Artículo 1.° Objeto.-
El presente Reglamento tiene por
objeto desarrollar los preceptos del Real Decreto Legislativo
1302/1986, de 28 de junio, reguladores de la obligación
de someter a una evaluación de impacto ambiental los proyectos
públicos o privados consistentes en la realización
de obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida
en el Anexo de la Disposición Legislativa citada.
Art. 2.°
Proyectos excluidos.- Quedan excluidos del ámbito
de aplicación del presente Reglamento:
Art. 3.°
Proyectos exceptuables.- El Consejo de Ministros,
en supuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado, podrá
excluir a un proyecto determinado del procedimiento de evaluación
de impacto. El acuerdo del Gobierno se hará público
y contendrá, no obstante, las previsiones que en cada caso
estime necesarias en orden a minimizar el impacto ambiental del
proyecto. En ese caso, el Gobierno:
Art. 4.° Órgano administrativo
de medio ambiente.-
Art. 5.° Concepto.-
Se entiende por evaluación
de impacto ambiental el conjunto de estudios y sistemas técnicos
que permiten estimar los efectos que la ejecución de un
determinado proyecto, obra o actividad causen sobre el medio ambiente.
Art. 6.° Contenido.-
La evaluación de impacto
ambiental debe comprender, al menos, la estimación de los
efectos sobre la población humana, la fauna, la flora,
la vegetación, la gea, el suelo, el agua, el aire, el clima,
el paisaje y la estructura y función de los ecosistemas
presentes en el área previsiblemente afectada. Asimismo,
debe comprender la estimación de la incidencia que el proyecto,
obra o actividad tiene sobre los elementos que componen el Patrimonio
Histórico Español, sobre las relaciones sociales
y las condiciones de sosiego público, tales como ruidos,
vibraciones, olores y emisiones luminosas, y la de cualquier otra
incidencia ambiental derivada de su ejecución.
Art. 7.° Contenido.-
Los preceptos a que se refiere el
artículo 1.° deberán incluir un estudio de
impacto ambiental que contendrá, al menos, los siguientes
datos:
Descripción del proyecto y sus acciones.
Examen de alternativas técnicamente
viables y justificación de la solución adoptada.
Inventario ambiental y descripción de
las interacciones ecológicas o ambientales claves.
Identificación y valoración de
impactos, tanto en la solución propuesta como en sus alternativas.
Establecimiento de medidas protectoras y correctoras.
Programa de vigilancia ambiental.
Documento de síntesis.
Art. 8.° Descripción del
proyecto y sus acciones. Examen de alternativas.-
La descripción del proyecto
y sus acciones incluirá:
Localización:
Relación de todas las acciones inherentes
a la actuación de que se trate, susceptibles de producir
un impacto sobre el medio ambiente, mediante un examen detallado
tanto de la fase de su realización como de su funcionamiento.
Descripción de los materiales a utilizar,
suelo a ocupar, y otros recursos naturales cuya eliminación
o afectación se considere necesaria para la ejecución
del proyecto.
Descripción, en su caso, de los tipos,
cantidades y composición de los residuos, vertidos, emisiones
o cualquier otro elemento derivado de la actuación, tanto
sean de tipo temporal durante la realización de la obra,
o permanentes cuando ya esté realizada y en operación,
en especial, ruidos, vibraciones, olores, emisiones luminosas,
emisiones de partículas, etc.
Un examen de las distintas alternativas técnicamente
viables, y una justificación de la solución propuesta.
Una descripción de las exigencias previsibles
en el tiempo, en orden a la utilización del suelo y otros
recursos naturales, para cada alternativa examinada.
Art. 9.° Inventario ambiental
y descripción de las interacciones ecológicas y
ambientales claves.-
Este inventario y descripción
comprenderá:
Estudio del estado del lugar y de sus condiciones
ambientales antes de la realización de las obras, así
como de los tipos existentes de ocupación del suelo y aprovechamientos
de otros recursos naturales, teniendo en cuenta las actividades
preexistentes.
Identificación, censo, inventario, cuantificación
y, en su caso, cartografía, de todos los aspectos ambientales
definidos en el artículo 6, que puedan ser afectados por
la actuación proyectada.
Descripción de las interacciones ecológicas
claves y su justificación.
Delimitación y descripción cartografiada
del territorio o cuenca espacial afectada por el proyecto para
cada uno de los aspectos ambientales definidos.
