La aprobación del Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles por Decreto 2913/1973, de 25 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" número 279), aconseja la revisión y adaptación al mismo de las Normas Básicas de Instalaciones de Gas en Edificios Habitados aprobadas por Orden de la Presidencia del Gobierno de 29 de marzo de 1973.

Por otra parte aunque el artículo 10 de las Normas Básicas prevé la posibilidad de que las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria, previo informe de la Delegación Provincial del Ministerio de la Vivienda, autoricen el suministro de gas a instalaciones que no se ajusten exactamente a las mismas resulta conveniente adaptar algunos artículos a la experiencia recogida desde la publicación de las Normas para aplicar otros criterios igualmente seguros y de más fácil realización.

En su virtud, a propuesta de los Ministerios de Industria y de la Vivienda, esta Presidencia del Gobierno dispone:

Primero. - Se modifican las Normas Básicas de Instalaciones de Gas en Edificios Habitados. aprobadas por Orden de 29 de marzo de 1973, las cuales quedan establecidas en la siguiente forma:

Segundo. - Disposiciones transitorias. - Todas las instalaciones de gas actualmente existentes en edificios habitados deberán ajustarse a las presentes normas. A fin de que puedan efectuarse las modificaciones necesarias, se establecen a continuación las disposiciones de carácter transitorio y el plazo máximo en que éstas modificaciones deberán llevarse a cabo.

Como regla general, y salvo las excepciones que se indican, la adaptación a las normas básicas de las instalaciones de gas en edificios habitados tendrán que realizarse antes del 30 de marzo de 1975.

Las disposiciones transitorias sólo serán de aplicación en los siguientes casos:

a).- Edificaciones ya construidas y que tenían suministro de gas antes del 31 de marzo de 1973.

b).- Edificaciones cuyo certificado de finalización de obras fue expedido por el Titulado Superior Director de la Obra con posterioridad al 31 de marzo de 1973, y que incluían las instalaciones de gas combustible pero cuyo proyecto de construcción o "Documentación técnica de obra" fue visado por el Colegio correspondiente antes de dicha fecha.

c).- Edificaciones ya construidas antes del 31 de marzo de 1973, con instalaciones para gas combustible pero sin suministro de gas desde antes de dicha fecha, o que cambien de abonado.

d).- En las edificaciones ya construidas antes del 3l de marzo de 1973 pero en cuya documentación técnica de obra no se previeron instalaciones para gases combustibles. las normas transitorias sólo serán de aplicación en lo referente a ventilación y evacuación de los productos de la combustión.

Las excepciones a la regla general serán las siguientes:

1.-Accesorios de maniobra.

1.1.- Las llaves de maniobra que no cumplan las condiciones indicadas en las normas básicas deberán ser sustituidas en un plazo máximo de ocho meses, contados a partir de la fecha de la publicación de normas para su homologación.

1.2.- Las válvulas de cierre de los servicios de gas para cada uno de los abonados que no sean accesibles desde el interior de la vivienda deberán hacerse accesibles antes del 30 de mayo de 1974

2.-Tuberías:

2.1.-Las tuberías de materiales plásticos que constituyan conductos ascendentes, discurran verticalmente por patios abiertos y ventilados. cuyo trazado no esté próximo a puntos donde se pueda producir combustión de cualquier tipo y estén debidamente protegidos en puntos accesibles, tendrán un plazo máximo de sustitución de dos años. Este mismo plazo se aplicara para tuberías de plástico enterradas. así como para las que transcurran horizontalmente, si están protegidas mecánicamente y se hallan en locales ventilados.

Para el resto de las instalaciones con tubo de plástico, es decir. ramales horizontales, instalaciones en el interior de las viviendas, sótanos, .ascendentes. por huecos de escalera u otros recintos en el interior de los edificios si carecen de ventilación y las tuberías no están protegidas mecánicamente, el plazo de sustitución finalizará el 30 de mayo de 1974.

La Delegación Provincial del Ministerio de Industria podrá conceder un plazo mayor cuando, a propuesta de la Empresa suministradora, considere que las condiciones de protección de las tuberías y ventilación de los locales, por las que transcurren lo permitan.

2.2.-Los tubos de plomo y cobre empotrados no requerirán el cumplimiento de las normas básicas, siempre que se compruebe su perfecta estanquidad. No obstante. se recomienda a los usuarios que modifiquen este tipo de conducciones empotradas pare ajustarlas a las normas citadas.

3.-Uniones roscadas.

3.1.-Gases húmedos. - En las instalaciones actualmente existentes se permitirá la utilización de uniones roscadas, siempre y cuando se compruebe la debida estanquidad.

3.2.-Gases secos. - Cuando se trate de gases secos, si la prueba de estanquidad mostrase que no hay fugas, se dispondrá de plazo hasta el 30 de septiembre de 1974 para adaptarse a las normas básicas.

En los locales sin ventilación, sótanos y cielos rasos se procederá con carácter urgente e inmediato a su adaptación a las normas básicas.

4.-Estufas catalíticas móviles.

En las estufas catalíticas móviles con botella incorporada de funcionamiento intermitente y cuyo caudal calorífico no sea superior a 4.000 Kcal/hora, el plazo para adaptar un analizador de atmósfera que impida su funcionamiento, cuando el contenido de anhídrido carbonico, en e! local, sea superior al 1,5 por 100 finalizará el 30 de marzo de 1975.

5.-Revisiones especificas.

Las instalaciones de gas sometidas a revisiones especificas por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria se adaptarán a los plazos y disposiciones dadas por las mismas

6.-Instrucciones complementarias.

Se faculta a las Direcciones Generales de la Energía y de Arquitectura y Tecnología de la Edificación para que , en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten, en su caso las Instrucciones Complementarias de aplicación de esta Orden.

Tercero. - Entrada en vigor. - Las presentes normas básicas entrarán en vigor el día 1 de abril de 1974.

Cuarto. - Disposiciones derogatorias. - Queda derogada la Orden de 29 de marzo de 1973 y la Resolución de 23 de junio de 1973.