de servicio público.

Tal servicio, salvo en lo que a la explotación unificada del Sistema Eléctrico Nacional afecta, que se reserva a la titularidad del Estado, puede ser prestado por los particulares en régimen de libre iniciativa, en un marco reglamentario que salvaguarde los intereses generales.

Siendo el objetivo básico de la Ley la garantía de la seguridad del suministro eléctrico en las mejores condiciones de precio y calidad, es preciso mantener la necesaria diversificación de las fuentes de energía utilizadas para su producción y la adecuada distribución de los costes que tal diversificación implica. El instrumento utilizado por la Ley para conseguir tal resultado es la integración de toda la energía producida en un conjunto único que constituye una categoría específica con un valor económico diferenciado. Las adquisiciones de energía para su distribución se entienden procedentes de ese conjunto y se someten a un procedimiento de liquidación que conduce a determinar la facturación correspondiente a cada sujeto del Sistema, el concreto destinatario del pago y la forma en que éste deberá realizarse.

Estas funciones de integración de la energía y de la correspondiente liquidación de los flujos económicos que desarrollan las actividades constitutivas del suministro de electricidad, se encomiendan, en su dimensión administradora, a la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional, con la colaboración de la sociedad gestora de la explotación unificada.

La Ley prevé que, dentro del sistema integrado, los consumidores, en los que concurran peculiares características en función de su consumo, adquieran energía integrada.

La Ley configura un sistema independiente definido por la libertad de instalación y operación económica, sólo restringido por la preservación de los derechos de terceros y por la limitaciones técnicas inherentes a la propia naturaleza de la industria eléctrica. En dicho sistema la energía producida no se integra en un conjunto único sino que se somete a transacciones en condiciones libremente pactadas por las partes. De esta forma, la Ley garantiza la prestación del suministro de energía eléctrica mediante su configuración como servicio público, y al tiempo permite una prestación alternativa en un régimen más liberalizado, siempre que las necesidades que tal servicio ha de satisfacer están suficientemente cubiertas, dado que el sistema integrado garantiza el suministro a los usuarios del sistema independiente.

La opción institucional para el sector eléctrico español, por la que claramente se decanta la presente Ley, persigue un esquema corporativo de carácter horizontal frente a una organización vertical, buscando la especialización de los negocios y de las funciones que integran el suministro de energía eléctrica, regulando de manera específica esas diferentes funciones y separando, incluso societariamente, algunas actividades, siempre con el objetivo de hacer transparentes los recursos consumidos y las rentas generadas en las diferentes fases del suministro para contribuir a la mayor eficacia de la función reguladora del Estado y a la más equilibrada gestión empresarial de los negocios implicados. Todo ello deberá favorecer un desarrollo armónico y eficiente del sector eléctrico español, en el que los incentivos a la eficiencia de la función empresarial encuentren en las señales del mercado sus fundamentos esenciales.

Al tiempo, en el marco del Derecho Comparado, la Ley anticipa los principios al proceso de revisión de las principales economías eléctricas de nuestro vecinos comunitarios.

Por ello, dentro de los principios generales de ordenación de las actividades eléctricas, la Ley establece la imposibilidad de que algunas de ellas sean ejercidas simultáneamente por una misma entidad, si bien las Disposiciones Transitorias que figuran en la misma otorgan un prudente margen temporal dentro del cual el Gobierno acordará la exigencia de separación jurídica de la actividades de generación de las del resto para las compañías que actualmente operan en el sistema.

La separación de actividades permite remunerar adecuadamente la generación de energía, integrándola de tal forma que la liquidación en favor de los productores se trate nítidamente. Se supera así el procedimiento de compensaciones entre los generadores, que introduce distorsiones y falta de claridad en el funcionamiento del sistema eléctrico.

Las actividades reguladas en la Ley se retribuyen en la forma dispuesta en la misma. Las desarrolladas dentro del sistema integrado se remuneran con cargo a las tarifas satisfechas por los usuarios. Las tarifas, únicas en todo el territorio del Estado, son fijadas por el Gobierno con criterios de suficiencia y eficacia aplicando un procedimiento uniforme y explícito cuyos principios establece la Ley. Las actividades comprendidas en el sistema independiente se retribuyen en las condiciones pactadas por las partes. La Ley reconoce las competencias necesarias a la Administración del Estado para la aplicación de tarifas únicas y el cumplimiento de lo establecido en materia de retribución.

La intervención administrativa que se materializa en el requisito de autorización de la instalación que se establece en el articulado de la presente Ley para las actividades de generación, transporte y distribución, es plenamente compatible con el principio constitucional de libertad de empresa consagrado en los artículos 38 y 53.1 de la Constitución, así como los números del artículo 149.1 de dicha norma citados. Por otra parte, se recoge de esta manera el principio de autorización del vigente ordenamiento jurídico español, teniendo dicha autorización un carácter de habilitación para las actividades antes mencionadas, que debe ejercerse de acuerdo con los derechos y obligaciones antes mencionadas, que debe ejercerse de acuerdo con los derechos y obligaciones que la Ley establece y de conformidad con los criterios de planificación.

