Art. 29. Al
solicitar la licencia municipal exigida por la legislación
de Régimen Local, si se trata de establecer una actividad
que pueda estar comprendida en este Reglamento y, en todo caso,
que figura en el nomenclátor adjunto, se presentará
por triplicado la instancia dirigida al Alcalde correspondiente
y la siguiente documentación: Proyecto técnico y
Memoria descriptiva en que se detallen las características
de la actividad, su posible repercusión sobre la sanidad
ambiental y los sistemas correctores que se propongan utilizar,
con expresión de su grado de eficacia y garantía
de seguridad.
Art. 30. Recibidos
los documentos a que se refiere el artículo anterior, la
Alcaldía podrá adoptar las siguientes resoluciones:
Art. 31. En el caso de admitirse a tramitación
la solicitud de establecimiento de una nueva actividad o modificación
de alguna existente, el expediente complete será remitido,
una vez cumplidos los requisitos del artículo anterior,
a la Secretaría de la Comisión Provincial de Servicios
Técnicos.
Art. 32. La
Comisión Provincial de Servicios Técnicos se
reunirá para la calificación de las actividades
a que se refiere este Reglamento, pero con anterioridad el Gobernador
Civil, Presidente, designará las ponencias que hayan de
dictaminar los proyectos recibidos, en los cuales estarán
representados los Organismos que tengan relación más
directa con la actividad de que se trate, o por razón de
las circunstancias que puedan derivarse de la misma y, en todo
caso, la Jefatura de Sanidad y Delegación de Trabajo provinciales.
La calificación que haga la Comisión Provincial
será siempre motivada.
Siempre que hubiere pendientes de calificación
actividades de las que se regulan en este Reglamento, la Comisión
se reunirá por lo menos una vez al mes.
Art. 33.
Art. 34. Obtenida
la licencia de instalación de una actividad calificada
como molesta, insalubre, nociva o peligrosa, no podrá comenzar
a ejercerse sin que antes se gire la oportuna visita de comprobación
por el funcionario técnico competente no sólo por
la actividad de que se trate, sino también por la naturaleza
del daño que pueda causarse. En el caso de que no dispusiere
el ayuntamiento de tal funcionario podrá solicitarlo del
correspondiente Organismo Provincial.
Art. 35. El
Gobernador civil de la provincia podrá ordenar en cualquier
momento que por un funcionario técnico se gire visita de
inspección a las actividades que vengan desarrollándose
o instalaciones que funcionen, para comprobar el cumplimiento
de las condiciones exigidas en la licencia. Iguales medidas podrán
adoptar las Autoridades Municipales.
Art. 36. Los
Alcaldes, por propia iniciativa, así como por orden del
Gobernador Civil o a propuesta de la Comisión Provincial
de Servicios Técnicos, requerirán al propietario,
administrador o gerente de las actividades a que se refiere este
Reglamento para que en el plazo que se señale corrija las
deficiencias comprobadas. Este plazo en los casos de peligro se
fijará, salvo cuando éste sea inminente, teniendo
en cuenta, de manera discrecional, las posibilidades de corrección
que hayan sido señaladas, las condiciones de la actividad
y las contingencias que puedan derivarse tanto de su paralización
como de su continuidad, en las circunstancias en que se encuentren.
Salvo casos especiales, el plazo no podrá exceder de seis
meses ni ser inferior a uno.
Art. 37. Transcurrido
el plazo otorgado por este Reglamento para la corrección
de deficiencias, se girará visita de inspección
a la actividad por el Jefe Provincial o local de Sanidad u otro
funcionario técnico competente, según la calificación
que se haya hecho por la Comisión Provincial, al
objeto de la debida comprobación. Cuando no hayan sido
corregidas las deficiencias señaladas, se hará constar
mediante informe del funcionario que haya hecho la inspección,
indicando las razones a que se obedezca el hecho. A la vista de
este informe, el Alcalde dictará resolución razonada
concediendo o no un segundo e improrrogable plazo, que no excederá
de seis meses, para que el propietario dé cumplimiento
a lo ordenado. Si el Alcalde no cumpliese dicha obligación
en el plazo de quince días corresponderá al Gobernador
Civil adoptar las medidas oportunas.