Artículo 1.°
El presente Reglamento, de obligatoria observancia en todo el
territorio nacional, tiene por objeto evitar que las instalaciones
establecimientos, actividades industrias o almacenes, sean oficiales
o particulares, públicos o privados, a todos los cuales
se aplica indistintamente en el mismo la denominación de
«actividades», produzcan incomodidades, alteren las
condiciones normales de salubridad e higiene del medio ambiente
y ocasionen daños a la riqueza pública o privada
o impliquen riesgos graves para las personas o los bienes.
Art. 2.°
Quedan sometidas a las prescripciones de este Reglamento, en la
medida que a cada uno corresponda, todas aquellas «actividades»
que a los efectos del mismo sean calificadas como molestas, insalubres,
nocivas o peligrosas, de acuerdo con las definiciones que figuran
en los artículos siguientes e independientemente de que
consten o no en el nomenclátor anejo, que no tiene carácter
limitativo.
Art. 3.°
Serán calificadas como molestas las actividades
que constituyan una incomodidad por los ruidos o vibraciones que
produzcan o por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión
o sustancias que eliminen.
Se clasificarán como insalubres
las que den lugar a desprendimiento o evacuación de productos
que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para
la salud humana.
Se aplicará la calificación de
nocivas a las que, por las mismas causas, puedan ocasionar
daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria
o piscícola.
Se consideran peligrosas las que tengan
por objeto fabricar, manipular, expender o almacenar productos
susceptibles de originar riesgos graves por explosivos, radiaciones
u otros de análoga importancia para las personas o los
bienes.
Art. 4.°
Estas actividades deberán supeditarse, en cuanto a su emplazamiento,
a lo dispuesto sobre el particular en las Ordenanzas Municipales
y en los Planes de Urbanización del respectivo Ayuntamiento,
y para el caso de que no existiesen tales normas, la Comisión
Provincial de Servicios Técnicos señalará
el lugar adecuado donde hayan de emplazarse , teniendo en cuenta
lo que aconsejen las circunstancias especiales de la actividad
de que se trate, la necesidad de su proximidad al vecindario los
informes técnicos y la aplicación de medidas correctoras.
En todo caso, las industrias fabriles que deban ser consideradas
como peligrosas o insalubres sólo podrán emplazarse,
como regla general, a una distancia de 2.000 metros, a contar
del núcleo más próximo de población
agrupada.
Art. 5.°
Al hacerse la calificación en los grupos señalados
en el artículo 3.° y al resolverse la petición
de licencias de apertura de estos establecimientos o ejercicio
de las citadas actividades se deberán tener en cuenta la
importancia de los mismos, considerando en general los pequeños
talleres de explotación familiar como exentos de las prescripciones
que se deben fijar para establecimientos que por su normal producción
constituyen una fábrica, centro o depósito industrial,
siendo aquéllas más o menos severas según
la naturaleza y emplazamiento de la actividad, la importancia
de la misma, la distancia de edificios habitados, los resultados
de la información vecinal y, en fin, cuantas circunstancias
deban considerarse para que, sin mengua de la comodidad, salubridad
y seguridad de los vecinos, no se pongan trabas excesivas al ejercicio
de las industrias.
Art. 6.°
Independientemente de la intervención que las Leyes y Reglamentos
conceden en esta materia a otros Organismos, será competencia
de los Alcaldes la concesión de licencias para el ejercicio
de las actividades reguladas, la vigilancia para el mejor cumplimiento
de estas disposiciones y el ejercicio de la facultad sancionadora,
con arreglo a las prescripciones de este Reglamento y sin perjuicio
de las que correspondan a los Gobernadores Civiles.
Será competencia de los Ayuntamientos
en esta materia la reglamentación en las Ordenanzas municipales
de cuanto se refiere a los emplazamientos de estas actividades
y a los demás requisitos exigidos que, sin contradecir
lo dispuesto en este Reglamento, lo complementen o desarrollen.
Art. 7.°
1. Incumbe a la Comisión Provincial de Servicios Técnicos,
en la materia objeto de este Reglamento, y como órgano
coordinador que es de los diferentes Organismos técnicos
que actúan en las provincias.
2. Los informes que para la calificación
de actividades emita la Comisión serán vinculantes
para la Autoridad municipal en caso de que impliquen la denegación
de licencias o la imposición de medidas correctoras de
las molestias o peligros de cada actividad.
Art. 8.°
Los Jefes provinciales o Delegados de los diferentes Servicios
u Organismos representados en la Comisión Provincial
de Servicios Técnicos, serán ponentes ante la
misma en los expedientes, teniendo en cuenta la legislación
privativa de cada Departamento.
Art. 9.° El
Gobernador civil ejercerá la alto vigilancia del cumplimiento
de lo dispuesto en este Reglamento, imponiendo las sanciones que
en el mismo se determinen como de su competencia y exigiendo la
debida responsabilidad a las Autoridades municipales que fuesen
negligentes en el cumplimiento de estas normas.
Art. 10. Será
competencia de los Jefes provinciales de Sanidad en las capitales
de provincia y de los Jefes locales en las demás poblaciones,
emitir los informes que, relacionados con estas «actividades»,
les sean solicitados por el Gobernador civil o por los Alcaldes,
o sean consecuencia de la función inspectora a dichos funcionarios
encomendada.
Art. 11. En
relación con el emplazamiento de esta clase de actividades
se estará a lo que dispone el artículo 4.°
y habrá de tenerse en cuenta para la concesión de
las licencias, y en todo caso para su funcionamiento, que las
chimeneas, vehículos y demás actividades que puedan
producir humos, polvos o ruidos, deberán dotarse inexcusablemente
de los elementos correctores necesarios para evitar molestias
al vecindario.
Art. 12. Las
nuevas actividades cuyo objeto sea almacenar o expender mercancías
de fácil descomposición (pescaderías, carnicerías
y similares), que pretendan establecerse en el interior de poblaciones
de más de 10.000 habitantes, deberán estar dotadas
obligatoriamente de cámaras frigoríficas de dimensiones
apropiadas.
Art. 13.
Art. 14. Sin
perjuicio de las intervenciones que deba ejercer la Delegación
de Industria en cada provincia, en los comercios, casashabitación,
edificios y locales públicos en general, con ocasión
del desempeño de actividades a ella encomendadas, por lo
que a este Reglamento se refiere, y con el fin de evitar vibraciones
o ruidos molestos no podrán instalarse en lo sucesivo motores
fijos, cualquiera que sea su potencia, en el interior de los lugares
citados sin la previa autorización municipal, que señalará
las medidas correctoras pertinentes. Lo mismo se aplicará
en el caso de instalación de grupos electrógenos
de reserva instalados en teatros, cines y demás locales
de pública concurrencia, así como las instalaciones
de aireación, refrigeración y calefacción
por aire caliente.