Estudio comparativo de la situación
ambiental actual y futura, con y sin la actuación derivada
del proyecto objeto de la evaluación, para cada alternativa
examinada.
Las descripciones y estudios anteriores se
harán de forma sucinta en la medida en que fueran precisas
para la comprensión de los posibles efectos del proyecto
sobre el medio ambiente.
Art. 10. Identificación y valoración
de impactos.- Se
incluirá la identificación y valoración de
los efectos notables previsibles de las actividades proyectadas
sobre los aspectos ambientales indicados en el artículo
6 del presente Reglamento, para cada alternativa examinada.
Necesariamente, la identificación de
los impactos ambientales derivará del estudio de las interacciones
entre las acciones derivadas del proyecto y las características
específicas de los aspectos ambientales afectados en cada
caso concreto.
Se distinguirán los efectos positivos
de los negativos; los temporales de los permanentes; los simples
de los acumulativos y sinérgicos; los directos de los indirectos;
los reversibles de los irreversibles; los recuperables de los
irrecuperables; los periódicos de los de aparición
irregular; los continuos de los discontinuos.
Se indicarán los impactos ambientales
compatibles, moderados, severos y críticos que se prevean
como consecuencia de la ejecución del proyecto.
La valoración de estos efectos, cuantitativa,
si fuese posible, o cualitativa, expresará los indicadores
o parámetros utilizados, empleándose siempre que
sea posible normas o estudios técnicos de general aceptación,
que establezcan valores límite o guía, según
los diferentes tipos de impacto. Cuando el impacto ambiental rozase
el límite admisible, deberán preverse las medidas
protectoras o correctoras que conduzcan a un nivel inferior a
aquel umbral; caso de no ser posible la corrección y resultar
afectados elementos ambientales valiosos, procederá la
recomendación de la anulación o sustitución
de la acción causante de tales efectos.
Se indicarán los procedimientos utilizados
para conocer el grado de aceptación o repulsa social de
la actividad, así como las implicaciones económicas
de sus efectos ambientales.
Se detallarán las metodologías
y procesos de cálculo utilizados en la evaluación
o valoración de los diferentes impactos ambientales, así
como la fundamentación científica de esa evaluación.
Se jerarquizarán los impactos ambientales
identificados y valorados, para conocer su importancia relativa.
Asimismo, se efectuará una evaluación global que
permita adquirir una visión integrada y sintética
de la incidencia ambiental del proyecto.
Art. 11.. Propuesta de medidas protectoras
y correctoras y programa de vigilancia ambiental.-
Se indicarán las medidas
previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales
negativos significativos, así como las posibles alternativas
existentes a las condiciones inicialmente previstas en el proyecto.
Con este fin:
Se describirán las medidas adecuadas
para atenuar o suprimir los efectos ambientales negativos de la
actividad, tanto en lo referente a su diseño y ubicación,
como en cuanto a los procedimientos de anticontaminación,
depuración, y dispositivos genéricos de protección
del medio ambiente.
En defecto de las anteriores medidas, aquellas
otras dirigidas a compensar dichos efectos, a ser posible con
acciones de restauración, o de la misma naturaleza y efecto
contrario al de la acción emprendida.
El programa de vigilancia ambiental establecerá
un sistema que garantice el cumplimiento de las indicaciones y
medidas, protectoras y correctoras, contenidas en el estudio de
impacto ambiental.
Art. 12. Documento de síntesis.-
El documento de síntesis
comprenderá en forma sumaria:
EL documento de síntesis no debe exceder
de veinticinco páginas y se redactará en términos
asequibles a la comprensión general.
Se indicarán asimismo las dificultades
informativas o técnicas encontradas en la realización
del estudio con especificación del origen y causa de tales
dificultades.
Art. 13. Iniciación y consultas.-
Con objeto de facilitar la elaboración
del estudio de impacto ambiental y cuando estime que pueden resultar
de utilidad para la realización del mismo, la Administración
pondrá a disposición del titular del proyecto los
informes y cualquier otra documentación que obre en su
poder.
A tal efecto, la persona física o jurídica,
pública o privada, que se proponga realizar un proyecto
de los comprendidos en el anexo del Real Decreto Legislativo 1302/1986,
de 28 de junio, comunicará al órgano de medio ambiente
competente la mentada intención, acompañando una
Memoriaresumen que recoja las características más
significativas del proyecto a realizar, copia de la cual remitirá
asimismo al órgano con competencia sustantiva.
