NORMAS SOBRE ACTIVIDADES
SOMETIDAS A EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
REAL DECRETO LEGISLATIVO 1302/1986,
DE 28 DE JUNIO, DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
(BOE n.° 155,
de 30 de junio)
Artículo 1.°
Los proyectos, públicos o privados, consistentes en la
realización de obras, instalaciones o de cualquier otra
actividad comprendida en el anexo del presente Real Decreto Legislativo,
deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental,
en la forma prevista en esta disposición, cuyos preceptos
tienen el carácter de legislación básica.
Art. 2.°
1. Los proyectos a que se refiere el artículo
anterior deberán incluir un estudio de impacto ambiental
que contendrá, al menos, los siguientes datos:
a) Descripción general del proyecto
y exigencias previsibles en el tiempo, en relación con
la utilización del suelo y de otros recursos naturales.
Estimación de los tipos y cantidad de residuos vertidos
y emisiones de materia o energía resultantes.
b) Evaluación de los efectos previsibles
directos e indirectos del proyecto sobre la población,
la fauna, la flora, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos,
el paisaje y los bienes materiales, incluido el patrimonio históricoartístico
y el arqueológico.
c) Medidas previstas para reducir, eliminar
o compensar los efectos ambientales negativos significativos.
Posibles alternativas existentes a las condiciones inicialmente
previstas del proyecto.
d) Resumen del estudio y conclusiones en términos
fácilmente comprensibles. Informe, en su caso, de las dificultades
informativas o técnicas encontradas en la elaboración
del mismo.
e) Programa de vigilancia ambiental.
2. La Administración pondrá a
disposición del titular del proyecto los informes y cualquiera
otra documentación que obre en su poder cuando estime que
pueden resultar de utilidad para la realización del estudio
de impacto ambiental.
Art. 3.°
1. El estudio de impacto ambiental será
sometido, dentro del procedimiento aplicable para la autorización
o realización del proyecto al que corresponda, y conjuntamente
con éste, al trámite de información pública
y demás informes que en el mismo se establezcan.
2. Si no estuviesen previstos esos trámites
en el citado procedimiento, el órgano ambiental procederá
directamente a someter el estudio de impacto a un período
de información pública y a recabar los informes
que en cada caso considere oportunos.
Art. 4.°
1. Con carácter previo a la resolución
administrativa que se adopte para la realización o, en
su caso, autorización de la obra, instalación o
actividad de que se trate, el órgano competente remitirá
el expediente al órgano ambiental, acompañado, en
su caso, de las observaciones que estime oportunas, al objeto
de que éste formule una declaración de impacto,
en la que determine las condiciones que deban establecerse en
orden a la adecuada protección del medio ambiente y los
recursos naturales.
2. En caso de discrepancia entre ambos órganos
resolverá el Consejo de Ministros o el órgano de
gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente, según
la Administración que haya tramitado el expediente.
3. La declaración de impacto se hará
pública en todo caso.
Art. 5.°
A los efectos del presente Real Decreto Legislativo se considera
órgano ambiental el que ejerza estas funciones en la Administración
Pública donde reside la competencia sustantiva para la
realización o autorización del proyecto.
Art. 6.°
1. Cuando el proyecto tenga repercusiones
sobre el medio ambiente de otro Estado miembro de las Comunidades
Europeas, el Gobierno pondrá en su conocimiento tanto el
contenido del estudio a que se refiere el artículo 2.°
como el de la declaración de impacto.
2. En este supuesto se considerará
órgano ambiental el de la Administración del Estado,
y las discrepancias que pudieran existir entre dicho órgano
y el sectorial competente en la materia serán resueltas,
en todo caso, por el Consejo de Ministros.
Art. 7.°
Corresponde a los órganos competentes por razón
de la materia el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de
la declaración de impacto. Sin perjuicio de ello, el órgano
ambiental podrá recabar información de aquéllos
al respecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias
en orden a verificar el cumplimiento del condicionado.
Art. 8.°
1. De acuerdo con las disposiciones sobre
propiedad industrial y con la práctica jurídica
en materia de secreto industrial y comercial, el órgano
competente, al realizar la evaluación de impacto ambiental
deberá respetar la confidencialidad de las informaciones
aportadas por el titular del proyecto que tengan dicho carácter,
teniendo en cuenta, en todo caso, la protección del interés
público.
2. Cuando la evolución de impacto
ambiental afecte a otro Estado miembro de las Comunidades Europeas
la transmisión de información al mismo estará
sometida a las restricciones que para garantizar dicha confidencialidad
se consideren convenientes.
Art. 9.°
1. Si un proyecto de los sometidos obligatoriamente
al trámite de evaluación de impacto ambiental comenzara
a ejecutarse sin el cumplimiento de este requisito será
suspendido, a requerimiento del órgano ambiental competente,
sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiera lugar.
2. Asimismo, podrá acordarse la suspensión
cuando concurriera alguna de las circunstancias siguientes:
a) La ocultación de datos su falseamiento
o manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación.
b) El incumplimiento o transgresión
de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución
del proyecto.
Art. 10
1. Cuando la ejecución de los proyectos
a que se refiere el artículo anterior produjera una alteración
de la realidad física, su titular deberá proceder
a la restitución de la misma en la forma que disponga la
Administración. A tal efecto, ésta podrá
imponer multas coercitivas sucesivas de hasta 50.000 pesetas cada
una, sin perjuicio de la posible ejecución subsidiaria
por la propia Administración, a cargo de aquél.
2. En cualquier caso el titular del proyecto
deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.
La valoración de los mismos se hará por la Administración,
previa tasación contradictoria cuando el titular del proyecto
no prestara su conformidad a aquélla.