La producción de energía eléctrica se somete al régimen de autorización administrativa que se otorgará con carácter casi general por procedimiento de libre concurrencia, fomentando así una mayor competitividad que beneficiará al propio Sistema Eléctrico Nacional.

La Ley presta particular atención a la energía producida en régimen que se clasifica de especial atendiendo a su carácter accesorio de otra actividad industrial, a la energía primaria utilizada, o a su reducida potencia.

La Ley no altera los principios generales de regulación de la explotación unificada del Sistema Eléctrico Nacional establecidos en la mencionada Ley 49/1984, pero por razones sistemáticas los incorpora a su texto con las modificaciones que la ordenación general y la experiencia obtenida en los años de vigencia de la misma hacen aconsejables. La explotación unificada del Sistema Eléctrico Nacional continua conceptuada como un servicio público de titularidad estatal, por su especial transcendencia sobre el resto de actividades que configuran el suministro de electricidad, y será desarrollada por el Estado mediante una sociedad de mayoría pública. Esta sociedad se configura como gestor de la explotación unificada del Sistema Eléctrico Nacional con el alcance que determina la Ley.

La gestión de la explotación unificada no tiene, por consiguiente, funciones reguladoras que, por el contrario, ejercerán los órganos administrativos competentes y la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional a través del establecimiento de las normas de la explotación unificada y de las normas técnicas de transporte, del arbitraje de conflictos y de la salvaguardia de la transparencia y neutralidad de las actuaciones de los sujetos del Sistema Eléctrico Nacional quedando reservada a la sociedad mercantil antes mencionada funciones estrictas de ejecución de las normas de explotación y de transporte sin perjuicio de las que haya de realizar en el desarrollo de sus ormales actividades en el sector eléctrico.

La existencia de actividades de producción dentro del sistema independiente hace necesario establecer el principio de libre acceso a las redes de transporte y distribución para los movimientos de energía derivados de las mismas, configurando un conjunto de derechos cuyo ejercicio quedará garantizado por la regulación y aplicación concreta de la misma.

La actividad de transporte se realizará mediante autorización administrativa que responde a los mismos principios de objetividad que inspiran la regulación de la producción. La adecuación de la red de transporte queda garantizada por la sociedad gestora de la explotación unificada.

Las actividades relativas a la distribución de energía eléctrica quedan sometidas a una ordenación unificada con el objeto de garantizar para las mismas una condiciones comunes en todo el territorio nacional y su adecuada relación con las restantes actividades eléctricas. La distribución requiere autorización para cada instalación. Dicha autorización podrá ser otorgada por procedimientos que promuevan la concurrencia entre las empresas distribuidoras. En las condiciones que la Ley establece, las redes de distribución pueden ser utilizadas por terceros.

La Ley faculta al Gobierno para regular, cuando ello sea aconsejable, como actividad diferenciada dentro del Sistema Eléctrico Nacional la comercialización de la energía eléctrica consistente en su venta a los usuarios y demás actuaciones relacionadas con el uso final de la energía.

Los usuarios se ven favorecidos por la sistemática regulación que la Ley hace de los principios de calidad del suministro eléctrico que reciben y cuyo incumplimiento por las empresas suministradoras puede traducirse en una correlativa disminución en su facturación. Además, la Ley establece medidas que, mediante una adecuada gestión de la demanda, permitan mejorar el servicio prestado a los usuarios y la eficiencia y ahorro energéticos. La Ley no podrá dejar de regular el procedimiento para que las instalaciones eléctricas cumplan las necesarias normas técnicas y de seguridad, circunstancia a constatar mediante la correspondiente autorización administrativa.

La Ley ha incorporado también los principios de la regulación vigente en materia de expropiación forzosa y servidumbres declarando la utilidad pública de las instalaciones eléctricas.

La Ley regula asimismo el régimen sancionador en materia de energía eléctrica tipificando adecuadamente las posibles infracciones y estableciendo sanciones proporcionadas y con un efecto disuasorio que en modo alguno, conseguía la normativa anteriormente en vigor.

Por último, dentro de las disposiciones relativas a situaciones específicas que la Ley contiene, es destacable la disposición adicional que declara la paralización definitiva de los proyectos de construcción de las centrales nucleares de Lemóniz, Valdecaballeros y unidad II de Trillo, cuyos titulares percibirán un porcentaje de las tarifas que cada año apruebe el Gobierno. Con ello, la Ley establece una solución definitiva para la conocida moratoria nuclear.

En definitiva, la presente Ley se configura como una norma compiladora, ordenadora y sistematizadora de la legislación y de la normativa vigente, que modifica, reforma e innova de acuerdo a criterios de razonable y necesaria convergencia con las iniciativas comunitarias y con el paralelo desarrollo de otras reformas legales en sectores eléctricos de diferentes países comunitarios todo ello con la vocación de contribuir desde la legislación española a la construcción del mercado interior de la energía eléctrica.