En el plazo de diez días, a contar desde
la presentación de la Memoriaresumen, el órgano
administrativo de medio ambiente podrá efectuar consultas
a las personas, Instituciones y Administraciones previsiblemente
afectadas por la ejecución del proyecto, con relación
al impacto ambiental que, a juicio de cada una, se derive de aquél,
o cualquier indicación que estimen beneficiosa para una
mayor protección y defensa del medio ambiente, así
como cualquier propuesta que estimen conveniente respecto a los
contenidos específicos a incluir en el estudio de impacto
ambiental, requiriéndoles la contestación en un
plazo máximo de treinta días.
Cuando corresponda a la Administración
del Estado formular la declaración de impacto ambiental
con relación a un proyecto que pueda afectar a la conservación
de la flora o de la fauna, espacios naturales protegidos o terrenos
forestales, será consultado preceptivamente el Instituto
Nacional para la Conservación de la Naturaleza.
Art. 14. Información al titular
del proyecto.- Recibidas
las contestaciones a las consultas del órgano administrativo
de medio ambiente, éste, en el plazo de veinte días,
facilitará al titular del proyecto el contenido de aquéllas
, así como la consideración de los aspectos más
significativos que deben tenerse en cuenta en la realización
del estudio de impacto ambiental.
Art. 15. Información pública.-
El estudio de impacto ambiental
será sometido dentro del procedimiento aplicable para la
autorización o realización del proyecto al que corresponda,
y conjuntamente con éste, al trámite de información
pública y demás informes que en aquél se
establezcan.
Art. 16. Remisión del expediente.-
Art. 17. Información pública
del estudio de impacto ambiental.-Si en el procedimiento sustantivo
no estuviera previsto el trámite indicado en el artículo
15, el órgano administrativo de medio ambiente de la Administración
autorizante procederá directamente a someter el estudio
de impacto ambiental al trámite de información pública
durante treinta días hábiles, y a recabar los informes
que, en cada caso, considere oportunos.
Cuando la autorización del proyecto
sea competencia de la Administración del Estado, el estudio
de Impacto se expondrá al público en las oficinas
correspondientes del Ministerio de Obras Públicas y
Urbanismo, previo anuncio en el Boletín Oficial
del Estado.
Antes de efectuar la declaración de
impacto, el órgano administrativa de medio ambiente, a
la vista del contenido de las alegaciones y observaciones formuladas
en el período de información pública, y dentro
de los treinta días siguientes a la terminación
de dicho trámite, comunicará al titular del proyecto
los aspectos en que, en su caso, el estudio ha de ser completado,
fijándose un plazo de veinte días para su cumplimiento,
transcurrido el cual, procederá a formular la declaración
de impacto en el plazo establecido en el artículo 19.
Art. 18. Declaración de impacto
ambiental.-
Art. 19. Remisión de la Declaración
de Impacto Ambiental.-
En el plazo de los treinta días
siguientes a la recepción del expediente a que se refiere
el artículo 16, la Declaración de Impacto Ambiental
se remitirá al órgano de la Administración
que ha de dictar la resolución administrativa de autorización
del proyecto
Art. 20. Resolución de discrepancias.-
En caso de discrepancia entre el
órgano con competencia sustantiva y el órgano administrativo
de medio ambiente respecto de la conveniencia de ejecutar el proyecto
o sobre el contenido del condicionado de la Declaración
de Impacto, resolverá el Consejo de Ministros, o el Organo
competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, según
la Administración que haya tramitado el expediente.
Art. 21. Notificación de las
condiciones de la Declaración de Impacto Ambiental.-
Si en el procedimiento de otorgamiento
de la autorización sustantiva está prevista la previa
notificación de las condiciones al peticionario, ésta
se hará extensiva al contenido de la Declaración
de Impacto.
Art. 22. Publicidad de la Declaración
de Impacto Ambiental.-
La Declaración de Impacto
Ambiental se hará pública en todo caso.
a) Los proyectos relacionados con la Defensa Nacional.
b) Los proyectos aprobados específicamente por una Ley de Estado.
a) Informará a la Comisión de las Comunidades Europeas, de los motivos que justifican la exención concedida con carácter previo al otorgamiento de la autorización.
b) Pondrá a disposición del público interesado las informaciones relativas a dicha exención y las razones por las que ha sido concedida.
c) Examinará la conveniencia de efectuar otra forma de evaluación y determinará si, en su caso, procede hacer públicas las informaciones recogidas en la misma.