DECRETO 1091/75, de 24 de abril.

Artículo primero.­ Las Empresas de suministro de gases combustibles, en las inspecciones que realicen a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, a las instalaciones de gas comprendidas en las disposiciones transitorias de la Orden de la Presidencia del Gobierno de veintinueve de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, por la que se aprobaban las normas básicas de Instalaciones de Gas en Edificios Habitados, deberán comunicar por escrito a los abonados las modificaciones a introducir para la adaptación de las instalaciones a las normas citadas, señalando el plazo o plazos en que las mismas deberán ser realizadas, que en ningún caso podrán ser superiores a un año, y procederán al corte de los suministros cuando se compruebe en la siguiente inspección la no realización de dichas modificaciones; no obstante lo anterior, el corte de suministro será inmediato a la visita de inspección en aquellos casos en que por la Empresa se apreciare grave peligro de accidente a la vista de las condiciones de la instalación. De todo corte de suministro se dará cuenta seguidamente a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, describiendo los hechos y justificando la medida adoptada

Articulo segundo. Se faculta al Ministerio de Industria para que por Orden Ministerial pueda dictar las disposiciones complementarias o aclaratorias que se estimen necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.